Sentencia Nº 21CAS2018 de Sala de lo Penal, 29-03-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia21CAS2018
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
21CAS2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado José Osmaro Beltrán, en su calidad de defensor particular, contra la
sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta
ciudad, a las quince horas treinta minutos del día ocho de octubre de dos mil dieciocho. en contra
del imputado OOFM, a quien se le declaró penalmente responsable por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 N° 3 Pn., en
perjuicio de la vida de RAR.
Interviene además, la licenciada Mima Socorro Calderón Peraza, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
tese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado
pero aplicable al caso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3 del Código Procesal Penal
vigente; de tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición de carácter procesal, se
comprenderá que corresponde a la normativa anterior a menos que se indique lo contrario.
I.- Antecedentes
Primero: El juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, conoció de la audiencia preliminar
contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de esta ciudad, sede judicial que realizó la vista pública, y dictó sentencia
condenatoria en contra del incoado, resolución que es impugnada en la vía casacional por la
defensa particular.
En el presente asunto, los hechos objeto de la acusación fueron considerados probados por el
tribunal sentenciador, los cuales se referían a: "...CASO DOS homicidio de la C***, identificada
con el nombre de RAR, hecho sucedido el día veintiocho de mayo de dos mil seis. Refiere el
testigo que conoce, por haber participado junto con otros pandilleros, del Homicidio de una
mujer que conocía por LA C***, el cual sucedió de la siguiente forma: Que en la **********,
vivía una mujer de unos veintisiete años de edad, que el dicente conocía por la C***, la cual
vacilaba con los miembros de la Clica Apopa Locos Salvatruchos, es decir que a ella le gustaba
tomar con los miembros de la pandilla y salía a vacilar con ellos, lo cual hizo como un año,
luego dicha mujer tuvo problemas con el O*** o P***, ya que no congeniaban y discutían
constantemente, posteriormente se dieron cuenta, por medio del O*** o P***, que LA C***, le
daba información a la Policía...el O*** O P***, les dijo que la loca esa llevaba y traía
información de la jura y que sí estaban de acuerdo que la mataran", los demás sujetos estaban
de acuerdo, el deponente le dijo, al O*** o P***, que si les llegaba a caer corte por esa
bayuncada, se las iban a desquitar con él, que le iban a dar corte también, por lo que el sujeto
les dijo que estaba bueno; por lo que en ese mismo momento planificaron el homicidio,
acordando que si LA C*** llegaba ahí a la Y le iban a invitar al río El Arenal a hacer sopón
allá, y que la iban a matar con una nueve milímetros que tenía el O*** en la casa, por lo que
estuvieron todos de acuerdo... posteriormente llegó LA C*** a la Y donde estaba el dicente con
los otros sujetos, la cual se puso a jugar naipe con ellos, y el P*** U***, aprovechando que él le
gustaba a la C***, le dijo que fueran a bañarse al Río Arenal, y el deponente también le dijo que
fueran y que hicieran un sopón allá, y la mujer les dijo que que se pasarán hueviando una
gallina, por lo que salieron los cuatro sujetos mencionados y el deponente juntamente con la
C*** para el río El Arenal que está como a medio Kilómetro de donde estaban, siempre en la
jurisdicción de Ciudad Delgado, La C*** iba en medio del O*** y del P*** U***, pero éste la
llevaba abrazada, y los demás sujetos y el deponente iban bromeando; luego faltando como unos
trescientos metros para llegar al Río El Arenal, lo cual es un lugar totalmente solo con bastante
vegetación, el sujeto EL P*** U***, abrazó por detrás a la C***, a modo que no se le fuera, en
ese momento el O*** O P*** le dijo al deponente" que se pusiera trucha para el lado de la
Colonia", luego el P*** D*** Y EL L*** se apartaron como dando vigilancia, a lo que la C***
les dijo "que pasa". y el O*** le dijo "hoy sí te vas a morir hija de la gran puta'', la C*** les dijo
al suave, e inmediatamente el O*** se sacó de la cintura, el arma de fuego tipo pistola calibre
nueve milímetros, y le disparó en la cabeza a una distancia de un metro aproximadamente, por lo
que el dicente se dio la vuelta para vigilar que no fuera a pasa nadie, escuchando un aproximado
de tres disparos, por lo que la C*** cayó al suelo..." (Sic).
Segundo.- El fallo recurrido en lo pertinente establece: "en nombre de la República de El
Salvador, este Tribunal por Unanimidad falla: 1) Declárase culpable al imputado OOFM, como
coautor del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 128y 129
numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de RAR; II) Condénase al imputado OOFM,
como coautor del delito de Homicidio Agravadoa la pena principal de veinte años de prisión
debiendo darle el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, cumplimiento
de acuerdo a lo establecido en el Art. 27 de la Constitución de la República". (sic).
Tercero.- El único motivo de impugnación invocado por el promovente se denomina: "NO SE
HAN OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O
ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO" (Sic).
Cuarto.- Al realizar estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 406, 407 y 427 inciso 1°
Pr. Pn., esta Sala constata el cumplimiento del presupuesto de impugnabilidad objetiva, al estar
dirigida la pretensión recursiva contra una sentencia definitiva de primera instancia; así también,
la recurribilidad subjetiva, por haber sido ejercida la impugnación por un sujeto facultado
(defensa técnica); adicionalmente, se advierte que se ha cumplido con el plazo legal de
interposición del escrito recursivo.
En cuanto a la expresión fundada del motivo invocado, presupuesto establecido en el Art. 423 Pr.
Pn., se advierte que la mayoría de los argumentos planteados por el impetrante no son idóneos
para sustentar la impugnación casacional, dado que se limita a pretender sustituir el juicio crítico
expuesto por los juzgadores de primera instancia, por su propia y personal estimación de diversos
elementos probatorios, acorde a su interés procesal, abundando en conjeturas y valoraciones
subjetivas, orientadas a tener por establecido que el testigo [criteriado] sorprendió con la
mentira al tribunal" (Sic).
A guisa de ejemplo, al referirse a lo depuesto por el testigo criteriado sobre la justificación dada a
la víctima para llevarla al lugar en el que se le privó de la vida, sostiene que: "Véase entonces la
falta de la Lógica en la Sentencia, cuando se dejan sorprender que mi defendido la invita a
bañarse a la víctima sin contar con utensilios de baño los cinco sujetos que la acompañaron
como jabón, huacal, champú, toalla; de igual forma cuando se le dice por parte del criteriado
que vaya hacer un sopón y que pasarían hueviando una gallina, donde estaban las verduras, la
sal, recipiente como la hoya para demostrarle que si en verdad a eso iban. Es decir un momento
de compartir un rato en el campo; el ser humano tiene ya expectativas de cómo opera el diario
vivir de un momento de esparcimiento cuando se sale fuera de lo urbano, pero según el testigo
era otra la intención de sacarla o llevarla a una zona rural y darle muerte, la víctima era mujer
no era fácil de engañarla al decirle mi defendido VAMOS A BAÑARLOS, y EL CRITERIADO
VAMOS HACER UN SOPON AL RIOS, y ella creerles de forma inmediata que era cierto sin
contar con los preparativos que he mencionado, cuando por cuestión natural las mujeres son
más delicadas al momento de hacerse un aseo personal (...) es por tal razón que los motivos que
la hicieron creer a la. víctima para que se desplazara al lugar donde fue encontrada muerta no
pueden colegir en la realidad" (Sic).
Para esta Sala, dicha propuesta argumentativa del recurrente deja de lado el criterio sostenido por
este Tribunal en decisiones previas en las que se ha establecido: "cabe reiterar que el recurso de
casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los
principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e
igualdad de armas), el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la
prueba al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema
valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el
plenario. Únicamente, el vacío de valoración probatoria o la falta de racionalidad en dicho
proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional" (Sentencia de casación Ref. 19-CAS-
2014, de fecha 11/08/2014, criterio reiterado en la sentencia de casación Ref. 34-CAS2015, de
fecha 04/12/2015).
No obstante, al revisar detalladamente la exposición del reclamo invocado, se advierte que en uno
de los pasajes del libelo, el recurrente describe de manera sucinta que el tribunal sentenciador ha
omitido razonar por qué le merecía credibilidad la declaración rendida por el testigo criteriado. Al
respecto, esta Sala considera que dicha queja si constituye un punto que puede ser sometido a
control en esta vía recursiva, no en el sentido de asignar una nueva ponderación a. la probanza en
comento, sino para verificar el cumplimiento del deber de fundamentación. Por consiguiente,
procede ADMITIR el reclamo antes mencionado, únicamente en este extremo.
Quinto: interpuesto el memorial por la parte interesada, como lo dispone el Art. 426 Pr. Pn., se
emplazó a la licenciada Mirna Socorro Calderón Peraza, quien actúa en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional
omitió emitir su pronunciamiento.
Fundamentos de Derecho.
Uno.- En lo esencial, el punto de queja alegado por el impetrante se refiere a que el tribunal
sentenciador no fundamentó por qué le merecía credibilidad el dicho del testigo con criterio de
oportunidad. En ese sentido, indica: "La motivación de la sentencia es el conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho, en la cual el Juez Apoya su decisión (...) En tal sentido, la
fundamentación de la sentencia requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado, debe de
consignarse de manera expresa el material probatorio en que se fundamentan las conclusiones a
que arriba el juzgador, detallando el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es
obligatorio precisar su vínculo racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el
fallo (...) En Sentencia de mérito emitida a las quince horas con treinta minutos del día once de
octubre del presente año, c arece de toda fundamentación o razonamiento intelectivo para
arribar a una conclusión en darle credibilidad al medio de prueba de cargo que desfilaron en la
Vista Publica como es la Declaración del testigo Criteriado con clave Zeus, en donde ustedes
señores Jueces solo hace una trascripción escueta de la deposición del testeo..." (Sic).
Dos.- En relación a la obligación de fundamentar el fallo judicial, prevista en el Art. 130 del
Código Procesal Penal derogado y aplicable, conviene mencionar que este mandato legal exige
que el juzgador exprese las razones de hecho y Derecho que lo condujeron a adoptar una
determinada conclusión sobre el asunto sometido a su conocimiento. Por ello, tal como esta Sala
lo ha sostenido en resoluciones previas, la decisión debidamente motivada debe contener una
relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas
circunstancias bajo las que se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, existirá
una motivación probatoria, que se desarrollará a nivel descriptivo, la que obliga al Juez a señalar
en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el plenario,
transcripción esencial de la evidencia recibida como fruto de la inmediación; en el plano
intelectivo, o la valoración de las evidencias que desfilaron durante el juicio. Es aquí, donde el
tribunal de mérito plasma las razones por las que concede credibilidad a las pruebas, y cómo las
vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; y finalmente, con una
fase de motivación jurídica, que comprende la sustanciación de las normas jurídicas aplicables al
supuesto de hecho y la determinación concreta de la pena (Cfr. Sentencia de casación Ref. 50-
CAS-2014, de fecha 21/01/2015).
Cabe mencionar que el deber de motivación de las sentencias constituye una garantía de índole
constitucional que goza de capital trascendencia para el pleno respeto de los derechos
fundamentales de los justiciables. Así lo ha establecido esta Sala, en decisiones previas: La
obligación de motivar una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con
el control del poder para la garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere
connotación constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de
seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa". (Sentencia de casación Ref.
428-CAS-2010, de fecha 24/01/2014).
Precisamente, al manifestar con claridad las razones que justifican un fallo judicial, se posibilita a
las partes procesales ejercer adecuadamente los medios de impugnación predeterminados por la
ley, al mismo tiempo, se permite a cualquier ciudadano verificar que los tribunales han arribado a
una decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico y sin tomar en cuenta valoraciones
ajenas al mismo.
Tres.- Según el promovente, el tribunal de sentencia habría omitido expresar las razones por las
que consideró que merecía credibilidad la deposición rendida por el testigo clave "Zeus", persona
favorecida por un criterio de oportunidad.
Al examinar la sentencia emitida por la sede de primera instancia, se advierte que la temática de
la credibilidad del testigo clave Zeus, fue abordada de manera específica en los fundamentos
jurídicos número diecinueve a veintitrés de dicho pronunciamiento. En principio, sustentaron que
pese a ser una persona beneficiada por un criterio de oportunidad, esto no era impedimento para
que su dicho fuese valorado como prueba de cargo, aunque correspondía verificar la existencia de
corroboraciones periféricas, a partir de otras probanzas.
En el caso concreto, los juzgadores de primer grado expresaron que el dicho de Zeus era una
declaración verosímil y con "abundancia en detalles" que coincidía con el resto del acervo.
La sede de juicio enumeró una serie de elementos de corroboración objetiva extraídos del plexo
probatorio que corroboraban lo aseverado por el testigo en comento, permitiendo concluir que
este órgano de prueba merecía credibilidad. Al respecto, es oportuno transcribir en lo medular los
siete puntos de coincidencia entre el dicho del testigo y el resto del acervo, tal como fueron
reseñados en la sentencia de mérito, en la que se sostuvo: "En relación al testimonio de clave
"Zeus", se establecieron como corroboraciones periféricas, las siguientes: a) que fueron tres
impactos de proyectiles disparados por arma de fuego los que se realizaron a la víctima, como se
valora de la autopsia médico legal que describe tres orificios de entrada y tres orificios de
salida, es decir, que corrobora la cantidad de disparos que se le realizaron a la víctima, lo que
coincide con el testigo en mención; b) que se utilizó un arma de fuego calibre nueve por
diecinueve milímetros, y el testigo hizo referencia que el sujeto alias "O***", había ido a su
domicilio a traer un arma de fuego nueve milímetros, que es con la que ese le disparó; e) en la
escena se recolectaron tres casquillos calibre nueve por diecinueve milímetros, y en con la
experticia balística de fecha tres de marzo del año dos mil diez, practicada por el perito RECL y
JJRP, de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, se determinó que
los tres casquillos que se localizaron al momento de realizar la inspección en el lugar,
corresponden a 9x 19mm, lo que corrobora la cantidad de disparos y el calibre del arma de
fuego que se utilizó para privar de la vida a la víctima; d) la utilización de únicamente de un
arma de fuego en el hecho, como se pudo verificar con la experticia antes indicada; e) el lugar
de ubicación del cadáver, es otro elemento periférico corroborado, ya que el testigo clave
"Zeus", aludió que el hecho se ejecutó sobre el río Arenal, cerca de la desembocadura con el río
Acelhuate, lo que se pudo verificar, más allá del dato que señaló la defensa, ante la imprecisión
del agente JACP, que fue a unos diez o quince metros del lugar en donde convergen tanto el río
Arenal como el río Acelhuate, lo que para el Tribunal no es relevante, ya que por el tiempo
transcurrido y la falibilidad de la memoria humana resulta comprensible, pero que en la
inspección ocular y levantamiento de cadáver, se estableció que el lugar de ubicación del
cadáver fue en la ribera del río limpio, a trescientos metros aproximadamente al oriente del río
Acelhuate, Cantón Los Llanitos, jurisdicción de Delgado: f) características del lugar en el que se
ejecutó el hecho, respecto de lo que el testigo clave "Zeus", lo describió como un lugar con
bastante vegetación y desolado, y el agente JACP, que se constituyó al lugar, al haber tenido
información que en ese lugar se había localizado un cuerpo de una persona del sexo femenino, lo
describió de esa naturaleza, ya que dijo que era un lugar boscoso y desolado en donde el
cadáver se había encontrado, en las riberas del río el Arenal y cerca de la desembocadura con el
río Acelhuate; y g) la zona anatómica hacia la que se dirigió disparos los disparos en la víctima
y que fueron efectuados a corta distancia, respecto de lo que el testigo clave "Zeus", indicó que
al rostro cuando ésta había vuelto a ver y había preguntado qué sucedía, lo que fue corroborado
por la autopsia médico legal, que estableció orificio de entrada en la región retroauricular
derecha, con ahumamiento en la mejía derecha, lo que corrobora disparo hacia el área del
rostro y a corta distancia (Sic)
Como puede apreciarse, contrario a lo que afirma el recurrente, los jueces de instancia sí
justificaron por qué merecía credibilidad el dicho del testigo criteriado clave "Zeus",
explayándose en la motivación intelectiva de la sentencia de mérito, respecto a describir diversos
elementos que servían de corroboración objetiva sobre el tiempo, lugar y modo de los hechos, tal
como habían descritos en la referida deposición; por consiguiente, se sentaron las bases
argumentativas para concluir que el testigo era merecedor de credibilidad, tal como lo estimó la
sede de instancia.
Incluso, se puede advertir un esfuerzo de exposición detallada por parte del tribunal sentenciador,
por haber constatado con claridad y precisión, las diferentes coincidencias entre lo relatado por
clave "Zeus" y otros elementos de orden decisivo que obraban en el acervo. Dentro de este
razonamiento, destacaron los puntos de coincidencia con la declaración rendida por el agente
policial JACP, quien se apersonó al lugar de los hechos poco tiempo después de la agresión y
muerte sufrida la víctima; asimismo, con la información obtenida de la prueba pericial, que
incluía la autopsia médico legal realizada al cadáver de la víctima y la experticia balística sobre
los casquillos recuperados en el lugar de los hechos; confluyendo esencialmente la información
de estas probanzas con el dicho del criteriado.
Así las cosas, estima esta sede que no concurre un vacío de fundamentación del proveído
respecto a la credibilidad del testigo criteriado clave "Zeus"; por lo que procede declarar sin lugar
este alegato en razón de que el tribunal sentenciador si ha expresado las razones que sustentaron
la conclusión afirmativa de los jueces sentenciadores, en torno a la credibilidad del referido
órgano de prueba, así como del resto de probanzas disponibles en la presente causa penal.
III.- Fallo.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2°, 130, 421, 422 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva condenatoria pronunciada
por el Tribunal Primero de Sentencia de de esta ciudad, por no existir el vicio invocado en el
libelo recursivo interpuesto por la defensa particular del imputado OOFM.
B) QUEDA FIRME la resolución impugnada conforme al Art. 133 Pr. Pn. derogado y aplicable
al subjúdice.
C) Remítase la presente causa al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
Notifíquese.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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