Sentencia Nº 22-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-12-2021

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha13 Diciembre 2021
Número de sentencia22-21-RA-SCA
Tribunal de OrigenCámara de lo Contencioso Administrativo Santa Tecla, departamento de La Libertad
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
22-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y tres minutos del trece de diciembre de
dos mil veintiuno.
El ocho de diciembre de dos mil veintiuno se recibió el oficio número 447 de fecha treinta
de noviembre del año en curso, suscrito por el licenciado E..A.G.R.,
secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa
Tecla, departamento de La Libertad, en adelante, la Cámara por medio del cual remite: (1)
expediente original de proceso común de referencia 11-PC-2-2020 (NUE 00023-20-ST-COPC-
CAM); (2) expediente de medida cautelar referencia 5-MC-01-2020; (3) certificación de la
resolución impugnada, pronunciada por la Cámara a las ocho horas con catorce minutos del
veintidós de octubre de dos mil veintiuno; (4) escrito original de interposición de recurso de
apelación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, suscrito por las licenciadas
M.E.E. de P. y S.L..R.C.ávez, en su calidad de apoderadas
generales judiciales de la Fiscalía General de la República en adelante, FGR contra la
resolución dictada por la Cámara a las ocho horas con catorce minutos del veintidós de octubre
de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso administrativo promovido por la FGR contra el
Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante, IAIP; y, (5) expediente
administrativo original relacionado con el caso de mérito, del procedimiento de acceso a la
información pública con referencia NUE 225-A-2018 (RC).
I. ANTECEDENTES.
La FGR impugnó ante la Cámara la resolución emitida por el IAIP a las catorce horas con
diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual entre otras cosas
se resolvió: «…a) [r]evocar la resolución de la oficial de información de la [FGR] de fecha 15 de
octubre de 2018 […] b) Ordenar a la [FGR] que, a través de su Oficial de Información, en el
plazo de cinco días hábiles […] entregue a DMJV, nombre de la institución o individuo
responsable de pagar la condena declarada a través de sentencias provenientes de Cámaras de
Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República durante el período 2014-
2018, en formato procesable…» [folio 14 frente].
En su escrito de demanda en primera instancia, la FGR invocó en síntesis que el acto
administrativo anteriormente descrito adolece de ilegalidad por vulnerar el derecho a la
protección de datos personales en relación con el principio de legalidad. Así, alegó concretamente
que el IAIP, al ordenar la entrega de información que a su criterio se califica como
confidencial por tratarse de datos personales, inobservó lo prescrito en los artículos 86 inciso
tercero de la Constitución de la República, 3 letra h), 6 letra a) y f), 24 letra c), 25, 27, 28, 31, 33
y 34 letra a), 102 y 110 letra f) de la Ley de Acceso a la Información Pública, en relación a los
artículos 3 y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
La Cámara, en la resolución impugnada en el presente recurso, estimó que la información
solicitada era de carácter público y resolvió lo siguiente: «SE DESESTIMA la pretensión
planteada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) en contra del PLENO DE
COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en el
sentido de declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto administrativo
correspondiente a la resolución de las catorce horas con diez minutos del veintiuno de octubre
de dos mil diecinueve (…) en virtud de no haberse comprobado los motivos de ilegalidad
alegados» (resaltado del original) [folio 27 vuelto].
II. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
1. En el escrito de interposición del presente recurso, la institución apelante fundamentó su
impugnación en el artículo 510 ordinal tercero del Código Procesal Civil y Mercantil en
adelante, CPCM [normativa de aplicación supletoria en virtud del artículo 123 de la LJCA],
solicitando que este Tribunal revisara el derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del
debate en primera instancia.
Concretamente invocó que la Cámara interpretó erróneamente lo prescrito en el artículo
16 de la LAIP y la sentencia emitida por esta Sala en el proceso de apelación con referencia 21-
20-RA-SCA.
De conformidad con los artículos 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [en adelante LJCA], 510 y 511 del CPCM, esta S. verifica que el recurso fue
interpuesto dando cumplimiento a los presupuestos procesales y requisitos formales mínimos,
que necesariamente deben concurrir para la procesabilidad del mismo, de modo que es
procedente admitirlo.
En ese sentido, una vez se ha determinado que es admisible el recurso de apelación,
corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo
116 de la LJCA.
III. CONSIDERACIONES SOBRE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA.
1. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende entre
otros el principio de inmediación y los asociados a éste: oralidad, publicidad y concentración. Es
debido a ello que en la LJCA vigente se dispuso, un conjunto de reglas, de forma expresa, sobre
cómo debe desarrollarse una audiencia. Así, el artículo 45 LJCA indica: «[s]i las partes no
comparecieren, sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el
demandado, el Tribunal tendrá al actor por desistido de la demanda y le condenará en costas...».
De la disposición precedente se extrae que por regla general salvo excepciones se señala
fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio físico
designado por el Tribunal, en la fecha y hora en la que se les convoque y ahí, en presencia del
juez, se desarrolla el acto procesal.
No queda duda, que la ley dispone que las audiencias se realicen con la concurrencia física
del juez y de las partes. En ese sentido, una vez se ha determinado es admisible el recurso de
apelación, corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el
2. Es un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia
provocada por el COVID-19, por ello es indispensable atender a las medidas preventivas
[especialmente el distanciamiento físico y evitar aglomeraciones de personas] con el fin de
salvaguardar la vida y la salud de las partes, los intervinientes, así como del personal de este
Tribunal; situación extraordinaria que no debe implicar un efecto de retardación de justicia; sino
que motiva a que esta S. encuentre una solución práctica que pondere la protección a la salud
de los involucrados así como la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Debe destacarse que el desarrollo de una audiencia presencial, según las especificaciones
del espacio físico con los que dispone esta S., no descarta un incremento considerable del
riesgo al contagio.
La Constitución consigna como derecho fundamental la salud y la vida, al igual que lo
hace con la tutela de los derechos, lo que conlleva la necesaria aplicación del principio de
concordancia práctica de la Constitución, en virtud del cual toda aparente tensión entre las
propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación; es decir,
sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente
que, en última instancia, todo precepto constitucional, se encuentra reconducido a la protección
de los derechos fundamentales.
La consecuencia de tal análisis de ponderación conlleva a que necesariamente deba
protegerse la vida y la salud, sin que ello se haga a costa de la tutela judicial de derechos.
En ese sentido, deben buscarse medidas que eviten el contagio, pero a la vez es menester
procurar que las mismas permitan continuar con el desarrollo de los procesos y sean lo más
parecidas a las que la norma determina, para salvaguardar los principios procesales que las
inspiran.
Por ello, ante los obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la vez permita la
realización de la audiencia en condiciones similares a la confluencia requerida entre las partes.
3. Las tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sustituto admisible
en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia.
Esta forma de desarrollar las audiencias no se encuentra regulada de modo expreso en la
LJCA, pero sí está plasmada en el CPCM, en virtud de las reformas incorporadas mediante
Decreto Legislativo número seiscientos setenta y nueve, del dos de julio de dos mil veinte,
publicado en el Diario Oficial número ciento setenta y cinco, Tomo número cuatrocientos
veintiocho, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
Específicamente, el artículo 203-A denominado “Régimen de celebración de las
audiencias virtuales”, estatuye: «[l]os jueces o tribunales, en atención rigurosa de las
circunstancias de cada proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y
ordenar la comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y
abogados, a través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente
para incrementar la eficiencia de la gestión judicial.
La decisión de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada
oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos u
otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá
inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatoria.
El juez o tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas
reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de
manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al
principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para
salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y
contradicción, y en todo momento, el juez o tribunal, podrá efectuar o continuar la audiencia de
forma presencial si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso
del expediente judicial»
En ese sentido y en armonía al acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, emitido a las once
horas con treinta minutos del día siete de mayo de dos mil veinte, donde se reconoció en el
considerando V que «…el art.182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte» [resaltado propio], es que la Corte Suprema de Justicia, desarrolló
mejoras tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante esta
pandemia, y por ello cuenta con el equipo técnico necesario para desarrollar sus audiencias en
modalidad virtual.
En consideración de lo expuesto, se estima procedente y conveniente desarrollar la
audiencia del presente caso de forma virtual.
IV. REQUERIMIENTOS PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA.
Previo a la fijación de la fecha y hora para la audiencia correspondiente, es menester
requerir a las partes procesales y al señor DMJV, quien compareció por medio de su procurador
licenciado GEAZ, en calidad de tercero beneficiado con el acto administrativo impugnado en la
primera instancia; a fin que, en el plazo judicial de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación de este auto, manifiesten si poseen los mecanismos tecnológicos
necesarios para celebrar la audiencia de apelación de forma virtual, la cual de celebrarse se
hará en la plataforma de Microsoft Teams, disponible para dispositivos móviles y computadoras
personales. Los primeros, deben ser compatibles con IOS o Android (como mínimo las dos
versiones más recientes), y las últimas, deben ser compatibles con Windows, M. o Linux (como
mínimo las dos versiones más recientes); además deberán contar con cámara, micrófono y
altavoces, un procesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0GB, y una
capacidad libre de almacenamiento de 3GB.
Todos los dispositivos deben tener una conexión de internet de 5Mbps. Ello para
garantizar la conectividad necesaria, y asegurar que los derechos procesales de las partes
intervinientes se desplieguen de manera ordinaria durante la audiencia virtual; puesto que se
reitera el uso de la tecnología en los medios de conectividad, no suponen un desmedro en los
derechos y garantías procesales, sino que, al contrario, potencian que el sistema jurisdiccional
funcione en tiempos ordinarios incluso en épocas excepcionales de pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios antes
reseñados, en el escrito respectivo y dentro del plazo judicial supra determinado, deberán señalar
un correo electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia,
desde la dirección: saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto procesal que no cuente
con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse a la secretaría de esta
sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia virtual, donde se le
proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
En ambas situaciones, los intervinientes deberán presentarse treinta minutos antes de la
hora indicada, para las pruebas necesarias, y asegurar la estabilidad de la conexión.
V. POSTULACIÓN DE PARTE APELANTE.
En escrito de interposición de apelación, las apoderadas judiciales de la FGR solicitaron
tener por actualizada la postulación con la que actúan y para tal efecto adjuntaron documentación
para sustentar su solicitud.
Ahora bien, se advierte que, respecto a la licenciada M.E..E. de P.,
tanto en el poder general judicial con el que pretende acreditar su postulación [folio 10 vuelto],
como en su identificación en el escrito de apelación en comento [folio 3 frente], se plasma el
apellido “de P.; mientras que sus sellos de abogado y notario consignan el nombre de dicha
profesional como “M.E.E.M.” [folio 7 frente].
Para efectos de la admisión del presente recurso, se tendrá por actualizada y válida la
intervención de la FGR mediante la representación ejercida únicamente por la licenciada S.
.
L.R.C..
No obstante, se le prevendrá a la licenciada M.E.E. de P. a efecto
que aclare su nombre y acredite en debida forma su postulación, para así ejercer válidamente su
procuración en futuras intervenciones del presente caso.
VI. EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS.
Finalmente, la parte apelante solicita que esta S. declare la suspensión de la ejecución de
la sentencia dictada por la Cámara, de conformidad al artículo 509 del CPCM.
Sin embargo, se le aclara a la apelante que: (i) el CPCM es una norma supletoria procesal,
y como tal únicamente se recurre a ésta cuando existe un vacío normativo en la ley especial de la
materia; y (ii) lo anterior no es aplicable al caso, puesto que la LJCA [norma especial aplicable en
el presente proceso] establece en su artículo 104 inciso primero el efecto suspensivo sobre
cualquier recurso; por ende, dicha suspensión opera por ministerio de ley, una vez admitido el
recurso salvo las excepciones legales por lo que no procede su declaratoria judicial al no
configurarse como una circunstancia que dependa del arbitrio del Tribunal.
VII. SOBRE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.
Para efectos de notificaciones del presente recurso, se advierte que la FGR, el IAIP y el
apoderado del tercero beneficiado con el acto administrativo impugnado en primera instancia sí
cuentan con un correo electrónico inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte
Suprema de Justicia SNE; de tal manera serán notificados en las cuentas electrónicas únicas que
se encuentra registradas en dicho sistema, respectivamente.
VIII. Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas
citadas, esta S. RESUELVE:
1) Tener por recibido el oficio número 447 de fecha treinta de noviembre de dos mil
veintiuno, suscrito por el licenciado E.A.G.R., secretario de actuaciones de
la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad; así como la documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la secretaria
de esta S. en la razón de presentado que corre agregada a folio 2.
2) Tener por actualizada la postulación con la que actúa la licenciada S.L.R..i...
.
C., en calidad de apoderada general judicial de la Fiscalía General de la República.
3) Prevenir a la licenciada M.E.E. de P. para que, en el plazo judicial
de tres días hábiles posteriores a la notificación de esta resolución, acredite en debida forma la
postulación con la que actúa.
4) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la República
contra la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en
Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las ocho horas con catorce minutos del veintidós de
octubre de dos mil veintiuno.
5) Convocar a las partes procesales y al tercero beneficiado con el acto administrativo
impugnado en primera instancia, a las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de enero
de dos mil veintidós, para la celebración de audiencia de apelación, en los términos señalados en
el romano IV de esta resolución.
6) Requerir de las partes procesales y del tercero beneficiado con el acto administrativa
impugnado en la primera instancia que, en el plazo judicial de tres días hábiles contados a partir
del día siguiente a la notificación del presente auto: informen a este Tribunal si poseen los
requerimientos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la audiencia de
apelación; y además señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con la invitación
de la referida audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto
procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse
a la secretaría de esta sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia
virtual, donde se le proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la
misma. Adicionalmente, todos los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este
Tribunal y/o presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte
Suprema de Justicia, treinta minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la
audiencia.
7) Notificar por medio de la Cuenta Electrónica Única que se encuentra registrada en el
sistema de notificación electrónica de la siguiente forma: (i) a la parte recurrente, la señalada a
folio 7 frente; y (ii) a la parte recurrida, las que constan a folios 148 frente del expediente judicial
11-PC-2-2020 [NUE 00023-20-ST-COPC-CAM] a nombre de GACR y JSHC, con Cuenta
Electrónica Única números ********** y ********** [respectivamente] apoderadas judiciales
del Instituto de Acceso a la Información Pública; y a nombre de BXTQ, con Cuenta Electrónica
Única número **********, persona designada para recibir notificaciones en primera instancia
según se verifica a folio 110 vuelto del referido expediente; y (iii) al tercero beneficiado con el
acto administrativo impugnado en primera instancia, por medio de su procurador, la que consta a
folio 148 del expediente de la Cámara antes descrito, a nombre de GEAZ con Cuenta Electrónica
Única número **********.
8) Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso tercero del Código Tributario.
N.. -
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------P.V.C.----- S.L.RIV.MARQUEZ ---- E.A.P.-.J.C.V. ----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ---------------- M.B.A. -------------------- SRIA. -------------RUB RICADAS---------------------------“””

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