Sentencia Nº 217-COM-2020 de Corte Plena, 05-11-2020

Sentido del falloDeclárase competente para conocer del caso al Juez de Paz de Izalco
MateriaFAMILIA
Fecha05 Noviembre 2020
Número de sentencia217-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
217-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del cinco de noviembre de
dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Paz de Izalco,
departamento de Sonsonate y el Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana, para conocer del
Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora TMGL o TMGDP, en contra del
señor GAPG.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante el Juzgado de Paz de Izalco, departamento de
Sonsonate, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que tiene cuatro años de estar casada con el
agresor; no obstante, ha convivido con él desde el año dos mil doce, habiendo procreado durante
su unión, a su hijo menor de edad. Continuó expresando, que desde hace un mes se encuentra
separada de su cónyuge ya que este se fue de la casa y no regresó. El día veintiocho de julio del
presente año, este le escribió mensajes en los que le decía que se llevaría todas las pertenencias
del hogar, entre ellas un juego de sala y de comedor, vajilla, refrigeradora, aparatos de sonido, un
televisor y unas láminas. Cuando el agresor llegó a su vivienda, le propuso que retomaran su
relación y prometió construirle una casa de lámina, a lo que la denunciante se reusó, puesto que
en reiteradas ocasiones la había ofendido con palabras soeces y degradantes. Al día siguiente, el
señor ******** le escribió que como no quería por las buenas, llegaría acompañado de un
abogado para llevarse los bienes del hogar, decidiendo que cosas le quedarían a su hijo y cuales
se venderían para repartir el dinero. La denunciante reiteró, que no es la primera vez que suceden
estos hechos de violencia, pues después que su cónyuge ingresara al cuartel, su trato hacia ella
cambió. A todo lo anterior añadió que el agresor toma y fuma frente a su hijo e inclusive, en
ocasiones, lo ha maltratado, expresó que este es un borracho y por lo tanto solicita medidas de
protección en su contra, a fin de que no se le acerque y además, para que no se lleve las cosas del
hogar ni las láminas pues estas pueden utilizarse para construirle una casa a su hijo, a quien
además, el denunciado no le brinda ningún tipo de ayuda económica.
II. El Juez de Paz de Izalco, departamento de Sonsonate, por auto de las dieciséis horas
del veintinueve de julio de dos mil veinte, de fs. 3 a 4, ORDENÓ las medidas de protección
solicitadas, las que tendrían un período de vigencia de treinta días, los cuales comenzarían a
contarse desde la notificación al denunciado; no obstante, advirtió que, de acuerdo al acta de
denuncia, el sujeto pasivo era del domicilio de Santa Ana; por lo tanto, de conformidad con el art.
33 CPCM, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró
serlo.
III. El Juez Segundo de Familia de Santa Ana, en resolución de las doce horas de diez de
agosto de dos mil veinte, de fs. 12 al 13, RESOLVIÓ: Que la normativa especial garantiza que
todas las mujeres víctimas de violencia, puedan acceder de manera eficaz, a los tribunales; si bien
esa efectividad debe aplicarse de forma equitativa para todos los usuarios del sistema, en el caso
de las mujeres, el tratamiento y atención debe verse como un recurso sencillo y rápido ante las
autoridades competentes, a fin de que se respeten sus derechos. Entre los principios rectores de la
LEIV, se encuentra el de especialización -art. 4 literales a) y b)-, este implica una atención
diferenciada y especializada hacia las mujeres, de acuerdo a las necesidades y circunstancias
específicas, especialmente de aquellas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o
riesgo. Así también, el principio de favorabilidad se resume en aplicar las disposiciones más
favorables a las mujeres víctimas de violencia, siendo incoherente que ellas deban trasladarse
hacia otra localidad para ventilar sus pretensiones. Tomando en consideración estos argumentos,
al darle lectura a la denuncia, advirtió que los hechos se suscitaron en la residencia de la
peticionaria, ubicada en el municipio de Izalco, departamento de Sonsonate; por lo que se declaró
incompetente para conocer del proceso de violencia intrafamiliar y, acto seguido, remitió el
expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de Paz de Izalco, departamento de Sonsonate y el Juzgado
Segundo de Familia de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia territorial
aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha surgido en virtud de la
Abonando a dicho tema tenemos, que el referido cuerpo legal, no cuenta con reglas de
competencia en cuanto al territorio, sino únicamente detalla en el art. 20, que serán competentes
para conocer los procesos que se inicien conforme a dicha ley, la jurisdicción de Familia y los
Juzgados de Paz, de forma, que para calificar la competencia territorial, es necesario remitirse de
forma supletoria y conforme al art. 44 LCVI, a las reglas generales del Código Procesal Civil y
Mercantil, específicamente lo dispuesto en el art. 33, el cual determina que será competente el
Juez del domicilio del demandado; de ahí surge que son competentes para conocer de casos de
violencia intrafamiliar, los Jueces de Familia y de Paz del domicilio del demandado.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, surten fuero otras sedes judiciales además de las
mencionadas anteriormente, ampliando el abanico de opciones de las mujeres que se consideren
víctimas de violencia intrafamiliar para interponer sus denuncias, pues el art. 2 inciso 2° número
2 de dicho cuerpo normativo regula, que los Juzgados Especializados de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tendrán competencia mixta para
conocer de [...] las denuncias y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en
los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan
delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la
cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres [...].
De esta norma se colige, que también serán competentes para dilucidar procesos de
violencia intrafamiliar, cuando la víctima sea una mujer, el Juez Especializado de Instrucción
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, siempre que no haya
prevenido competencia el Juez de Paz del lugar en el que sucedieron los hechos.
Con referencia a lo anterior, de la información brindada por la peticionaria en el acta de
denuncia de fs. 1 a 2, se advierten dos cuestiones; la primera es que el domicilio de la parte actora
es el municipio de Izalco, departamento de Sonsonate; asimismo, fue en esta localidad donde
ocurrieron los hechos de violencia descritos por la denunciante; por otra parte, el denunciado es
del domicilio de Santa Ana.
Cabe remarcar la naturaleza del proceso de que se trata, pues al ser un caso de violencia
intrafamiliar, la competencia en cuanto al territorio, misma que es prorrogable, pierde relevancia
ante la necesidad de acceso a la justicia por parte de las personas que se ven afectadas cada día
debido a este fenómeno socio cultural.
Este criterio ha quedado definido en el conflicto de competencia de referencia 188-COM-
2017, en el cual se plasmó lo siguiente: [...] lo que se pretende con la creación de aquella ley
[LEIV] y la jurisdicción especial es potenciar el derecho humano de las mujeres a una vida libre
de violencia, reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) y 2 de la LEIV,
para ello el Estado ha ampliado el ámbito de protección judicial creándose más mecanismos de
tutela que garanticen el acceso a la justicia de todas las mujeres víctimas de violencia y
discriminación.
De la cita relacionada se colige que, en aras de potenciar el derecho al acceso a la justicia
de la denunciante, deben interpretarse los criterios de competencia en razón del territorio, en el
sentido de que puede conocer del caso, el tribunal ante el cual se interpuso la denuncia, por ser el
competente en el lugar donde se suscitaron los hechos de violencia.
En conclusión, debido a las circunstancias planteadas, los argumentos expuestos y la
necesidad de este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucradas, así
como de la finalidad de administrarla de forma pronta y cumplida, se determina que el
competente para conocer del caso de autos es el Juzgado de Paz de Izalco, departamento de
Sonsonate y así se declarará; no sin antes advertir a este y al Juzgado Segundo de Familia de
Santa Ana, que de conformidad a lo resuelto en el conflicto de competencia 188-COM-2017,
siempre debe existir un tribunal a cargo de darle seguimiento a las medidas de protección
decretadas, por lo que, en futuras oportunidades, únicamente deberá remitirse certificación de las
actuaciones y no el expediente original.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, el
Juzgado de Paz de Izalco, departamento de Sonsonate; B) Remítase certificación de este proveido
a dicho tribunal, a fin de que se disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a
hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
M. DE J. M DE T. -------- C. S. AVILES --------- P. VELASQUEZ C. -------- DUEÑAS-----------
------RCCE -------- S. L. RIV. MARQUEZ ------- A. L. JEREZ --------- J. R. ARGUETA-----------
------ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN ----------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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