Sentencia Nº 218-COM-2020 de Corte Plena, 13-10-2020

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de autos
MateriaFAMILIA
Fecha13 Octubre 2020
Número de sentencia218-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
218-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del trece de
octubre de dos mil veinte.
VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por el Juez Tercero de
Familia y denegada por el Juez Segundo de Familia, ambos de Santa Ana, a fin de que esta Corte
determine su procedencia en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por el señor
********, en contra de la señora ********.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I.
En el Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana, el veinte de febrero de dos mil veinte,
el demandante denunció a quien afirma es su esposa, pues teme actos de violencia en su contra de
su parte, sosteniendo que, debido a que la misma le fue infiel, se separaron el diecisiete de ese
mismo mes y año, sin embargo, los dos hijos que procrearon se quedaron con él, y ahora que su
esposa desea llevárselos lo ha amenazado. Continuó acotando que la referida señora lo demandó
ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana, y le notificaron que se dictaron medidas de
protección en su contra y en favor de la referida señora. Motivo por el que pidió medidas de
protección en favor suyo y de sus hijos.
II.
El Juez Tercero de Familia de Santa Ana, en auto de las quince horas treinta minutos
del veinte de febrero de dos mil veinte, de fs. 4 al 5, en lo fundamental ENUNCIÓ: Que el actor
acompaña su denuncia de una resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa
Ana, en la que le conceden medidas de protección a la demandada en este proceso, de modo que
advierte que los hechos que denunció la señora ******** en el juicio que se ventila ante la sede
judicial mencionada, son los mismos que han sido denunciados por el demandante en el caso de
autos; además, las partes son las mismas. En consecuencia, es necesario evitar que se dicten
resoluciones contradictorias en ambos casos. Motivo por el que consideró se debe acumular el
caso que se dirime ante sus oficios judiciales, a aquel que se dilucida ente el Juzgado Segundo de
Familia de Santa Ana, en razón de ello remitió los autos a dicha sede judicial.
III. El Juez Segundo de Familia de Santa Ana, en resolución de las diez horas del tres de
julio de dos mil veinte, en lo sustancial ENUNCIÓ: Que si bien es cierto en la sede judicial que
dirige se inició un proceso de violencia intrafamiliar, la fiscal que llevó el caso consideró que era
procedente, iniciar un proceso penal en contra del denunciado, de tal modo, que la sede judicial a
su cargo, se limitó a continuar con el proceso en aras de mantener la vigencia de las medidas de
protección que se dictaron en favor de la señora ********; sin embargo, las mismas ya
caducaron, de tal suerte que, el proceso ya no se está tramitando en primera instancia, pues ya
feneció. Continuó acotando, que debido a las circunstancias planteadas, el caso de autos no
cumple con las condiciones plasmadas en el 71 de la Ley Procesal de Familia, para la
acumulación de procesos, y por ende, la misma no es procedente en el caso bajo estudio. Motivo
por el que procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de
Familia.
IV. Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir si es dable la acumulación
ordenada por el Juez Tercero de Familia y denegada por el Juez Segundo de Familia, ambos de
Santa Ana.
Leídos y analizados los razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de
procesos, en virtud de lo manifestado por el Juez Segundo de Familia de Santa Ana, en cuanto a
que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante sus oficios judiciales, se
encuentra fenecido y que por lo tanto no es procedente la acumulación.
En tal sentido, debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis, con
aquellos dirimidos en las sentencias de referencias 181-COM-2015, 118-COM-2016 y 456-
COM-2019, entre otras, el mismo ha de resolverse en similar orden de ideas.
Acerca de la figura de acumulación de procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia,
establece: Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante
el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el
Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para
conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no
estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas
entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas,
sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean
idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [...] En el mismo sentido el art. 72 de la misma
Ley, establece: De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. [...].
De la primera disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o
declarar cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese recaído
fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos de violencia
intrafamiliar, cuando de los hechos se denote que se ha cometido un delito, se certificará lo
correspondiente para que la Fiscalía General de la República procese penalmente a quien
corresponda, y el tribunal de familia continuará el proceso únicamente para darle cumplimiento a
las medidas de protección, lo que, de acuerdo a lo manifestado por el Juez Segundo de Familia de
Santa Ana, ocurrió en el juicio diligenciado ante sus oficios judiciales.
De la lectura de la declinatoria de competencia emitida por el Juez Segundo de Familia de
Santa Ana, se colige que el proceso de violencia intrafamiliar ventilado en la sede judicial a su
cargo, ha fenecido, puesto que la fiscal del caso pidió la certificación de las actuaciones para
iniciar el proceso penal que considera pertinente, de modo que el tribunal mencionado solamente
continuó manteniendo vigente las medidas de protección, las cuales ya vencieron.
En consecuencia, se torna congruente afirmar, que la acumulación de autos no es dable,
debido a que el proceso de violencia intrafamiliar, al cual se pretende acumular la denuncia del
señor **********, ya se encuentra fenecido y en virtud de la Ley Procesal de Familia, que surte
imperio en el caso bajo examen, debido a su aplicación supletoria en cumplimiento a lo prescrito
en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro,
el cual ya haya fenecido.
POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 fracción 2a de la Constitución y 47 inc. 2° del CPCM, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de autos;
B) Remítanse los autos al Juez Tercero de Familia de Santa Ana, con certificación de esta
sentencia, a fin de que disponga el llamamiento á las partes para que comparezcan a hacer uso de
sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al
Juez Segundo de Familia de Santa Ana, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
M. DE J. M. DE T.------- P. VELASQUEZ C. ----------- DUEÑAS--------------RCCE ---------
S. L. RIV. MARQUEZ ---- A. L. JEREZ ----- J. R. ARGUETA----------- O. BON. F. -------
D.L.R. GALINDO ------ L.R.MURCIA----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----
RUBRICADAS.

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