Sentencia Nº 216C2017 de Sala de lo Penal, 29-08-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Agosto 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia216C2017
Delito Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penales
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
216C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y diez minutos del día veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los
recursos de casación interpuestos, el primero, por el licenciado Mario Alberto Morán Salazar, en
su calidad de defensor particular del imputado HEGM; y el segundo, por el propio imputado, en
ejercicio de su defensa material. Ambos recurrentes solicitan se controle el fallo emitido por la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, a las catorce horas y seis
minutos del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual confirma la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las quince
horas y treinta minutos del día diez de agosto de dos mil quince, contra HEGM , por los delitos
de TRÁFICO ILÍCITO, previste y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y TRÁFICO DE
OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENALES, previsto y sancionado en el Art. 338-B
del Código Penal en perjuicio de la Administración Pública.
Interviene además, la licenciada Elsy Raquel Amaya, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, La Libertad, celebró la
audiencia preliminar contra el imputado GM , y una vez concluida la misma, dictó auto de
apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, sede que
conoció de la vista pública, y a las quince horas y treinta minutos del día diez de agosto de dos
mil quince, pronunció sentencia definitiva condenatoria, imponiéndole dieciséis años de prisión
por el delito de Tráfico Ilícito y ocho años por el delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en
Centros Penitenciarios, resolución que fue interpelada por el mismo imputado y -de manera
separada- por su defensa técnica a cargo del licenciado Mario Alberto Morán Salazar, de cuyos
recursos conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección de Santa Tecla, quien confirmó el
fallo de condena por ambos delitos, con base en los siguientes hechos acusados: “... el día nueve
de noviembre de dos mil catorce a las diez horas con treinta minutos, en el interior del centro
penal de Quezaltepeque, se presentó el vehículo placas **********, el cual conducía el señor
HEGM , quien tiene funciones de administrador de tienda en dicho lugar, por lo que al ser
revisado el vehículo por el agente custodio RCG, encontró detrás del asiento del conductor
donde se observaba una cortadura que al ser verificada tenía tres paquetes envueltos en cinta
aislante de color negra y luego observa más debajo del asiento otro paquete envuelto con cinta
aislante de color negro, los primeros tres paquetes contenían tres porciones medianas de
material vegetal compactada, que también contenía cuatro teléfonos celulares; y los otros dos
paquetes envueltos con plástico transparente, el cuarto paquete contenía dos teléfonos celulares,
dos manos libres, un adaptador de cargador, dos cargadores para teléfonos celulares, un chip
movistar, dos baterías marca black berry, así como también al hacerle la requisa al conductor G
en la billetera portaba la cantidad de seiscientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de
América, y una memoria USB al parecer institucional (...) por lo que el agente custodio RCG
entrega las evidencias al técnico ARP, quien procede a verificar los tres paquetes que contenían
material vegetal compactado, la primera de forma cuadrada envuelta con cinta adhesiva de
color café y cinta aislante de color negro, de las que tomo una muestra del material dando como
resultado positivo a marihuana (...) procediendo a la detención del señor GM ...”. (Sic) [se
extraen de sentencia de primera instancia].
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla,
resolvió: “A) ADMÍTANSE el recurso de apelación interpuesto por el imputado HEGM, y el
recurso de apelación interpuesto por el Licenciado MARIO ALBERTO MORÁN SALAZAR, en
su calidad de Defensor Particular del imputado; B) MODIFÍCASE la sentencia definitiva emitida
por la señora Juez de Sentencia de Santa Tecla. Licenciada Vilma Adela Melara, a las quince
horas y treinta minutos del día diez de agosto de dos mil quince (Aunque en realidad debió decir
10 de agosto de 2016). Únicamente en el sentido de que se condena al imputado al delito de
TRAFICO ILÍCITO previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y a la pena de
QUINCE AÑOS de prisión; C) CONFÍRMASE en lo demás la sentencia definitiva emitida por la
señora Juez de Sentencia de Santa Tecla. Licenciada Vilma Adela Melara, a las quince horas y
treinta minutos del día diez de agosto de dos mil quince (Aunque en realidad debió decir 10 de
agosto de 2016). mediante la cual se CONDENA al encausado HEGM, por la comisión del delito
de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS O
REEDUCATIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 338-B CP, en perjuicio de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” (Sic).
TERCERO: Contra el anterior fallo, la defensa técnica y el mismo imputado, interponen
recursos de casación de manera separada. El licenciado Morán Salazar, invoca como único vicio,
violación del Art. 8 Pr.Pn., el cual desarrolla con base a dos aspectos: a) Cámara no justificó el
exceso en el plazo de la detención provisional; y b) En relación al delito de Tráfico de Objetos
Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos, a los objetos decomisados no
se les practicó experticia de su utilidad y buen funcionamiento. Por otro lado, el procesado invocó
como motivos 1) La sentencia de la Cámara se basa en prueba ilícita o que no fue incorporada
legalmente al juicio; y 2) Inobservancia del Art.338-B en relación con el Art. 179 Pr.Pn. por
infracción a las reglas de la sana crítica (principio de razón suficiente).
CUARTO: Una vez interpuestos los memoriales por las partes interesadas, tal como lo
dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Elsy Raquel Amaya, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien omitió hacer uso del derecho
que la ley les franquea.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. En el caso del libelo presentado por el licenciado Mario Alberto Morán Salazar, en lo
esencial expone una serie de argumentos que no logran configurar un vicio en concreto. Véase:
“... consta en el proceso la dilación de fiscalía de no llegar a la Audiencia de Vista Pública, por
lo que se reprogramó varias veces, la señora Jueza de Sentencia también reprogramo varias
veces la lectura de la sentencia condenatoria a todo esto trajo como consecuencia que se
violentara el Art. 8 Inc. ultimo Pr.Pn., ya que se dice que la privación de libertad podrá
extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante lo
cual no se cumplió porque al interponer el recurso de apelación para y ante la Cámara al
admitírmelo debió haber fundamentado la dilación para resolver dicho recurso lo cual no se
hizo, además han transcurrido desde que se dictó la sentencia condenatoria a la fecha que
resolvió la Cámara más de un año, por lo que considero se violentó el principio de Legalidad, en
ese sentido considero que se debió modificar las dos sentencias condenatorias a la pena mínima
cada una por haber detención ilegal (...) por otra parte (...) respecto al delito de TRÁFICO DE
OBJETOS PROHIBIDOS (...) se le condenó a la pena máxima de ocho años de prisión, sin que
los objetos que se decomisaran se les haya practicado experticia de funcionamiento, violentando
los arts. 226, 233, 237, 250 y 251 Pr. Pn., en este caso se debió absolver al condenado por este
tipo de delito o en su caso aplicar la pena mínima (...) considero que se violentó el principio de
Lesividad del Bien Jurídico...”. (Sic).
De los argumentos que se transcriben, podemos advertir dos aspectos de la inconformidad
expresada por el licenciado Morán: El primero, referido a la dilación en el trámite del proceso, la
que generó -según su criterio- una detención ilegal, al no haber justificado la Cámara el exceso en
el término de la detención provisional; pero omite señalarnos cuál es el defecto concreto que le
atribuye al tribunal de segunda instancia en relación con la resolución de fondo; es decir, de la
lectura del libelo no se advierte vicio de casación que habilite el control en esta sede del proveído
de la Cámara, por el cual esta Sala deba entrar a conocer del fondo de la decisión impugnada,
pues la queja se refiere a un exceso injustificado en el plazo de la detención provisional que no
guarda relación con la decisión judicial; y en cuanto al reclamo de porqué la jueza de, sentencia
impuso a su representado la pena máxima, no obstante que -según su opinión- le correspondía la
mínima, se trata de la exposición de una mera inconformidad del proveído de primera instancia
porque no desarrolla argumentos que sustenten objetivamente su afirmación, reflejando la falta de
seriedad del reclamo en tanto que lo expresado no permite la configuración de ningún vicio de
casación y va dirigido al proveído de primera instancia sin señalar vicios propios de la decisión
de alzada.
Y el segundo aspecto, referido al delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros
Penitenciarios de Detención o Reeducativos, reclama violación de los arts. 226; 233, 237, 250 y
251 Pr. Pn., en virtud de que a los objetos decomisados [aparatos celulares y accesorios] no se les
practicó experticia de funcionamiento, por lo que considera que debió absolversele a su
defendido o aplicarle la pena mínima señalada para ese delito; sin embargo, nótese que en ningún
momento expone argumentos orientados a establecer cuál es el error en que habría incurrido el
tribunal de alzada sobre este tema, pues sólo indica que la resolución de la Cámara consistió en
revocar la sentencia dicta por el tribunal de primera instancia bajo las mismas circunstancias que
se hizo en un precedente jurisprudencial que dice anexa a su libelo de casación, sin explicación
alguna que haga comprensible su queja y sin que sus argumentaciones puntualicen el vicio que
pretende denunciar y los agravios.
Consecuentemente, el libelo objeto de examen no cumple con las condiciones reguladas
en el Art. 480 Pr.Pn., al no puntualizar concretamente los agravios de la resolución de alzada,
pues no basta con expresar desacuerdo con el mismo sino que era necesario que el licenciado
Morán Salazar expusiera con precisión los errores de la resolución de segunda instancia
subsumibles en alguna causal de casación e indicar los agravios; y al no hacerlo, su recurso es
manifiestamente inadmisible por carecer de fundamentos que hagan viable el control de casación
solicitado.
2. Acerca del recurso interpuesto por el procesado GM, al agotar el estudio de naturaleza
formal ordenado en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala constata que cumple
con los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por
tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia de carácter definitivo, respecto de la cual
se encuentra en desacuerdo la persona que ha sido condenada, por tanto legítimamente facultado
para recurrir. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita
las normas presuntamente quebrantadas, por lo tanto ADMÍTASE y decídase por las causales
invocadas [ Nos. 2 y 5 del Art. 478 Pr. Pn.].
Cabe aclarar, que el segundo motivo que invoca el procesado relativo a un error e
aplicación de ley sustantiva [por la causal N° 5 del Art. 478 Pr. Pn.], ha sido admití o conforme a
los argumentos que lo fundamentan [infracción al principio de razón suficiente en el juicio de
tipicidad], es decir que se resolverá por la vía indirecta tal como ha si o planteado por el
procesado.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En el primer motivo basado en la causal de casación N° 2 del Art. 478 N° 2 del Código
Procesal Penal, el procesado alega que la sentencia de la Cámara se basa en pruebas que no
fueron incorporadas legalmente al juicio, porque la jueza de sentencia estableció la existencia del
delito de Tráfico Ilícito, basada en documentos que fueron incorporados en la vista pública sin el
proceso de autenticación que se exige en el Art. 249 Pr.Pn.; habiendo confirmado la Cámara que
no era necesario el proceso de autenticación porque dichos documentos no son prueba
documental.
Los documentos consisten en 1) Experticia practicada por el técnico, NGGC (folio 205);
2) certificación de hoja de recibo entrega de evidencias secuestradas (folios 209-211); y 3) álbum
fotográfico del vehículo y evidencias secuestradas (folios 15 al 22).
El recurrente no comparte el criterio expresado por la Cámara, porque considera que si
bien dichas diligencias no emanan de las autoridades y funcionarios que establece el Art. 33 Pr. C
y M, sí son actos que constan en documentos escritos y que por el hecho de que no provienen de
una fuente que goce de fe pública (o de confianza absoluta) requieren para su valoración que
pasen por un proceso de autenticación, tal como se dispone el Art. 243 Pr.Pn., por lo que los
documentos relacionados no fueron incorporados como lo dispone el Código Pocesal Penal.
Por su parte, la Cámara es del criterio que los documentos a que se refiere el impetrante,
configuran meros actos urgentes de comprobación documentados en actas e informes, cuyo
procedimiento establecido por la ley para su incorporación al juicio, es mediante su lectura, por lo
que no tienen calidad de documentos públicos, auténticos o privados, de conformidad con las
leyes de la materia, es decir, el Código Civil, Ley de Notariado y el Código Procesal Civil y
Mercantil, y por tanto no necesitan de ningún procedimiento de autenticación, es decir, no están
sujetos a las reglas de incorporación que disponen los Arts. 243 y 249 Pr.Pn., ni hubo oposición
del imputado o su defensa para su incorporación, en consecuencia, para el tribunal de alzada
tienen validez probatoria.
2. Vistos los anteriores argumentos, esta Sala considera necesario aclarar qué el Código
Procesal vigente en su Título V Capítulo II establece los denominados “Actos Urgentes de
Comprobación”, que no son más que aquellas actuaciones que van encaminadas a identificar,
obtener o asegurar las fuentes de información que explican la forma en que ocurrió el hecho
investigado y cuál es su probable autor, y generalmente son los realizados por la Fiscalía General
de la República y la Policía Nacional Civil, constituyendo elementos que sirven de base al ente
acusador para formular una acusación bajo parámetros que justifican razonablemente su práctica
-como lo sostiene la Cámara-; en ese sentido esta Sala ha constatado que ni en la audiencia
preliminar ni en el juicio, la defensa se opuso a la admisión e incoporación de tales documentos,
tampoco impugnaron su legitimidad; incluso consta en el acta de vista pública que se prescindió
de la declaración del perito NG [responsable de la experticia de la cual hoy se reclama su
incorporación], decisión de la cual expresó la defensa estar de acuerdo; asimismo, no hubo
oposición de la defensa a su incorporación.
Por otra parte, la documentación objeto de discusión -como lo señala el tribunal de alzada,
son actos urgentes de comprobación practicados por el ente fiscal o policial para cuya
incorporación al juicio basta su lectura, según el Art. 372 Pr.Pn., por lo tanto, este tribunal
comparte el criterio sostenido por la Cámara, ya que para este tipo de pruebas no es necesario
ningún proceso de autenticación para su incorporación, salvo que las partes impugnen la
autenticidad de los mismos en su oportunidad.
El anterior criterio ha sido sustentado por este tribunal en reiteradas oportunidades, para el
caso véase la sentencia Ref. 6C2017 en la que se establece: “...en el caso de la prueba
documental, el art. 244 Pr.Pn., dice: para los efectos de este Código también se entenderá como
documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados
para probar un hecho determinado (...) de la lectura de esa disposición se advierte que en
materia penal constituye prueba documental: a) Documentos públicos -los elaborados por los
portadores de la fe pública notarial-; b) documentos auténticos -elaborados por los funcionarios
públicos, en el ejercicio de sus funciones-; c) Documentos privados -elaborados por los
particulares-; y d) definición funcional para efectos penales -cualquier soporte en que consten
datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado...” ; por
lo que, como se ha dicho, no requieren de ningún procedimiento de autenticación.
En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, porque se ha podido verificar que los
argumentos pronunciados por el tribunal de alzada para dar respuesta al tema, se ajustan a
derecho, por lo que el motivo por incorporación ilegal de pruebas que dan fundamento a la
condena por el delito de Tráfico Ilícito deberá desestimarse.
3. En cuanto al vicio por infracción a las reglas de sana crítica en relación al análisis de
uno de los elementos configurativos del tipo penal de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros
Penales, porque la Juzgadora tuvo por establecido sin pruebas que los objetos incautados
(celulares) están en perfecto funcionamiento, y por lo tanto, su ingreso al centro penal era
prohibido; manifiesta el procesado, que durante el proceso seguido en su contra, nunca se realizó
ninguna diligencia que demostrara que estos objetos funcionaran adecuadamente o que
simplemente eran objetos que no tenían ningún funcionamiento, y por tanto desechos que no
tenían ninguna utilidad, de tal manera que fueran objetos idóneos para lesionar el bien jurídico
tutelado en el art. 338-B del Código Penal, ya que el tipo penal restringe el ingreso de objetos
prohibidos regulados en el art. 14 de la Ley Penitenciaria.
En ese sentido, considera el impetrante que el error de la Cámara consistió en afirmar que
no era necesario determinar el funcionamiento de los objetos prohibidos por la ley, para
completar el contenido de la conducta prohibida por el legislador, porque el delito de Tráfico de
Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios o Reeducativos, corresponde a la categoría de
delitos de mera actividad, es decir, se agota con la conducta misma; además, resalta que este tipo
de hechos es el origen de la realización de muchos actos delictivos, pues se sabe que son aparatos
de comunicación y que sus accesorios son utilizados por los internos para ordenar y planificar
desde adentro de los centros penales hechos delictivos, por ende, cualquier situación que
coadyuve con los mismos tiene una incidencia en la sociedad y también en lo económico.
4. De los argumentos que expone la Cámara en su resolución, esta Sala se remite a la
descripción del tipo penal de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de
Detención o Reeducativos, que en el Art. 338-B- dice: “...El que ingresare, introdujere,
traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un centro penitenciario (...) objetos
prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos...” (Sic)
El citado precepto legal, corresponde a los enmarcados en lo que doctrinariamente se
conoce como “normas penales en blanco”, entendiéndose las mismas aquellas cuyo supuesto
hecho se configura por remisión a otra norma de carácter no penal [que está fuera del cuerpo
legislativo en el que se describe al tipo interpretado]. El supuesto de hecho consignado en la
norma extrapenal pertenece a la norma penal, integrándola o complementándola.
En tal sentido puede afirmarse que la conducta típica prevista en el Art. 338-B Pn.,
requiere ser complementada en su supuesto de hecho -sobre la base de la técnica de remisión- por
la parte prohibitiva que se regula en la Ley Penitenciaria, en su acápite referente al Régimen de
Visitas a los Centros Penales, específicamente en lo referente a la Prohibición de los Visitantes el
Art.14-C que en su literal a) dice: “Ingresar aparatos de telecomunicación (...) Asimismo, se
prohibe el ingreso de objetos o componentes o accesorios para comunicación tales como chips,
tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso...”. (Sic).
Al respecto, cabe agregar que el delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros
Penitenciarios de Detención o Reeducativos, es un delito pluriofensivo, considerando la
heterogeneidad de los objetos prohibidos; de ahí que el Estado debe controlar el ingreso,
introducción, tráfico y tenencia de objetos cuyo ingreso a los recintos penitenciarios es prohibido,
lo que constituye un medio para lograr mantener la seguridad al interior de dichas instituciones; y
de ahí que sea relevante la determinación de la naturaleza y funcionabilidad de estos objetos en
atención a los fines de la norma que prohíbe su introducción en centros penitenciarios, aunque
debe aclararse que no en todos los casos se requiere de conocimientos especializados para su
comprobación.
Cabe mencionar que el espíritu del legislador al establecer como delito la conducta
regulada en el Art. 14 de la Ley Penitenciaria, lleva la finalidad que los internos de un centro de
reclusión no puedan comunicarse desde el interior con el mundo exterior, a efecto de evitar la
posible comisión de hechos delictivos ulteriores [en el caso particular, a través de aparatos de
telecomunicación, sus componentes o accesorios]; siendo que la acción típica radica en la
ejecución de alguno de los verbos rectores mencionados.
En virtud de lo anteriormente manifestado, dicho tipo penal se consuma a partir de la
transgresión de una prohibición, lo que lo vuelve un delito de mera actividad que se materializa
por la desobediencia a dicho mandato, siempre que se determine que la acción lesiona o pone en
peligro el bien jurídico protegido, de acuerdo al Art. 3 Pn.
En el presente caso, en esencia y en lo pertinente se tuvo como hecho acreditado que el
día nueve de noviembre de dos mil catorce, en el interior del centro penitenciario se presentó el
vehículo placas **********, el cual era conducido por el señor HEGM, quien tiene funciones de
administrador de tienda de dicho lugar, por lo que al ser revisado por el agente custodio se
encontró detrás del asiento del conductor tres paquetes envueltos en cinta aislante de color negra
con droga marihuana y también cuatro teléfonos celulares, y un cuarto paquete contenía otros dos
teléfonos celulares, dos manos libres, un adaptador de cargador, dos cargadores para teléfonos
celulares, un chip movistar, dos baterías marcas black berry; advirtiéndose que lo incautado fue
fijado por medio fotografías, cumpliéndose con la cadena de custodia de los mismos y control
judicial respectivo, diligencias que a su vez aparecen confirmadas en juicio por las personas
involucradas, lo que no deja duda de la naturaleza y utilidad de los objetos incautados al
procesado.
De lo anterior, resulta fácil concluir que la conducta del encausado se adecua al
comportamiento prohibido por la norma penal prevista en el Art. 338-B Pn., la que consistió en
introducir a un centro penal varios teléfonos celulares y accesorios de telefonía, cuya naturaleza y
utilidad resulta evidente y por tanto no ha requerido de conocimientos especializados para su
comprobación, como lo refiere el recurrente, ya que -aunque en el caso hipotético de que se
hubiese determinado su no funcionalidad- la utilidad de estos aparatos es notoria, en tanto que sus
componentes o accesorios pueden ser utilizados incluso como repuestos para la reparación de
otros aparatos de telecomunicación, lo que constituye un dato de conocimiento generalizado de la
población usuaria de aparatos de telefonía celular, cuya acreditación no requiere la aplicación de
conocimientos científicos, salvo alegación en contrario que razonablemente haga sospechar de
que no se trata del objeto prohibido por la norma [lo que no ha sucedido en el caso]; por lo que a
criterio de esta Sala en el caso de estudio no ha sido imprescindible determinar el buen o mal
estado de funcionabilidad de los aparatos
incautados, por cuanto es evidente el peligro que ostenta su introducción en un centro
penitenciario [debido a la utilidad de los mismos, sea como aparatos de telefonía celular o como
componentes para el funcionamiento de otros, de acuerdo a los fines normativos]; por lo que la
conducta del procesado se ha visto agotada con la introducción de dichos objetos
independientemente de su buen o mal estado de funcionabilidad como aparato de telefonía
celular, poniendo de esa manera en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal.
No obstante lo anterior, esta Sala estima que si en la secuela del proceso se hubiese puesto
en duda que los aparatos decomisados al procesado no son aparatos de telecomunicación, sus
componentes o accesorios y que por tanto carecen de utilidad para los fines que justifican la
prohibición de su ingreso, en estos casos resultaría imprescindible un informe pericial que
determine esta circunstancia. Pero en ningún caso puede utilizarse dicho argumento [falta de
pericia que determine la funcionabilidad de los aparatos de telefonía celular decomisados] a
efecto de considerar atípica la conducta, pues ello tornaría infructuoso el mandato previsto en la
norma penal en cita, y por el contrario, dicho criterio lejos de cumplir con un postulado de
política criminal orientado o fundamentado en motivos de prevención general para ilícitos como
el presente, provocaría en lugar de disuasión alentar la realización de dichos comportamientos.
En consonancia con lo dicho y siendo que la conducta atribuida al imputado de Tráfico de
Objetos Prohibidos en Centros Penales resulta típica, por lo que el error denunciado por el
recurrente no se evidencia, siendo improcedente casar el proveído de la Cámara.
III. FALLO
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por haberse
comprobado que la sentencia de alzada se encuentra fundamentada en pruebas lícitas e
incorporadas legalmente al juicio, así como también por haberse comprobado que no existe
infracción al principio de razón suficiente en relación al tipo penal descrito en el Art.338-B Pn.,
de conformidad a lo alegado por el imputado.
B. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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