Sentencia Nº 215-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 06-09-2022

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha06 Septiembre 2022
Número de sentencia215-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
215-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta minutos del seis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por por los licenciados
J.A.A.B., J.R.R.B. y M.A.H.
.
V., actuando en su calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad
CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,
contra la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad, en el proceso declarativo común de existencia de obligación
mercantil, promovido por los licenciados C..F..T. y B..A.R....
.
M., en su carácter de apoderados generales judiciales de la sociedad VESTA LOGISTICS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia VESTA LOGISTICS, S.A.
DE C.V., contra la sociedad ahora recurrente.
Han intervenido en el presente proceso como parte demandante y apelada los licenciados
C.F.T. y B..A.R.M., en su carácter de apoderados
generales judiciales de la sociedad VESTA LOGISTICS, S.A. DE C.V.; y como parte demandada
y apelante, los licenciados J.A.A.B., Josué R.R.B. y M.
.
A.H.V., actuando en su calidad de apoderados generales judiciales de la
sociedad CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, S.A. DE C.V., quienes asimismo
interpusieron el recurso de casación ante esta Sala.
A. CONSIDERANDO:
I. El Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por sentencia de las ocho
horas cuarenta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: [...] 1.
Estímanse todas las pretensiones formuladas en la demanda promovida por los licenciados
C.F.T. y B..A.R.M., actuando en
sus calidades de apoderados de la demandante VESTA LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor GHRD, en contra de la demandada
CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, representada legalmente por la señora MDCADM; actuando por medio de los
apoderados licenciados J..A..A..B., J..R..R.
BAIRES y M.A..H. VIVAS. 2. Declárase la existencia de la
obligación mercantil, derivada del contrato virtual o electrónico -por medio de correos
electrónicos institucionales- denominado prestación de servicios profesionales aduanales para
la internación de carga al país y su correspondiente transporte terrestre, de la Portuaria
Acajutla al plantel de energía fotovoltaica las Mesas en San Miguel, celebrado por
CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE y por VESTA LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 3.
Declárase el incumplimiento de pago de la parte demandada CORPORACIÓN OCEÁNICA EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor de la parte demandante VESTA LOGISTICS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en cuanto que al final de la relación
contractual de carácter virtual o electrónico -por medio de correos electrónicos institucionales-
no liquidó el pago por la prestación de los servicios prestados. 4. En consecuencia, ordenáse a la
sociedad CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada
legalmente por la señora MDCADM, pagarle a la sociedad demandante VESTA LOGISTICS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor GHRD,
la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON
SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más sus
correspondientes intereses legales moratorios del 12% anual [...] (sic).
II. Inconforme con el fallo de primera instancia, la sociedad demandada a través de sus
apoderados licenciados J..A..A..B. y M..A..H..V.,
interpusieron recurso de apelación.
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por sentencia de las doce horas del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, resolvió: [...] 1°)
DECLÁRASE NULA LA SENTENCIA venida en apelación pronunciada por el señor Juez
Quinto de lo Civil y Mercantil, Juez 2, a las ocho horas cuarenta minutos de uno de marzo del
presente año, en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE EXITENCIA DE
OBLIGACIÓN, promovido por VESTA LOGISTIC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados C.F...
.
T. y B.A..R..M., contra CORPORACIÓN OCEÁNICA EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR S.A. DE C.V. representada por sus apoderados
generales judiciales abogados J.A.A.B., J...R.R.B. y
M.A.H..V., habida cuenta las razones expuestas. 2°) DECLÁRASE sin
lugar la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada
CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR S.A. DE C.V.
representada por sus apoderados generales judiciales abogados J.A..A.B.,
J..R..R..B. y M..A..H..V.. 3°) DECLÁRASE LA
EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO que tiene CORPORACIÓN OCEÁNICA EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR S.A. DE C.V. a favor de VESTA LOGISTIC,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; por la cantidad de CUARENTA Y UN
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la cual deberá cancelar más los intereses
legales del doce por ciento anual a partir de las fechas de mora de cada uno de los documentos
de crédito fiscal tal como ha sido solicitado en demanda [...]-(sic).
III. No conforme con el fallo de la referida Cámara, los licenciados J.A..A..
.
B., J.R..R.B. y M.A..H.V., interpusieron
recurso de casación, alegando como causas genéricas, la concerniente a: 1) quebrantamiento de
las formas esenciales del proceso, establecida en el art. 523 ord. 14° CPCM, por el submotivo de
infracción de requisitos internos de la sentencia, específicamente por haber omitido resolver
alguna de las causas de pedir y por haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, en los
que señaló como precepto legal infringido el art. 218 CPCM; y la relativa a la infracción de ley,
2) la establecida en el art. 522 CPCM, por el submotivo de inaplicación del art. 347 inc.
CPCM.
Por resolución de las nueve horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veintidós,
se admitió el recurso en análisis por la causas genéricas relativas a: 1) quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por el submotivo concerniente a la infracción de requisitos
internos de la sentencia, por incongruencia, específicamente por haber omitido resolver alguna
de las causas de pedir, en el que señala como precepto infringido el art. 218 CPCM; y 2)
infracción de ley, por el submotivo relativo a la inaplicación del art. 347 inc. CPCM.
En dicha resolución, también se inadmitió el recurso por la causa genérica concerniente al
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo de infracción de
requisitos internos de la sentencia, específicamente por haber otorgado el juez más de lo pedido
por el actor, en el que señaló como precepto legal infringido el art. 218 CPCM.
IV. Alegatos.
Tal como consta en la pieza casacional, la parte contraria licenciados C.F.t
T. y B.A.R.M., en su carácter de apoderados generales judiciales de
la sociedad VESTA LOGISTICS, S.A. DE C.V., presentaron alegatos respecto de los motivos
que han sido admitidos en el recurso de casación.
Los referidos profesionales, en cuanto al motivo de casación concerniente a la infracción
de requisitos internos de la sentencia, por incongruencia argumentan: [...] solicitamos se declare
no ha lugar a casar la sentencia, debido a que no ha existido una infracción a la disposición
legal contemplada en el Art. 218 CPCM, ya que, en segunda instancia, la Cámara Ad Quem, al
advertir que existía nulidad dentro de la tramitación del proceso en primera instancia, facultada
por lo regulado en el Art. 516 CPCM, declara nula la sentencia de primera instancia, y por
existir elementos de juicio suficientes para decidir y resolver sobre la cuestión o cuestiones que
sean objeto del proceso, procedió a valorar toda la prueba propuesta y reproducida por ambas
partes en primera instancia y emitir sentencia definitiva conforme a derecho [...] establecemos
que no existe infracción en los requisitos internos por incongruencia, por haber omitido resolver
alguna de las causas a pedir, ya que, como lo mencionamos, la Cámara Ad Quem, resolvió
conforme a derecho, cumpliendo con las normas que la ley prevé, y en consecuencia, solicitamos
se rechace este motivo de casación [...] (sic).
En lo que atañe al segundo motivo de casación relativo a infracción de ley, por el
submotivo relativo a la inaplicación del art. 347 inc. 2° CPCM, sostienen los litigantes: [...] que
la parte demandada solicita se rechace la declaración de propia parte del señor CABC, por
considerar ellos, que no es representante de mi mandante; ante esto, queremos manifestar, que la
parte demandada en su escrito de contestación de demanda en el número 6. OFRECIMIENTO
DE PRUEBA DOCUMENTAL, específicamente en el número 6.4 Declaración de Parte
Contraria, en la página 26 de dicho escrito, proponen como declaración de parte contraria al
señor CABC, estableciendo que es Apoderado Administrativo, Mercantil y Judicial de la
Sociedad Vesta Logistics, S.A. de C.V., por lo cual, ellos están reconociendo la capacidad legal
de este, para dar la declaración de parte contraria (en nuestro caso, fue citado como declaración
de propia parte), y en el poder del señor BC, dentro de las facultades otorgadas, se establece
que: Queda el apoderado autorizado para: a) Administrar todos sus bienes e de la clase que
fueren, lo represente en cuanto a derecho fuere necesario en los actos propios de un
administrador general, con las facultades inherentes a una buena administración (Subrayado y
negrita es nuestro), por lo cual, si ostenta la calidad que requiere el Art. 347 CPCM para ser
citado para declaración de propia parte [...] (sic).
En tal virtud, piden se rechace el recurso de casación y se confirme la sentencia de
segunda instancia.
Con base en la admisión del recurso y vistos los alegatos de la parte contraria, en
cumplimiento del art. 535 CPCM, esta Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre el motivo de
forma y, solo si fuere desestimado, corresponderá conocer del motivo de fondo.
V. Análisis del recurso por la causa genérica concerniente al quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por el submotivo relativo a la infracción de requisitos internos de
la sentencia, por incongruencia, específicamente por haber omitido resolver alguna de las causas
de pedir, en el que señalan los recurrentes como precepto infringido el art. 218 CPCM.
La disposición legal que se invoca como infringida establece lo siguiente: Art. 218.- Las
sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos
litigiosos planteados y debatidos. [...] El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las
partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más
de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada
por las partes. [...] Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes
como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las
normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por
las partes.
Este precepto recoge el principio de congruencia procesal, el cual limita la actividad del
juez o tribunal a pronunciarse conforme a las peticiones que realicen las partes en las instancias,
prohibiéndose cualquier alteración de las mismas, de tal manera que no puede otorgar ni más ni
menos, u otra cosa distinta de lo pretendido.
1. Teniendo en cuenta lo anterior, en lo medular los recurrentes expusieron lo siguiente:
[...] de la sentencia que recurrimos, se comienzan a resolver nuestro motivo de apelación,
procediendo la citada Cámara, a anular la sentencia, y posteriormente continuar desarrollando
el resto de motivos de apelación, pero jamás se pronunció respecto de lo alegado en la letra C
de nuestro recurso de apelación, lo cual constituye una clara violación a la congruencia interna
de la sentencia al haber omitido resolver alguna de las causas de pedir, además de haber
generado un agravio a nuestra representada, en vista que el Tribunal de Segunda Instancia no
tomó en consideración los alegatos contenidos en el sub motivo marcado bajo la letra C; a la
hora de dictar su sentencia [...] la Cámara incurre en el vicio de quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso por haber omitido pronunciarse respecto de dos de los puntos de
apelación esgrimidos en Segunda Instancia, a pesar de que estos se desarrollaron de manera
clara, amplia y suficiente en nuestro recurso de apelación, además que los mismos resultaban
fácilmente identificables con la sola lectura del recurso, por lo que a nuestro punto de vista debe
declararse ha lugar la existencia de la infracción de los requisitos internos de la sentencia, por
incongruencia en la misma, ya que se ha omitido resolver algunas de las causas de pedir, y como
consecuencia Casar la Sentencia por ese motivo [...] Los argumentos encaminados a demostrar
lo antes expuesto, fueron desarrollados a folios 37 y 38 de nuestro Recurso de Apelación, y en
ella se hizo ver que el propio señor BC admitió que él no poseía la representación legal de V.
.
L., S.A de C.V., y por tanto, como parte apelante, en su oportunidad solicitamos que se
valorase la prueba correctamente, desestimando la pretensión de la parte demandante y
declarando ha lugar los motivos de oposición. La Cámara Tercera de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad, nuevamente omitió pronunciarse respecto de esos alegatos (sic).
1.2 En lo concerniente a la infracción procesal atribuida a la Cámara, relativa a la
incongruencia omisiva, por no haber resuelto un punto impugnado en apelación, esta Sala
advierte que la Cámara sentenciadora, analizó primeramente las alegaciones mediante las cuales
se denunciaba la nulidad de actuaciones procesales.
Esto debe tenerse en cuenta, debido a que, como ya se ha relacionado, no todas las
denuncias de nulidades abren la competencia del tribunal de alzada a efecto de que sean revisadas
en primer término, puesto que el art. 238 CPCM, prescribe que las invocaciones de anulación
procesal deben resolverse inicialmente, y solo en caso de desestimarse las mismas, se entrará a
resolver los agravios alegados por el recurrente.
Al inicio de su exposición la Cámara delimito el orden en que realizaría su análisis: [...]
ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS; I. No obstante el orden en que han sido alegados los agravios,
en razón de lo que adelante se expresa, iniciaremos con el análisis del consignado en las letras
D y E de la primera finalidad, es decir la violación que señala al principio de audiencia, defensa
y contradicción e igualdad procesal y a los Arts. 284 y 285 CPCM; y la vulneración a la
congruencia al no haber resuelto las excepciones planteadas, puesto que se argumenta que el
señor J. consideró irrelevante analizar la inexistencia de obligación y prescripción alegada
por la parte demandada expresando que solamente se puede alegar en una reconvención de la
demanda [...] (sic).
Además, es necesario mencionar que la letra C) de los agravios invocados por los
apelantes en segunda instancia, es del contenido referente a la aplicación de las normas que rigen
los actos y garantías del proceso, de forma específica la aplicación de los arts. 7 y 218 CPCM.
Es menester señalar que la Cámara en la providencia impugnada en casación, estimó la
nulidad de la sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y
Mercantil, en el proceso común declarativo de existencia de obligación.
En ese sentido, de configurarse la nulidad alegada en el recurso de apelación, no resultaría
necesario entrar a conocer de otros agravios expresados en la alzada, por cuanto los vicios
procesales tienen como consecuencia la anulación de actuaciones que sostienen la decisión de
fondo.
En consecuencia, la Cámara tuvo razón suficiente para no pronunciarse respecto del resto
de alegaciones vertidas en la alzada, por cuanto concluyó que procedía anular actuaciones
procesales.
Véase el siguiente párrafo de la sentencia que contiene una deliberación que incide en la
única conclusión legal a la que podía llegarse. [...] En consecuencia esto Cámara debe declarar
la nulidad de lo resuelto en la sentencia; y, contando con los elementos de prueba suficientes
para pronunciarnos sobre tales alegaciones, se dictará sentencia valorando el marco probatorio
que obra en el proceso, de conformidad a lo que establece el Art. 312 con relación al inciso
primero del Art. 516 CPCM, los fundamentos jurídicos de la pretensión y términos del debate a
fin de estimar o desestimar lo planteado en la demanda; así como resolver lo planteado por la
parte demandada en su contestación [...] (sic).
Por lo tanto, el tribunal de alzada resuelve el tema relativo a la violación que señala el
apelante al principio de audiencia, defensa y contradicción e igualdad procesal y a los arts. 284 y
285 CPCM; así como, la vulneración a la congruencia por no haberse resuelto las excepciones
planteadas.
En efecto, la actuación de la Cámara no provoca ninguna incongruencia omisiva, pues que
advirtiendo que se configuraba una nulidad procesal, no podría entrar a resolver lo que se alegaba
en la apelación con relación a los hechos probados, puesto que la ley le otorga potestades
resolutivas para conocer del fondo de lo planteado en primera instancia, cuando en el proceso se
han incorporado suficientes elementos para resolver sobre el mismo.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que no se configura la infracción procesal
alegada en el recurso de casación, razón por la cual no se casará la sentencia impugnada por el
submotivo en análisis.
VI. Análisis del motivo de fondo, relativo a la inaplicación del art. 347 inc. CPCM.
La disposición legal señalada como infringida establece lo siguiente: [...] Las personas
jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus representantes estarán obligadas a
responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos
ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia
funcional [...].
1. Con respecto a la inaplicación de la referida norma, los recurrentes en lo medular
expresaron que [...] En el proceso, se ofertó por parte de la demandante Declaración de Propia
parte, consistente en la declaración del señor CABC, quien no es, ni ha sido R.L.
de la sociedad demandante, esto fue señalado por nuestra parte incluso en la audiencia
probatoria. Al respecto la Cámara a la hora de dictar la sentencia condenatoria contra nuestra
mandante, valoró la declaración del señor BC, tal y como se comprueba a folios 35 de la
sentencia dictada en segunda instancia [...] (sic).
2. En cuanto a la infracción de fondo, esta Sala advierte que en la sentencia, como
consecuencia de haber anulado y haber suficientes elementos para resolver, la Cámara, relaciona
mínimamente lo siguiente: [...] C. DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE del señor CABC cuyo
resultado se encuentra plasmado de fs. 214 a 215 p.p., en su calidad de gerente de negocios de
VESTA LOGISTIC S.A. DE CV., al preguntarle cómo fue que inició dicha relación comercial?,
respondió: OCEANICA nos pidió una propuesta de servicios para un proyecto denominado
LAS MESAS, nosotros hicimos la propuesta y ellos aceptaron [...] (sic).
El tribunal de mérito además, consideró que debe tomarse en cuenta también que en la
declaración de propia parte del señor CABC, se corrobora el dicho de la testigo SGSDG, que se
acreditó la propuesta (oferta) de servicios solicitada por la parte demandada y su aceptación.
3. Por consiguiente, teniendo en cuenta el contenido del art. 347 inc. 2° CPCM, esta Sala
no logra determinar en que sentido era pertinente que dicho precepto fuera aplicado, ya que, la
prueba por declaración de parte, no fue la única para concluir la decisión de la Cámara, pues esta
hizo una valoración en conjunto con prueba documental y prueba testimonial.
Lo anterior se verifica en la sentencia, específicamente, en el apartado denominado: [...]
B. HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO a. Origen de la relación comercial entre las
partes que se formalizó a través de medios electrónicos […]” (sic). En el cual, el tribunal de
alzada, para tener por establecida dicha relación, tuvo en cuenta principalmente la prueba
documental consistente en una serie de correos electrónicos aportados por ambas partes, cuyo
contenido se corrobora con la declaración de los testigos.
Además la Cámara expresó el siguiente razonamiento: [...] Estos hechos se corroboran
con el resultado de las declaraciones de los testigos en las que se afirma que en efecto las
sociedades tenían una relación comercial que se originó y se manejaba por medio de correos
electrónicos [...] (sic).
De esta manera, el resultado de la declaración de propia parte del señor CABC, no ha sido
la única y determinante prueba para acreditar hechos en este caso. Es decir, esta Sala ha
verificado que los datos probatorios incorporados al juicio, por medio de la referida declaración,
no resultaron trascendentales para incidir por sí misma en la decisión impugnada.
Por otro lado, tampoco se indicó de parte de los recurrentes qué hecho se tuvo como
probado por parte de la Cámara de segunda instancia, y lo que no debió haberse considerado, por
ser trascendente para incidir en el fallo, y revocarlo.
Y es que, con relación a la calidad del declarante para los efectos que establece el art. 347
inc. 2° CPCM, es necesario poner de manifiesto la desacreditación que pueda alegarse para poder
anular cualquier consideración que hubiere hecho el tribunal competente, respecto de los hechos
reconocidos por el declarante en representación de la persona jurídica; es decir, que tal
impugnación debe ser razonada suficientemente. Pero, además, el hecho reconocido debe ser
trascendental, o al menos determinante, para resolver el caso a favor de quien obtiene esa
declaración, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En conclusión, esta Sala considera que no se configura el submotivo de fondo invocado,
razón por la cual tampoco procede casar la sentencia de mérito.
B. POR TANTO: con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas,
y arts. 172 Cn, 533, 535 y 537 inc. 2° CPCM, esta Sala a nombre de la República, FALLA:
a) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de que se ha hecho mérito, por las causas
genéricas: 1) quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo
concerniente a la infracción de requisitos internos de la sentencia, por incongruencia,
específicamente por haber omitido resolver alguna de las causas de pedir, en el que se señaló
como precepto infringido el art. 218 CPCM; y 2) infracción de ley, por el submotivo relativo a la
inaplicación del art. 347 inc. CPCM;
b) CONDÉNASE en costas del recurso, a la sociedad CORPORACIÓN OCEÁNICA EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
CORPORACIÓN OCEÁNICA EL SALVADOR, S.A. DE C.V.;
c) NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte actora representada por los
licenciados C.F.T. y B..A.R.M., en su carácter de
apoderados generales judiciales de la sociedad VESTA LOGISTICS, S.A. DE C.V., y a la
sociedad demandada que ahora recurre en casación, por medio de los licenciados Jaime A.
.
A.B., Josué R.R.B. y M.A..H.V., en su calidad
de apoderados generales judiciales de la sociedad CORPORACIÓN OCEÁNICA EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., y,
d) VUELVAN los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los
efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M.-.D.S.-.R..N.GRAND. ------------------------------- -
-------------------------- PRONUNCIADO POR LO S MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------------------------
------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUB RICADAS--------------------------------”“““

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