Sentencia Nº 218C2022 de Sala de lo Penal, 07-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Julio 2022
Número de sentencia218C2022
Delito Feminicidio en grado de tentativa
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel
EmisorSala de lo Penal
218C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del siete de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido el 25 de marzo de 2022, el oficio nº 232 proveniente de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, mediante el cual remite el expediente de
apelación bajo referencia de origen Eda. 263-2021. Dicha remisión se realiza con el objetivo que
esta Sala resuelva el recurso de casación, interpuesto por la licenciada ********** o
**********, en calidad de defensora particular, contra la resolución pronunciada por la mara
remitente, a las 10:05 horas del 15 de febrero de 2022, por medio del cual confirma la sentencia
definitiva condenatoria dictada en primera instancia, en el proceso penal instruido contra el
imputado LAV, por el delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los
arts. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) y
24 del Código Penal (C.PN), en perjuicio de la víctima clave 53.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de El Tránsito, S.M. celebró audiencia preliminar,
a las 10:10 horas del 12 de noviembre de 2020, y una vez concluida la misma ordenó auto de
apertura a juicio, y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, sede
que llevó a cabo la vista pública, y a las 14:10 horas del 1 de junio de 2021, pronunció sentencia
condenatoria en contra del imputado, de la cual se presentó recurso de apelación por parte de la
defensa técnica, ante la Cámara remitente, la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: (...) a) CONFÍRMASE la SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA dictada contra LAV, y la pena de DIECISIETE AÑOS DE
PRISIÓN, así como las penas accesorias, por el delito F..N. -en grado de tentativa-
(Art. 45 LEIV, relacionado con el Art. 24 Pn.), en perjuicio de la víctima con clave 53; (…)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha interpuesto recurso de casación, por parte de la
defensora particular licenciada **********, en representación del imputado LAV.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 Código Procesal Penal -en adelante
CPP-, una vez interpuesto el recurso, mediante auto de las 15:48 horas del 1 de marzo de 2022, se
emplazó a la representación fiscal, para que en el término legal lo contestara, pero no lo hizo, tal
y como se hizo constar en el auto de las 15:39 horas del 18 de marzo de 2022.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga por escrito la
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala observa que el recurso de casación ha sido dirigido contra la
resolución de la Cámara que confirmó la sentencia de primera instancia, que es una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante este Tribunal.
El recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la fecha de
notificación del proveído que se impugna fue el 15 de febrero de 2022 y el recurso fue presentado
el 28 de marzo de 2022, tal como consta al reverso de fs. 42 y 55 del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la defensora particular, licenciada ********** o
**********, quien está facultada para recurrir.
En cuanto a los motivos de impugnación, la recurrente únicamente invoca el siguiente: Infracción
a un precepto legal de carácter procesal, art. 144, 394 inc. 1º y 400 nº 4 todos CPP, de tal modo
que se inobserva el art. 478 nº 3 CPP, al existir la falta de fundamentación o por infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.
En ese orden, es necesario señalar que, respecto de la indicación y motivación de los puntos de la
decisión que causan agravio, el art. 452 inc. CPP, establece que: En todo caso, para interponer
un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que
éste no haya contribuido a provocarlo . Esa disposición legal se ve complementada por el art.
453 inc. 1º CPP, que dice: Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la
decisión que son impugnados.
En el caso del recurso de casación, el art. 480 inc. CPP, bajo el acápite Interposición,
dispone que: El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el
término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se
expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. La importancia de la
adecuada motivación de agravios, radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del
tribunal, como se desprende del texto del art. 459 CPP., que regula: El recurso atribuye al
tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios.
En ese sentido, la formulación de un recurso, no requiere solamente la expresión de
inconformidad con la resolución cuestionada, sino que también debe motivarse, expresando
cuáles son los puntos impugnados y de agravio, lo que conforme al art. 459 CPP, determinará el
ámbito de competencia del tribunal que conocerá del recurso. Tal exposición de agravio debe
corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, lo que no obstante se planteó, el juez o
tribunal omitió responder. En ese orden, en el escrito del recurso debe delimitarse el alcance del
estudio que debe hacerse, expresando dónde reside el agravio del recurrente, puesto que se trata
de un mecanismo que existe para dar satisfacción a un interés real y legítimo; caso contrario, los
recursos podrían prestarse para la dilación del proceso.
Por lo anterior y de la lectura del recurso, se advierte que, la defensa técnica no ha formulado
adecuadamente su recurso de casación, por las siguientes razones:
En su escrito la recurrente expone: (...) lo cual para la defensa no es un agravio según la cámara
que resuelve la apelación sino que el darle valor a lo que interesa para acreditar dicha imputación
dándole valor a lo expresado por la víctima con Régimen de protección, hasta llegar a una vista
pública en la que en el expediente judicial en ningún momento consta que mi cliente haya sido
citado al momento del desfile de prueba anticipada que sienta las bases de la condena, al mismo
tiempo de no contar con una defensa técnica que velara por demostrar la verdad de los hechos, si
al momento de realizar la vista pública y ya no contar con víctima y testigos, se deja en
desventaja probar lo contrario por mi cliente y si verdaderamente él era la persona que portaba el
celular que manifiesta la víctima; obteniendo como producto de la decisión del juzgador para
condenarlo por un delito doloso y aquí no interesa los fines para lo que lo tenga pero esto es
imputación objetiva (...).
En primer lugar, formula consideraciones abstractas sobre la motivación de la sentencia penal,
reglas de la sana crítica y la imputación objetiva, sobre este último punto, esta Sala identifica
que el recurrente ha hecho referencia al instituto jurídico de la imputación objetiva,
incurriendo, de acuerdo al contexto en el que lo menciona, en una aparente confusión con la
figura jurídica de la responsabilidad objetiva, no percatándose que se tratan de institutos
jurídicos complementamente diferentes que necesitan su aclaración y pertinencia para poder
invocarlos. Adicionalmente, el recurrente se limita a hacer aseveraciones sobre si su cliente era la
persona que portaba el celular que manifiesta la víctima, pero, sin concatenarlas con la infracción
de un precepto legal, o errónea valoración probatoria por parte de la Cámara, siendo este el
parámetro de control del recurso de casación, el cual no ha sido objeto de crítica por parte del
recurrente.
En segundo lugar, cuestiona que su defendido no fue citado al anticipo de prueba o sobre ello, se
advierte que, el planteamiento formulado por la parte recurrente constituye un supuesto defecto
en el procedimiento, toda vez que dicha omisión que se alega tuvo que haber sido alegada ante el
juez competente en el momento procesal oportuno, esto es, en la etapa procesal en la que se
consumó el acto que -de acuerdo a la defensa- generó el supuesto agravio; sin embargo en el
recurso no nos dice el recurrente, si cumplió con ese presupuesto, tal como lo requieren los arts.
469 inc. 2º y 478 No. 1 ambos del CPP, por ese motivo, esta Sala se encuentra impedida de
admitir este punto, dado que no se expuso ni se tiene información de que la parte haya protestado
en el momento procesal oportuno.
Finalmente, la licenciada **********, solicita en su escrito que esta sede (...) emita sentencia
valorando de manera correcta la prueba que desfiló en la audiencia de vista pública y se
absuelva a mi representado (...). Sobre este asunto la doctrina ha expuesto con amplitud que la
vía del recurso de casación no puede provocar una nueva valoración de los medios probatorios
que sustentan la sentencia, en tanto que no es competencia de este Tribunal la revalorización de la
prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del sentenciador sino verificar si en la
resolución que se impugna, para el caso, se respetó en el razonamiento de la Cámara, las reglas
de la sana crítica. A propósito de esta consideración, es oportuno retomar la exposición del autor
J..I.. C.N., en su libro Cuestiones Actuales Sobre el Proceso Penal, la cual es
compartida por esta Sala, y se transcribe -no con fines exhaustivos-, de la siguiente manera: A
menos que carezca de razonabilidad la evaluación de las probanzas de la causa resultan de
exclusiva competencia de los jueces de mérito y por ende irrevisables a través del recurso de
casación. (p. 235); en ese entendimiento, al existir una prohibición que este Tribunal valore de
nueva cuenta la prueba, y por ser ésta la pretensión de la recurrente, este señalamiento tampoco
puede ser admitido.
Por lo anteriormente señalado, se concluye que la anterior circunstancia, no permite entender que
se ha cumplido con el requisito de configuración de los motivos de impugnación, sino por el
contrario, estamos frente a una mera inconformidad. El no cumplimiento del referido requisito,
constituye un error insubsanable, no resultando procedente la figura de la prevención, por cuanto
ello constituiría una nueva oportunidad para alegar motivos de impugnación en el recurso. Por
ende, se declarará inadmisible elrecurso de casación presentado.
III. FALLO.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2º.
lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la República de El Salvador,
esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, en el presente proceso,
por la licenciada ********** o **********, defensora particular del imputado LAV, por no
cumplir con el requisito de configurar adecuadamente los motivos de impugnación.
B. REMÍTASE, inmediatamente, el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------S.C.C.C.E.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
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