Sentencia Nº 218-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 20-07-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha20 Julio 2022
Número de sentencia218-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
218-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas doce minutos del veinte de julio de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado J.E..O., actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad Cash
Express Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Cash Express S.A. de C.V.,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede
en el departamento de Usulután, en el proceso declarativo común de resolución de contrato de
promesa de venta de inmueble por incumplimiento, promovido por la Sociedad recurrente, en
contra del señor MRM, quien C., a fin de que se ordene la resolución del contrato
de promesa de venta por incumplimiento y se condene a la sociedad referida, a la pérdida de las
arras entregadas por inobservancia de 16 pactado como promitente compradora, y al pago de los
perjuicios ocasionados.
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace consideraciones
siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Usulután, mediante sentencia dictada a las once horas del
treinta de octubre de dos mil veintiuno, desestimó la pretensión de resolución de contrato de
promesa de venta por incumplimiento incoada por la sociedad Cash Express S.A. de C.V., en
contra del señor MRM, y estimó la reconvención interpuesta por el licenciado J..C.
.
C.B., como apoderado del referido señor RM, en contra de dicha sociedad, por lo que
condenó a Cash Express S.A. de C.V., a perder las arras pactadas en el contrato de promesa de
venta, y la absolvió de los pagos respecto del reclamo de indemnización por daños y perjuicios
equivalentes a cien mil dólares de los Estados Unidos de América,solicitados por el señor MRM .
2. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en el departamento de
Usulután, en sentencia proveída a las quince horas seis minutos del veinticuatro de mayo de dos
mil veintidós, desestimó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia
dictada en primera instancia.
3. Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la sociedad demandante-reconvenida,
interpuso el recurso de casación, por lo que siendo procedente la impugnación y habiendo sido
presentado el recurso dentro del término legal correspondiente, es necesario verificar el
cumplimiento de los demás requisitos Previstos para su admisión en el art. 528 CPCM.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta norma de derecho determina los requisitos
formales de la interposición del recurso de casación, los cuales deben cumplirse para examinar el
motivo que se invoca, por lo que tiene que señalarse de manera precisa el submotivo, las
disposiciones infringidas y el concepto o explicación de cómo estas han sido vulneradas en la
resolución recurrida, proporcionando una relación ciara, precisa, congruente y completa entre los
requisitos en comento, a efecto de demostrar como corresponde el vicio que se alega.
Con base en dicha premisa se iniciare' el análisis de admisión del recurso de mérito.
4. Análisis de admisión del recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, por haberse practicado un medio de prueba ilícito, art. 523 ord. 12° CPCM, en relación a
4.1 En la argumentación, la parte recurrente indica que se ha presentado prueba
testimonial y que fue valorada como prueba absoluta, lo cual vulnera tanto el debido proceso,
como lo dispuesto en el art. 1580 CC, que establece que no será admisible la prueba de testigos,
respecto del contenido de actos o contratos que comprendan la entrega o promesa de una cosa,
cuyo valor sea más de doscientos colones, tal como es el caso.
En ese orden de ideas, la parte impetrante afirma que no consta en el expediente que la
sociedad y el señor MRM, hayan acordado una prórroga del plazo establecido en. el contrato de
promesa de venta, y no obstante. ello, la parte demandada pretendió probar dicha situación por
medio de la declaración del demandado y del testigo JJMG, cuando, a criterio del recurrente, lo
conducente y legal es la prueba documental.
Por otro lado, el impetrante relaciona el contenido de los arts. 1416, 1417, 1425 y 1431
CC, y concluye que la valoración realizada tanto en primera como en segunda instancia, ha sido
en contra de lo prescrito en el art. 1580 CC, afirmando que su representada entregó en concepto
de arras treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, cifra que consta en el proceso y
por lo tanto, la formalidad de esa prórroga era indispensable para asegurar el negoció.
4.2 Al respecto, este tribunal considera que el vicio de forma invocado, por haberse
practicado un medio de prueba ilícito, se configura cuando se han incorporado en el proceso
elementos probatorios fuera de los términos o parámetros establecidos por la ley, o bien, que
hayan sido obtenido bajo ciertas circunstancias que implican una transgresión a derechos
constitucionales.
En ese sentido, es necesario que se determine la prueba obtenida, la cual debe haber sido
incorporada al proceso para su valoración, y a su vez, ser apreciada otorgándole un mérito o
privilegio por sobre otras probanzas.
Además, tiene que manifestarse en qué consiste la ilicitud de dicha prueba, ya sea si ha
sido producida en violación al procedimiento probatorio previsto por la ley, o bien que, de su
obtención, resulte una transgresión a un derecho constitucional.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta para este submotivo el contenido del art. 316 CPCM,
el cual regula la licitud de la Prueba de la siguiente forma: Las fuentes de prueba deberán
obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u
obtención cuando sean contrario a la ley [...] Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración
de derechos constitucionales no serán apreciadas por el J. al fallar, y en este caso deberá
expresar en qué consiste la violación [...] La práctica de los medios probatorios en forma
contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio
correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación
se hubiera realizado conforme a las normas legales.
En ese sentido, la ilicitud de la prueba hace referencia a una serie de supuestos de
obtención de elementos probatorios contrarios a la ley, por ello, se exige que la carga
argumentativa para demostrar el supuesto que se denuncia, debe orientarse a determinar por qué
la práctica de un medio de prueba resulta contrario a la ley o en detrimento a las normas o
preceptos constitucionales.
Dicho razonamiento resulta indispensable, ya que comprende los parámetros que deben
ser considerados para el análisis del motivo invocado.
4.3 Teniendo en cuenta el contexto de estudio liminar aludido, se observa que el
argumento del recurrente se centra en que se admitió una prueba testimonial y que fue valorada
en ambas instancias, afirmando que a su criterio el medio de prueba idóneo era la prueba
documental, de lo cual no es posible inferir la ilicitud de la prueba testimonial que ha sido
valorada, pues no ha determinado por qué la práctica de esta prueba es ilegal o que ha sido
apreciada, a pesar de transgredir derechos constitucionales, aspectos que como se ha expuesto
implican la configuración del vicio en la prueba.
Además, no obstante que se señala una violación al debido proceso, lo relatado recae en
una inconformidad sobre la valoración de la prueba. No hay un desarrollo tendente a demostrar la
infracción de normas procesales que regulen la licitud de la actividad probatoria.
Por consiguiente, esta Sala concluye que dicha argumentación no corresponde al motivo
invocado, debiéndose inadmitir el recurso por este submotivo.
5. Análisis de admisión del recurso por el motivo que ha sido denominado por el
recurrente como: [...] quebrantamiento del Numeral 14 POR INFRACCIÓN DE REQUISITOS
INTERNOS Y EXTERNOS DE LA SENTENCIA, lo cual se puede traducir en que la sentencia
impugna padece el defecto de VIOLACION O INFRACCIÓN DE LEY, y falta de fundamentación,
en razón que la Honorable Cámara de la Segunda Sección de Oriente, VIOLENTA el Art. 523
No.14 C.P.C.M [...] (sic).
5.1 En este apartado, el impetrante expresa algunas cuestiones de hecho. De manera
específica señala que la sociedad actora reconvenida, nunca recibió la posesión y uso del
inmueble, a pesar de haber recibido el señor MRM, parte del precio total del inmueble,
limitándose la Cámara a hacer una interpretación subjetiva de las características de los contratos
bilaterales, en la que se denota una falta de fundamentación y motivación jurídica.
Además, se observa que se ha relacionado el fallo de la primera instancia, y se han vertido
argumentos generales respecto de la motivación de las resoluciones.
5.2 En virtud de lo expuesto en el recurso, esta Sala advierte que el recurrente no
argumenta el motivo con base en la técnica casacional, ya que hace mención de este motivo de
forma, pero no ha señalado la norma de derecho que considera infringida y cómo considera que
se ha omitido fundamentar o razonar jurídicamente la resolución de segunda instancia, sino que
ha relacionado el fallo de la primera instancia.
Ante dichas deficiencias, el recurso de casación bajo examen también resulta inadmisible
por esta causal.
6. Análisis de admisión del recurso por: [...] OBSERVANCIA O ERROR DE
DERECHO Y DE HECHO EN LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INOBSERVANCIA DE
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS
PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO DE CARGO (ARTS. 522 Y 523 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL) [...] (sic).
6.1 En lo medular, el recurrente expone que en la sentencia de la Cámara, se conserva la
infracción de la experiencia común de la sentencia de primera instancia (sic), afirmando que en
realidad no se demuestra que los datos expuestos sean compatibles con pautas generales del
comportamiento humano.
Además, expone aspectos relativos a la bilateralidad del contrato, y cita considerandos de
la Cámara, en los que dicho tribunal advierte que la sociedad ha incumplido lo pactado.
Asimismo, el impetrante hace consideraciones respecto de la motivación de resoluciones,
y sostiene que es claro que hay afectación a las formas procesales preestablecidas en torno a la
actividad probatoria, y que la fundamentación de la sentencia, se ha sustituido por meras
enunciaciones de los hechos, siendo claro que la Cámara no ha aplicado reglas de valoración de
la prueba.
6.2 Respecto de lo alegado, debe tenerse en cuenta que el art. 528 CPCM, requiere para la
admisión del recurso de una adecuada fundamentación, lo cual implica que el recurrente indique
de forma clara el motivo de casación, la norma infringida y cómo el tribunal de segunda instancia
ha cometido el error en la resolución que se está impugnando.
Sin embargo, respecto a esta tercera causal de casación, es notorio que el impetrante no ha
invocado expresamente un motivo de casación, mediante el cual se habilite a esta Sala, examinar
lo que se alega como motivo de impugnación. Razón por la cual debe inadmitirse el recurso de
mérito.
Con base lo expuesto, disposiciones legales citadas y art. 532 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, por todos los motivos invocados; y,
b) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución.
N. este, auto por medió del Sistema de Notificación Electrónica, al abogado
J.E..O., actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad Cash Express
Sociedad Anónima de Capital Variable; y, a los abogados S..A..C..B. y
R.A.L.H., como apoderados del señor MRM. Lo anterior, sin perjuicio de
que pueda practicarse el acto de comunicación en otro lugar o medio señalado por los litigantes.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------A.M. ---------- D.S. ---------------- L. R. MURCIA ----------------------
------------------------------------ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----------------
------------------------------- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ---- RUBRICAD AS-------------------------------------“”””

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