Sentencia Nº 216-2017 de Sala de lo Constitucional, 28-06-2017

Número de sentencia216-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
216-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veintinueve minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue solicitado a su favor por el señor
Israel Saldaña Rodríguez, condenado por el delito de extorsión, contra omisiones del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Salvador.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario sostiene que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador lo
condenó a cumplir cinco años de prisión por el delito de extorsión en el año 2014, pero "...hasta
el momento se me han coartado parte de mis derechos constitucionales conocido como el debido
proceso art. 10, 11 y 12 de la constitución, ya que desde fui condenado no he sido notificado
sobre mi cómputo por el referido delito (...) Es por esa razón que solicito de la manera más grata
me sea programa audiencia para poder hacer valer mi derecho y se me asigne un abogado público
..."(sic).
II. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia
al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para
verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo
requerido.
En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha cumplido con los requisitos
mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos expuestos; pues, cuando se propongan
cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser
inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la
tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del
proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia verbigracia, improcedencia HC 162-
2010 del 24/11/2010.
III. En este caso el peticionario ha indicado que: i) No se le ha informado por el juzgado en
mención lo relativo al cómputo de su pena, por lo que afirma se ha violentado su derecho al
debido proceso, ii) Solicita que le sea asignado un abogado público y que se programe una
audiencia en la que pueda hacer valer sus derechos.
1. Sobre el primer punto es preciso señalar que este Tribunal ha sostenido en su
jurisprudencia que la sola ausencia de un documento que refleje la fecha en la que una persona
condenada cumplirá la pena de prisión impuesta, no genera por sí una afectación constitucional
con incidencia en el derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, ya que en todo caso
ello constituye un incumplimiento de tipo legal por parte de la autoridad judicial a la que le
corresponde efectuar dicho cálculo; por lo que, en todo caso, dicha omisión debe ser alegada ante
las autoridades competentes en materia penal para verificar ese tipo de circunstancias, a efecto
que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal relativa al control del
cumplimiento de las penas de prisión véase improcedencias HC 215-2015 de fecha 26/08/2015
y HC496-2016 de fecha 14/12/2016.
En ese sentido, este Tribunal carece de competencia para analizar y decidir asuntos que
carezcan de trascendencia constitucional, ya que la determinación de la existencia de vicios de
índole estrictamente legal debe requerirse a las autoridades judiciales que tienen competencia
para conocer el proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena; dado que es a
ellos, a los que se les ha atribuido esa facultad. Por tanto, si el peticionario estima la existencia de
infracciones en razón de las circunstancias que expone, estas son de tipo legal, y es con base en
las normas aplicables que deberá establecerse las consecuencias que provocarán.
A partir de ello, su inconformidad con la omisión en comunicarle el cómputo de la pena de
prisión que le ha sido impuesta, constituye un argumento que no traslada una afectación a
categorías constitucionales con incidencia en su derecho de libertad, sino que se refiere a
reclamos que, en todo caso, deben alegarse ante el juzgador que le condenó o en su defecto el
juez de ejecución penal respectivo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente certificar esta decisión al
Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a fin de hacer de su conocimiento el
incumplimiento de tipo legal que el favorecido alega de este proceso constitucional y así tome las
acciones correspondientes.
2. Sobre el segundo punto, en cuanto a la designación de un defensor público que asista al
peticionario y se programe una audiencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho
planteamiento constituye un asunto de mera legalidad, por estar reservado su conocimiento a
otras autoridades que tienen competencia para intervenir en el proceso penal o, en su caso, de la
fase de ejecución de la pena, así como también de la Procuraduría General de la República; de
manera que no puede pretenderse que este Tribunal efectúe el nombramiento de un defensor
público, por medio del proceso constitucional de hábeas corpus, bajo ninguna circunstancia -
véase las improcedencias HC 20-2013 del 8/2/2013 y HC 88-2016 del 03/02/2017-.
Tampoco es factible, el requerimiento realizado a esta Sala de programar una audiencia para
establecer el cómputo de la pena, pues la ley atribuye dicha competencia a los jueces que emiten
las sentencias condenatorias y, en su defecto, a los jueces de vigilancia penitenciaria y de
ejecución de las penas, quienes también tienen la facultad legal para rectificar el cómputo de las
penas, ya sea de oficio o a instancia de parte al respecto véase las improcedencias del HC 435-
2013 del 11/12/2013 y HC 373-2015 del 11/12/2015.
En ese sentido, las solicitudes de designación de un defensor público y programación de
audiencia realizadas por el señor Saldaña Rodríguez también son improcedentes.
IV. Se advierte que el peticionario indicó como lugar para recibir notificaciones el Centro
Penitenciario de Sonsonate, sector c, celda dos.
En virtud de tal señalamiento y en atención a la condición de restricción en la que se
encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario esta Sala considera
pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para
garantizar sus derechos de audiencia y a la protección jurisdiccional, pues este mecanismo
permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de
los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación
debe efectuarse de forma personal a su destinatario y no por medio de las autoridades
penitenciarias.
En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que,
deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Sonsonate a efecto de notificar
este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado
establecimiento penitenciario.
Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se
ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de
este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias
en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los procedimientos respectivos.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso 2° de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria, esta Sala resuelve:
1. Declárase improcedente el presente hábeas corpus promovido a su favor por el señor
Israel Saldaña Rodríguez, por advertirse un vicio en su planteamiento al alegar un asunto sin
trascendencia constitucional al reclamar la omisión de comunicarle el cómputo de la pena
impuesta; así como alegarse asuntos de mera legalidad vinculados con la solicitud de que se
programe una audiencia y se designe un defensor público.
2. Certifíquese esta resolución al Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a fin
de hacer de su conocimiento el incumplimiento de tipo legal que el favorecido alega en este
proceso constitucional a efecto de que realice las acciones correspondientes.
3. Requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de Sonsonate para que notifique este
pronunciamiento de forma personal al peticionario en el Centro Penal de Sonsonate.
4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto
en el número precedente, realice las gestiones pertinentes; y de existir alguna circunstancia que,
imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder
conforme a lo dispuesto en esta resolución.
5. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
6. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar las notificaciones posteriores al
solicitante de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando IV de esta decisión,
para lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal girar las comunicaciones necesarias.
7. Notifiquese esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso
constitucional.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------
SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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