Sentencia Nº 215-COM-2021 de Corte Plena, 31-05-2022

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir
MateriaFAMILIA
Fecha31 Mayo 2022
Número de sentencia215-COM-2021
EmisorCorte Plena
215-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del
treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de Familia
(2) de San Salvador, y el Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, ambos del
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los
Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por el licenciado C..
.
A.M..M.V., en su calidad de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial, de la señora **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado M..M., interpuso Demanda de Divorcio por Separación de los
Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, ante el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San
Salvador, departamento de San Salvador, en la que EXPUSO: Que su mandante contrajo
matrimonio con el demandado, en la ciudad de San Salvador, el **********. Que, durante la
relación, no procrearon hijos, y que debido a diferencias irreconciliables, se separaron de forma
definitiva el diecisiete de abril de dos mil doce, y que desde esa fecha no han vuelto a unir sus
vidas. Por el contrario, su mandante con la finalidad de asegurarse un mejor destino de vida,
emigró del país hacia Canadá, país donde goza de refugio migratorio, por lo cual no le es
permitido revelar su ubicación.
Que, en vista de dicha separación, en una primera oportunidad se interpuso demanda por
la misma causal, promovida por el licenciado E..R.G.M.ya, proceso seguido por
el Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, del cual se agrega la sentencia en la que, a
pesar de no estimarse las pretensiones de ambas partes, las condiciones de ese entonces a la
presente fecha han cambiado. Por lo que en apariencia, pudiera verse como cosa juzgada, por
cumplir con dos de los tres parámetros de conexidad, como son identidad de sujetos, identidad
del objeto, pero no se cumple con el tercer elemento, que es el de identidad de hechos, razón por
la que solicita se decrete el divorcio.
II. El Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, por
auto de las catorce horas y cincuenta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, a fs.
22, EXPRESÓ: [...] Al verificar la pretensión que se pretende hacer valer en el presente
proceso, se encuentra la sentencia anteriormente referida la cual no fue pronunciada por este
juzgado, y que el único criterio por el cual se puede prorrogar tácitamente la competencia es en
razón del territorio, lo cual en el presente caso no es aplicable, por lo que el suscrito juez con el
propósito de adecuar el trámite de este proceso a la línea jurisprudencial dictada por la
Honorable Corte Suprema de Justicia con fechas diez de enero del año dos mil trece, trece de
octubre del año dos mil quince y ocho de octubre del año dos mi quince, en incidentes de
competencia con referencias 252-D-2012, 121-COM-2015 y 150-COM-2015, en casos similares
ha resuelto lo siguiente: ““En el proceso de familia un principio del procedimiento es el de
inmediación, con este se persigue que el juez tenga un acercamiento de primera mano con la
fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto”” [...] ““El tribunal
competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que
surjan sobre él, y para llevar a efectos sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias””. ““De la disposición citada se colige, que es el juez que dicta la
sentencia es el que deberá conocer de las incidencias u modificación, relacionada con la misma,
ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario quien tiene conocimiento
pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia. Por tanto, en virtud de tal
situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el juez que sustancio la etapa de
conocimiento del proceso y lo sentencio, el que efectué cualquier cambio a la sentencia o
incidencia””. (Sic).
Razón por la que dicho tribunal declara improponible la demanda y en consecuencia se
declara incompetente para conocer de la misma, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de
Familia (2) de San Salvador.
III. El Juzgado Primero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las diez horas y treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, a fs. 47/48,
RESOLVIÓ: que en efecto, en dicho tribunal se ventiló el proceso por Separación de los
Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, el cual fue promovido inicialmente, por el
licenciado E.R.G.M., y continuado por el licenciado C.A.M.
.
M., en su calidad de apoderado de la señora **********, en contra del señor **********,
proceso en el cual no se ventiló ninguna pretensión conexa al divorcio, y en el cual según acta de
audiencia del veintitrés de marzo de dos mil quince, fue declarado no ha lugar el divorcio.
Siguió acotando dicho juzgador, que el Código Procesal Civil y M. en su art. 38,
aplicado supletoriamente en relación al art. 218 LPrF, establece que el tribunal competente para
conocer de un asunto, lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él, y para
llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.
Es en ese sentido que dicho tribunal concluye, la disposición citada se entiende en el
sentido que la competencia funcional asiste al Juez, siempre que la sentencia que pronuncie, esté
sujeta a cosas que no causen cosa juzgada, específicamente, las pretensiones del art. 83 CPrF,
pero siendo que en caso de autos, en el proceso ventilado en ese tribunal, no existió
pronunciamiento distinto a la pretensión de divorcio, ni se alegó en el momento procesal
respectivo, no se cumple con los parámetros establecidos en dicho artículo, para determinar que
ese tribunal es el competente para conocer del proceso que ahora nos ocupa, pues a juicio de
dicho juzgador- pretender que ese Juzgado conozca sobre el Proceso de Divorcio por Separación
de los Cónyuges por Uno o Más Años Consecutivos, recién iniciado, solo porque años atrás, fue
tramitado un proceso por el mismo motivo de divorcio y promovido por la misma persona y
contra el mismo demandado, es una clara interpretación errónea de la figura jurídica regulada en
Que, en razón de lo anterior, declina su competencia para conocer de la tramitación del
proceso, por considerar la evidente falta de fundamentación del Juzgado Cuarto de Familia (2) de
esta ciudad para remitirle el expediente, considerando que la incompetencia funcional alegada por
dicho tribunal no es procedente, sino que por el contrario dicho tribunal es el competente para
conocer.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, y el Juzgado Primero de
Familia de San Salvador (2), ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Que el Juzgado declinante, declaró su incompetencia, por considerar que es el Juez quien
dictó sentencia, quien debe conocer de las incidencias u modificaciones relacionadas con la
misma, razón por la que remitió el proceso al Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador.
Que, en efecto, el juzgado remitente expone cómo se siguió bajo sus oficios el Proceso de
Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, en el que
actuaron las mismas partes procesales, que intervienen en el de mérito, y que en acta de audiencia
de sentencia del veintitrés de marzo de dos mil quince, declaró NO HA LUGAR las pretensiones
del divorcio, por no haberse probado los extremos de la demanda, y que obtuvo fuerza de
ejecutoriada en su momento.
En primer lugar, la competencia funcional conforme al art. 38 CPCM, consiste en que el
tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias
que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.
En ese sentido, en el caso de mérito, se advierte que evidentemente se trata de una nueva
demanda, no de un incidente o de una modificación de sentencia, por lo que el Juez Cuarto de
Familia de San Salvador, desconoció la diferencia entre estos conceptos básicos que todo
juzgador, conforme al principio el juez conoce el derecho debería de haberlo identificado.
Así, para el presente proceso, se vuelve necesario relacionar que la Sala de lo Civil, en su
jurisprudencia (véanse las sentencias 1385-2004, del doce de marzo de dos mil cuatro y 148-
CAM-2013, del cuatro de marzo de dos mil quince), ha establecido que una sentencia que causa
ejecutoria, es inmutable, pues lo resuelto en ella no puede volver a discutirse en juicio posterior,
pues pasa en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, la concurrencia de esta figura una vez
presentada la demanda, conlleva la improponibilidad de la misma, tal como lo establece el art.
277 inc. 1º CPCM, de aplicación supletoria, con el objeto de evitar un dispendio innecesario de la
actividad jurisdiccional; sea in limine o in persequendi L.”., art. 127 CPCM; para lo cual se
faculta al juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea
adecuada para obtener una sentencia de fondo.
En ese sentido, se considera oportuno referirnos a la figura de Cosa Juzgada en este tipo
de asuntos.
La Sala de lo Civil, en el recurso de casación 102-CAC-2013, del uno de febrero de dos
mil dieciséis, al respecto ha sostenido lo siguiente: [...] es preciso tener en cuenta que del
contenido de la cosa juzgada material habrá que distinguir los límites que lo componen
determinados por los límites subjetivos, límites objetivos y límites en cuanto a su actividad. Para
el caso particular, será de mayor relevancia destacar lo concerniente al límite subjetivo, pues
para que opere, debe exigirse la identidad de sujetos, es decir, que sean los mismos los que
figuraron en el litigio en que el fallo se produce y en el nuevo y ulterior proceso. De ese modo, el
límite subjetivo afecta exclusivamente a los sujetos que son parte en ambos procesos. Y es que,
en esa misma línea nuestra normativa procesal retorna dicha concepción, a tenor de lo que
establece el inciso 2º del art. 231 CPCM, Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en
autoridad de cosa juzgada vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste
aparezcan como antecedentes lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos
procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal
[...].
Al trasladar lo anterior al caso que nos ocupa, se advierte que estamos en presencia de los
elementos requeridos para establecer la existencia de la cosa juzgada, como lo son eadem
personas o sea identidad de sujetos, eadem res, identidad de objeto o bien de la vida, y eadem
causa petendi, sustracto fáctico y fundamento jurídico.
Así, del art. 277 CPCM, se infiere que, si el juez al recibir la demanda, advierte algún
defecto en la pretensión, el mismo tiene la facultad para rechazar la misma por considerarla
improponible, explicando y fundamentando los motivos de su decisión.
En conclusión, siendo que en realidad no debió colegirse que lo planteado en la demanda
se trata de un conflicto de competencia, sino más bien, desde un inicio el Juzgado Cuarto de
Familia (2) de San Salvador, debió analizar con detalle el defecto de la pretensión de la demanda
interpuesta ante sus oficios; por lo que, lo que procede es devolver el proceso a dicho tribunal,
con el fin que analice y resuelva lo pertinente conforme a derecho corresponda, y así se declarará.
Finalmente, es preciso señalar que tanto el Juzgado Cuarto de Familia (2) y Primero de
Familia (2) de San Salvador, son pluripersonales, pero en las denominaciones del tribunales
respectivas en sus resoluciones, no especifican el número de Juez que les corresponde, siendo
necesario que, en razón al principio del juez natural, se identifiquen debidamente; por lo que se
les conmina a que en sus resoluciones señalen también en sus encabezados, junto a la
denominación del juzgado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el
art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; B) Remítanse
los autos al Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, con
certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y, C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, departamento
de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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----L.J.S..M.-.H.N.G.-.A..M.---L. R. MURCIA---
------SANDRA CHICAS-----M.A.D.A.P..I.------
-----J. CLÍMACO V.-----S. L. RIV. MÁRQUEZ----P.V.C.C. C.-----
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---
----------------J.I. DEL CID---------------SRIA.-----------------RUBRICADAS-------------------
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