Sentencia Nº 22-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-02-2022

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha14 Febrero 2022
Número de sentencia22-21-RA-SCA
Tribunal de OrigenCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, La Libertad.
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
22-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del catorce de febrero de
dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA en adelante FGR, por medio de sus apoderadas generales judiciales licdas.
M..E.E.M. y S.L.R.C., contra la resolución definitiva
emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad en lo sucesivo, la cámara a las 08:14 del 22 de octubre de 2021,
en el proceso contencioso administrativo clasificado con la ref. NUE 00023-20-ST-COPC-CAM,
mediante la cual resolvió DESESTIMAR la pretensión planteada por la FGR en contra del Pleno
de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante, IAIP sobre
declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto administrativo impugnado en primera
instancia, consistente en la resolución pronunciada por el IAIP a las 14:10 del 21 de octubre de
2019 mediante el cual se ordenó a la FGR entregar al señor DMJV la información relativa al
«[n]ombre de la institución o individuo responsable de pagar la condena declarada a través de
sentencias provenientes de Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de
la República [en lo sucesivo, CCR] durante el período 2014-2018 en formato procesable» [f. 14
fte.]; estimando la cámara que no existían los motivos de ilegalidad alegados por la FGR.
Han intervenido en esta instancia la autoridad recurrente, en la forma indicada; el IAIP,
como autoridad recurrida, por medio de sus apoderadas generales judiciales licdas. G.
.
A.C.R., J.S.H..C. y C.M..g.T.L.; y el
señor DMJV, en calidad de tercero beneficiado en primera instancia, por medio de su apoderado
general judicial, lic. G.E.A.Z..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
El 26 de septiembre de 2018 el señor DMJV solicitó ante la Unidad de Acceso a la
Información Pública de la FGR la siguiente información: «[c]antidad de sentencias
condenatorias provenientes de Cámaras de Primera Instancia de la Corte de Cuentas de la
República, que no tengan apelación interpuesta, donde se establezcan responsabilidades
administrativas y/o patrimoniales que la Fiscalía debe cobrar, de 2014 a 2018, especificando
monto a cobrar, la responsabilidad señalada, institución o individuo responsable, en qué mes se
estableció la condena y si se ha efectuado el cobro (total o parcialmente) o si sigue pendiente.
Durante el período 2014-2018 en formato procesable (…) [c]antidad de sentencias
condenatorias en firme provenientes de la Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas
de la República donde se establezcan responsabilidades administrativas y/o patrimoniales que la
Fiscalía debe cobrar, de 2014-2018, especificando monto a cobrar, la responsabilidad señalada,
institución o individuo responsable, en qué mes se estableció la condena y si se ha efectuado el
cobro (total o parcialmente) o sigue pendiente. Durante el período 2014-2018 en formato
procesable» (resaltado propio) [f. 2 fte. del expediente administrativo relacionado con el presente
caso].
El 15 de octubre de 2018 el Oficial de Información de la FGR resolvió conceder el acceso
a la información estadística solicitada, pero denegó el acceso de la información consistente en la
“institución o individuo responsable”, al estimar que se trataban de datos personales y, por ende,
de información confidencial [fs. 5 al 8 del expediente administrativo relacionado con el presente
caso].
El 24 de octubre de 2018 el señor JV interpuso recurso de apelación ante el IAIP contra la
resolución descrita en el literal anterior. Luego del trámite de ley, el IAIP emitió el 21 de octubre
de 2019 el acto administrativo impugnado en primera instancia, ordenando a la FGR que se le
entregara al solicitante la información sobre “institución o individuo responsable” [fs. 40 al 45
del expediente administrativo relacionado con el presente caso].
El 4 de febrero de 2020 la FGR interpuso demanda contencioso administrativa contra el
IAIP ante la cámara, cuestionando la orden de entrega de la información sobre el nombre de la
institución o responsables de las sentencias emitidas por la CCR, alegando que, a su criterio, se
trataba de información confidencial y su difusión vulneraba las disposiciones de la Ley de
Acceso a la Información Pública LAIP que protegen los datos personales [fs. 1 al 7 del
expediente de la cámara].
El 22 de octubre de 2021 la cámara emitió sentencia determinando que no existían los
motivos de ilegalidad alegados por la FGR en el acto administrativo dictado por el IAIP [f. 27
vto.].
En el expediente de primera instancia constan las actuaciones procesales de las partes y de
la cámara, así como las etapas procesales que culminaron en la sentencia ahora impugnada.
Conforme a lo regulado en el art. 238 Código Procesal Civil y Mercantil CPCM [normativa de
aplicación supletoria al presente caso, en virtud del art. 123 Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante, LJCA], esta sala realizó el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
II. ACTUACIONES EN ESTE RECURSO.
1. Escrito de interposición de recurso de apelación. El 29 de noviembre de 2021, las
licenciadas M.E.E..M. y S.L.R..C., apoderadas generales
judiciales de la FGR, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por la cámara
a las 08:14 del 22 de octubre 2021; el cual fue remitido a esta sala el 8 de diciembre de 2021
mediante oficio No. 447 de fecha 30 de noviembre del mismo año, suscrito por el licenciado
E.A.G.R., secretario de actuaciones de la cámara [fs. 1 al 8].
En su escrito, las apoderadas de la autoridad apelante invocaron como motivo de
impugnación el art. 510 ordinal 3° CPCM, solicitando que este tribunal revisara el derecho
aplicado para resolver la cuestión objeto del debate en primera instancia. Específicamente,
adujeron que la cámara realizó una interpretación errónea de lo prescrito en el artículo 16 LAIP y
lo señalado en precedente emitido por esta sala en la sentencia del proceso de apelación con
referencia 21-20-RA-SCA [fs. 3 al 7].
2. Admisión del recurso. La sentencia relacionada en el numeral anterior fue impugnada
por la parte recurrente en tiempo y forma, por lo cual fue admitido por esta sala mediante
resolución de las 11:33 del 13 de diciembre de 2021 [fs. 29 al 32]. Además, se mandó a oír a las
partes y al tercero en primera instancia, a efecto que manifestaran si contaba con las herramientas
técnicas necesarias para comparecer a la audiencia a celebrarse en modalidad virtual.
3. Contestación sobre requerimientos técnicos. El IAIP y la FGR contestaron la
audiencia conferida en resolución precedente, manifestando que sí poseían los requerimientos
tecnológicos necesarios para comparecer en audiencia virtual [fs. 39 y 62].
4. Convocatoria a audiencia. En resolución de las 11:31 del 4 de enero de 2022 [fs. 71 y
72], se tuvo por contestada la audiencia conferida en resolución precedente por las partes
procesales; y se les convocó para la celebración de la audiencia de apelación, en modalidad
virtual.
5. Audiencia. Según consta en acta de f. 76 y 77, a las 09:43 del 17 de enero de 2022 se
celebró la audiencia antes mencionada, a la cual comparecieron las partes procesales y el tercero
en primera instancia.
Luego de las anteriores actuaciones, el presente recurso quedó listo para dictar la
sentencia en el plazo de veinte días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 117
inciso cuarto de la LJCA.
III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
1. Sentencia emitida por la cámara. En primer lugar, sobre el argumento de la FGR
referente a que el nombre de las instituciones públicas es información confidencial, citó
jurisprudencia constitucional para determinar que las personas jurídicas no son titulares del
derecho a la intimidad y, por ende, el argumento de la autoridad hoy apelante carece a su juicio
de fundamento [f. 26 fte.].
En segundo lugar, sobre el nombre de los individuos, expuso que en el presente caso se
trata de información correspondiente tanto de funcionarios y empleados públicos como de
cualquier persona que reciba asignaciones, privilegios o participaciones ocasionales de recursos
públicos, de conformidad al artículo 3 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República en
adelante, LCCR [f. 26 fte.].
En esa línea, la cámara advirtió que lo solicitado se trata de un dato personal, según el
artículo 24 letra c) LAIP. Para tal efecto, citó la sentencia emitida por esta sala en el recurso de
apelación, con referencia 21-20-RA-SCA, y el A quo concluyó: «…según la SCA [Sala de lo
Contencioso Administrativo], el elemento determinante para establecer la forma de proceder en
los casos que se requiera información relativa a datos personales de servidores públicos,
corresponde a la especial trascendencia en las actuaciones estatales que estos realizan»
(resaltado propio) [f. 26 vto].
A partir de lo anterior, la cámara refirió que «…este Tribunal advierte que las actuaciones
u omisiones realizadas por los servidores públicos sea funcionario o empleado que comporten
un perjuicio al patrimonio estatal o que impliquen el incumplimiento de las funciones o
atribuciones conferidas, que hayan sido objeto de condena en los juicios de cuentas,
corresponden a supuestos de especial trascendencia donde se justifica que el derecho a la
protección de datos personales ceda frente al interés público de conocer tal información»
(resaltado propio) [f. 27 fte.].
Por lo cual, coligió que: «…la entrega de información correspondiente al nombre de las
personas condenadas al pago en los juicios de cuentas ya firmes, es una información que
evidencia la trascendencia de las actuaciones estatales de las personas condenadas y que se
trata de un supuesto especial regulado en la Ley artículo 16 LAIP y 3 inc. LCCR, que
permite la rendición de cuentas, participación ciudadana en el control de la gestión
gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública. En ese sentido la
información correspondiente al nombre de la institución o individuo sea funcionario o
empleado público responsable de pagar la condena declarada a través de sentencias
provenientes de Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la
República, durante el período 2014-2018 es información pública» (resaltado propio) [f. 27 fte.].
2. Argumentos de la parte apelante. Las apoderadas de la parte apelante invocaron una
errónea aplicación del derecho por parte del tribunal a quo en dos categorías jurídicas principales:
por un lado, del art. 16 LAIP; y por otro, de la sentencia emitida por esta sala en el proceso con
ref. 21-20-RA-SCA [f. 4 fte.]. Tales argumentos fueron reiterados en los mismos términos
durante la audiencia celebrada en esta instancia.
2.1. Sobre el art. 16 de la LAIP, acotaron que dicho precepto «…en ningún momento
abarca el tratamiento de los datos personales que en relación a las sentencias procedentes de la
CCR posee en sus archivos la FGR…»; manifestando además que la demanda interpuesta en
primera instancia «…no versa sobre la publicidad o no de los informes finales de la CCR, de los
cuales el art. 16 LAIP ya mandata que son públicos, sino más bien se refiere al tratamiento de la
información de datos personales que posee la FGR en sus archivos, en relación con la ejecución
de las sentencias definitivas procedentes de la CCR…» [f. 4].
En esa misma línea argumentaron lo siguiente: «…no se puede establecer que para la
información de datos personales que contienen los expedientes de la FGR ya arriba
mencionados, se debe aplicar lo regulado en el artículo 16 LAIP, sino más bien, debemos
regirnos por lo establecido en el art. 3 letra “h” LAIP, que obliga a proteger los datos
personales en posesión de los entes obligados y garantizar su exactitud. Lo anterior, relacionado
con el art. 24 de la LAIP, que define cuál es la información confidencial e incluye en el literal
“c” la información de datos personales que requieren consentimiento de los individuos para su
difusión…» [f. 4 vto].
Concluyendo que: «…lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal A quo en el
sentido que existe una disposición especial al respecto, haciendo referencia al art. 16 LAIP, no
es apegada a lo establecido en la LAIP en cuanto al tratamiento de datos personales en poder de
los entes obligados, ya que dicha disposición legal es específica para la CCR en relación a los
informes finales que esta emite, no así para los expedientes fiscales y el tratamiento de los datos
personales que la FGR posee respecto a la ejecución de las sentencias emitidas por la CCR» [f.
5 fte.].
2.2. En lo referente a la sentencia emitida por esta sala el 16 de noviembre del 2020, en el
proceso con ref. 21-20-RA-SCA, la parte apelante afirmó que «…lo resuelto por el Tribunal A
quo se aleja de lo resuelto en la sentencia 21-20-RA-SCA, al señalar que “el elemento
determinante para establecer la forma de proceder en los casos que se requiera información
relativa a datos personales de servidores públicos, corresponde a la especial trascendencia de
las actuaciones estatales que estos realizan”, ya que en ningún fragmento de la referida
sentencia o en la resolución de aclaración de la misma, se establece que debe realizarse dicho
análisis en cada caso concreto, en cuanto a determinar la especial trascendencia en las
actuaciones estatales cuando se esté frente a una solicitud relativa a datos personales de
servidores públicos…» [f. 5 vto.].
Por ello concluyó que «…la Cámara ha utilizado de forma errónea una premisa
establecida claramente por la SCA, en cuanto al tratamiento de datos personales de funcionarios
y las razones por las que su divulgación cede frente al derecho particular de protección de datos
personales…» [f. 6 fte.].
3. Argumentos de la parte apelada. En la audiencia celebrada en este proceso, la
representante del IAIP, con expresas instrucciones de su mandante, ratificó en todas sus partes la
resolución emitida por el pleno del IAIP, sosteniendo que la misma goza de legalidad y no ha
existido una errónea interpretación respecto de los artículos invocados. Asimismo, solicitó que en
este caso se confirme la resolución que pretende impugnar la parte apelante dictada por la
Cámara, por no existir los vicios de ilegalidad ni la errónea interpretación alegada en el caso
concreto.
4. Argumentos del tercero en primera instancia. En su intervención en audiencia, el
apoderado del tercero en primera instancia adujo que el art. 16 LAIP otorga una orden a la CCR
para que se publique esa información y que, por lo tanto, la información solicitada no se
constituye como datos personales ni información confidencial.
Al contrario, dicho apoderado afirmó que la información requerida es pública puesto que
la CCR se “asemeja” a un tribunal jurisdiccional [sic], y mediante un proceso legal se ha
otorgado derecho de audiencia y defensa a personas que utilizaron recursos públicos de forma
maliciosa y se les declaró culpables a través de una resolución firme.
Invocó además que la sociedad civil tiene derecho a saber quiénes son esas personas,
cuánto le deben al Estado y además saber el trabajo que está haciendo la FGR como ente
perseguidor, ya que la ley le da la facultad para que ejecute la sentencia que ha sido dictada en la
CCR
Señaló también que la CCR ya pública en su sitio web la información referente a los
nombres de los condenados en sus juicios, y dicha autoridad no la maneja como información
confidencial ni datos personales. Por tanto, se cuestionó por qué la FGR no entregó la
información solicitada, refiriendo que la información no puede ser pública para una institución y
privada [sic] para otras.
IV. DELIMITACIÓN DE PRETENSIÓN.
A partir de los argumentos vertidos en este proceso, esta sala observa que la controversia
planteada recae en el carácter de información pública o confidencial de los datos solicitados por
el señor DMJV consistentes en el «[n]ombre de la institución o individuo responsable de pagar
la condena declarada a través de sentencias provenientes de Cámaras de Primera y Segunda
Instancia de la Corte de Cuentas de la República durante el período 2014-2018 en formato
procesable» [f. 14 fte.]
Ahora bien, los motivos concretos de impugnación invocados por la parte apelante,
pretenden controvertir el supuesto fundamento jurídico mediante el cual la Cámara estimó que la
información solicitada era de carácter público.
Por ello, el orden de argumentos que se seguirá en el análisis de la presente sentencia es el
siguiente: en primer lugar, se estudiará la errónea aplicación alegada respecto al art. 16 LAIP (1);
luego, se verificará la supuesta errónea interpretación del precedente emitido por esta sala en el
proceso con ref. 21-20-RA-SCA (2); para finalmente analizar el carácter de la información
requerida por el señor JV y estimar si procede o no revocar la sentencia venida en apelación
(3).
V. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO.
1. Errónea aplicación del art. 16 LAIP.
Como punto de partida, es menester señalar que la disposición en cuestión se ubica dentro
de la LAIP en el TÍTULO II: CLASES DE INFORMACIÓN, Capítulo I: Información oficiosa.
El referido artículo denominado “Información oficiosa de la Corte de Cuentas”, reza de la
siguiente manera: «[a]demás de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de Cuentas
de la República deberá dar a conocer los informes finales de las auditorías practicadas a los
entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva» (resaltado
propio).
Claramente, dicha normativa califica como un mandato específico para la CCR que es
información oficiosa los informes finales de las auditorías que practica. Debe recordarse que la
información oficiosa no es sinónimo de información pública, sino es una categoría especial
dentro de la información pública, que se distingue por su obligatoriedad de estar siempre a
disposición de los usuarios, sin necesidad que exista una solicitud de la misma [articulo 6 letra d)
de la LAIP].
Ahora bien, en el sub júdice se analiza la petición de información concerniente al nombre
de las instituciones o individuos que, fueron condenados mediante sentencias firmes; en el
período del 2014 al 2018, provenientes de Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte
de Cuentas de la República, se les determinaron responsabilidades administrativas y/o
patrimoniales que la FGR debe cobrar.
Resulta evidente, entonces, que no se trata de la solicitud de información oficiosa relativa
a los informes finales de las auditorías practicadas por la CCR, sino de información contenida en
sentencias firmes emitidas por los tribunales antes mencionados.
E., se verifica que la cámara sí cometió un yerro al invocar el art. 16 LAIP en la
resolución venida en apelación. Sin embargo, dicho yerro no resulta significativo para estimar
una errónea calificación de la información solicitada. En otras palabras, la aplicación o no del
art. 16 LAIP no determina si la información objeto de controversia es de carácter público,
reservado o confidencial; por ello, para efectos de analizar la procedencia del derecho aplicado en
la sentencia emitida por el A quo, es necesario continuar con el estudio de los demás fundamentos
jurídicos.
2. Errónea interpretación de la sentencia emitida en el proceso con ref. 21-20-RA-
SCA.
En la sentencia emitida a las 11:30 del 16 de noviembre de 2020, en el recurso de
apelación con ref. 21-20-RA-SCA esta sala conoció de una controversia de reserva de
información consistente en «[e]l nombre y demás datos personales de los servidores públicos de
la Fiscalía General de la República, que los identifiquen o los haga identificables».
Es decir, se trataba de información concreta respecto a datos personales de los servidores
públicos en el contexto de relaciones laborales con la FGR. Fue de ese modo que esta sala
estableció: «…la FGR sí deberá realizar la distinción entre funcionarios y empleados públicos,
según los parámetros establecidos en la presente sentencia, a efecto de resolver sobre futuras
solicitudes de acceso a datos personales de los servidores públicos de dicha institución».
Así, para ese caso en concreto, se efectuó un análisis de ponderación de derechos y se
estableció que, sobre los funcionarios, en virtud del poder de decisión que ostentan y su especial
trascendencia en las actuaciones estatales, sí se justifica que el derecho a la protección de datos
personales, ceda frente al del interés público de conocer tal información.
No obstante, sobre los empleados públicos, se determinó que aun cuando sus labores de
colaboración tienen una incidencia en el ejercicio de la función pública, las mismas siempre se
encuentran supeditadas a la decisión final y exclusiva de los funcionarios. Tal circunstancia es la
que precisamente no denotaba una razón suficiente para vulnerar el derecho a la protección de los
datos personales de los empleados públicos.
Ahora bien, en la sentencia venida en apelación, esta sala advierte, en primer lugar, que la
cámara únicamente valoró lo referente a la “especial trascendencia en las actuaciones estatales”
del razonamiento vertido sobre los funcionarios, y lo aplicó de forma irreflexiva tanto para
empleados como funcionarios públicos.
En segundo lugar, no analizó si dicho precedente resultaba compatible con la naturaleza
de la información objeto de controversia en el sub júdice. Puesto que se trataban de los datos
personales entre ellos, el nombre de empleados y funcionarios de la FGR; y no del nombre de
personas naturales, jurídicas, públicas o privadas que hayan resultado condenados en
responsabilidad patrimonial y/o administrativa en sentencias firmes de la CCR, como es la
solicitud de información que ahora se analiza.
Para la aplicación de precedentes, debe considerarse que la regla del respeto a los mismos
[stare decisis] se fundamenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad
jurídica y conlleva la necesidad de que, ante supuestos fácticos iguales, la decisión de este
tribunal sea igual, siempre que ambos supuestos sean análogos, tanto en su relación lógica
como en las condiciones que hagan necesario el tratamiento igualitario de los mismos [véanse
sentencias emitidas por la Sala de lo Constitucional el 26 de marzo de 2001, en el proceso de
amparo con ref. 89-2001; y el 15 de junio de 2016, en el proceso de inconstitucionalidad con ref.
114-2013].
En esa línea, tanto la cámara como la autoridad hoy apelante han utilizado erróneamente
la sentencia emitida por esta sala en el proceso con ref. 21-20-RA-SCA; puesto que dicho caso y
el que ahora se analiza se fundamentan en supuestos fácticos completamente distintos, tanto así
que no se trata siquiera de la misma información en controversia.
No debe confundirse dicho precedente con la solicitud de cualquier dato personal de los
servidores públicos. Tal pronunciamiento no tiene el alcance de blindar de forma completa,
irreflexiva y automática toda solicitud de datos personales de los empleados públicos. El
precedente en mención se emitió en el supuesto concreto de empleados y funcionarios de la FGR,
pero ahora se discute no solo el carácter de la información sobre los nombres de servidores
públicos, sino además de personas o instituciones privadas, en el contexto de la errónea
utilización de fondos públicos.
Sobre esto último, esta sala advierte otro yerro en el razonamiento del A quo, ya que
centró su análisis en la procedencia de entregar la información requerida por tratarse de
servidores públicos [tanto empleados como funcionarios], pero olvidó que, según el art. 3 LCCR,
los juicios de cuentas no solo se destinan a servidores públicos sino a cualquier persona natural o
jurídica que utilice de forma indebida fondos públicos. La cámara se limitó a citar el tenor literal
del referido artículo, pero no aplicó su contenido al caso concreto, pues únicamente analizó la
entrega de información sobre servidores públicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, aunque la cámara y la FGR hayan interpretado erróneamente
los parámetros vertidos por esta sala en la sentencia emitida en el proceso con ref. 21-20-RA-
SCA, tal yerro también es insuficiente para desacreditar la decisión de la cámara, relativa a
declarar la legalidad del acto administrativo impugnado en primera instancia y la consecuente
orden de entrega de la información al ciudadano solicitante, puesto que lo resuelto por esta sala
en dicho precedente no resulta aplicable al caso en autos. De ahí que se continuará analizando la
naturaleza de la información requerida, a fin de determinar su procedencia o improcedencia.
3. Naturaleza de la información solicitada.
Habiéndose aclarado lo anterior, es menester precisar que el punto de análisis sobre la
solicitud de información en controversia no es el propietario de dicha información [si es persona
jurídica, empleado o funcionario público]; sino el contexto en el que se emiten los datos
requeridos.
Para el caso, debe considerarse que de conformidad al art. 1 LCCR, la CCR es el
organismo encargado de fiscalizar, en su doble aspecto administrativo y jurisdiccional, la
Hacienda Pública en general y la ejecución del Presupuesto en particular, así como la gestión
económica de las entidades.
El art. 3 de la misma ley, señala: «[e]stán sujetas a la fiscalización y control de la Corte
todas las entidades y organismos del sector público y sus servidores, sin excepción alguna.
La jurisdicción de la Corte alcanza también a las actividades de entidades, organismos y
personas que, no estando comprendidos en el inciso anterior, reciban asignaciones, privilegios o
participaciones ocasionales de recursos públicos. En este caso el control se aplicará únicamente
al ejercicio en que se haya efectuado el aporte o concesión y al monto de los mismos».
Respecto a su facultad jurisdiccional, la LCCR ha contemplado el juicio de cuentas con el
objeto de «…determinar la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, empleados y
terceros a que se refiere esta Ley, así como la responsabilidad administrativa de los dos
primeros» [art. 66 LCCR] (resaltado propio).
En armonía con tal disposición, el art. 54 LCCR contempla que «[l]a responsabilidad
administrativa de los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público,
se dará por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento
de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les
competen por razón de su cargo. La responsabilidad administrativa se sancionará con multa».
Por otra parte, el art. 55 LCCR prescribe que: «[l]a responsabilidad patrimonial se
determinará en forma privativa por la Corte, por el perjuicio económico demostrado en la
disminución del patrimonio, sufrido por la entidad u organismo respectivo, debido a la acción u
omisión culposa de sus servidores o de terceros».
En consideración de las disposiciones anteriormente transcritas, esta sala verifica que la
información solicitada, referente al nombre de individuos o instituciones que hayan sido
condenados en juicios de cuentas con responsabilidad administrativa y/o patrimonial, se genera
en el ámbito de un aspecto fundamental para el desarrollo de un Estado, como lo es la adecuada
gestión de los fondos públicos por los servidores públicos o terceros que los administren en razón
de cargos, contratos, etc.
La Sala de lo Constitucional ha expuesto que el derecho fundamental del acceso a la
información pública «…como parte de la libertad de expresión, tiene como presupuesto el
derecho a investigar, buscar y recibir informaciones de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea esta pública o privada, y que tenga interés público. Así, este derecho implica el
libre acceso de las personas a las fuentes de información que contengan datos de relevancia
pública. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta
frente a los poderes públicos órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas,
municipalidades y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos
o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración. Ello, teniendo en
cuenta el principio, democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado
art. 85 Cn. que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la
publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los
recursos y fondos públicos » (resaltado propio) [sentencia del 25 de agosto de 2010, emitida en
el proceso de inconstitucionalidad con ref. 1-2010].
Asimismo, dicho tribunal constitucional ha precisado que «…toda persona tiene el
derecho a conocer la manera en los gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, y de
ello deriva el derecho de acceso a la información pública. Además, la información pertenece a
las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del
gobierno, sino a la titularidad que se tiene sobre este derecho fundamental. Los servidores
públicos disponen de la información precisamente en su calidad de delegados del pueblo o
representantes de los ciudadanos» [sentencia del 5 de diciembre de 2012, emitida en el proceso
de inconstitucionalidad con ref. 13-2012].
Trasladando las anteriores nociones al caso en estudio, el acceso a la información objeto
de la presente controversia reconoce la aplicación del principio democrático de transparencia y
propicia un adecuado ejercicio de la contraloría ciudadana; puesto que se trata de brindar acceso a
los nombres de los empleados, funcionarios o terceros [tanto personas naturales como jurídicas]
que han sido declarados responsables mediante sentencias firmes por haber inobservado sus
funciones u obligaciones en el manejo de los fondos públicos que les asignaron.
En esta línea, es conveniente traer a colación la sentencia de inconstitucionalidad emitida
por la Sala de lo Constitucional, que en situaciones similares, analizó si la divulgación en
periódicos de circulación nacional, sobre el nombre de los deudores del fisco [que es un dato
personal] era o no inconstitucional, ante ello concluyó que «…todas las implicaciones del
derecho a la autodeterminación informativa en materia fiscal deben conciliarse con el respeto de
otros derechos, tal como el derecho de acceso a la información pública. La información fiscal es
de orden oficial por cuanto se trata de datos en poder del Estado, y la protección de estos
resguarda la relación entre la autoridad fiscal y los contribuyentes; de manera que al momento
de establecer y ponderar limitaciones al derecho de autodeterminación informativa, debe
considerarse que están de por medio el interés del sujeto sobre la información particular que le
ha suministrado al Fisco, el interés público de la Administración respecto de tal información, y
el interés del resto de la colectividad en la información concernida. Pero ninguno de dichos
intereses es absoluto, por lo que es posible que el interés público sobre la situación fiscal de una
persona prime respecto del derecho de autodeterminación informativa que pueda tener sobre sus
datos fiscales o viceversa» [sentencia del 15 de febrero de 2017, emitida en los procesos de
inconstitucionalidad acumulados con refs. 136-2014/141-2014].
Ahora bien, al igual que el precedente jurisprudencial citado, se verifica que existe una
afectación al derecho al honor de los responsables condenados en los juicios de cuentas. Sin
embargo, en línea con lo expuesto en el referido precedente, si cumplir de forma proba y correcta
con las funciones y obligaciones concernientes al buen manejo de recursos públicos es
considerado algo honroso, contrario sensu, el haberse determinado que no actuaron de forma
debida en el ejercicio de sus funciones u obligaciones respecto al uso de fondos públicos podría
ser calificado como algo negativo, antiético, deshonroso, contrario a la construcción conceptual
del honor.
Por ende, en los mismos términos que lo sostuvo la Sala de lo Constitucional: «…ya que
el acceso o divulgación de esta información puede afectar la imagen, la reputación y el buen
nombre, es decir, el honor de una persona, pero dado que dicha información también concierne
a intereses públicos, lo que se requiere es que se cumpla intensamente con el deber de
verificación de la información. El derecho al honor de los involucrados obliga a las autoridades
a mostrar un riguroso cuidado respecto de la veracidad y exactitud de este tipo de información»
[Op. Cit. Ref. 136-2014/141-2014].
De este modo, para el caso que ahora se analiza, la FGR deberá manejar cuidadosamente
los datos solicitados, asegurándose que se proporcione al peticionario solo aquella información
que sea veraz, exacta y que proceda exclusivamente de sentencias firmes emitidas por las
cámaras de la CCR.
4. Conclusión.
En virtud de lo expuesto, esta sala colige que el motivo de impugnación planteado por la
autoridad apelante, no tienen mérito en los concretos términos expuestos por ella; en virtud que,
aunque nominalmente existió una errónea interpretación y utilización del art. 16 LAIP y del
precedente dictado por este tribunal en el caso 21-20-RA-SCA, tales categorías jurídicas no
resultan aplicables al presente caso; ergo, no influyen en el fundamento de la decisión del A quo.
Es menester precisar que el quid o argumento esencial en la decisión de la cámara, se
sustenta en que la solicitud de información objeto de controversia consiste en datos personales [el
nombre], pero que los mismos constituyen información pública puesto que su protección al
derecho a la autodeterminación informativa cede frente al principio de máxima publicidad, en
tanto y en cuanto se trata de información directamente relacionada a la rendición de cuentas por
el uso de fondos públicos.
Específicamente, el tribunal de primera instancia estableció lo siguiente: «…el derecho de
acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado con la rendición de
cuentas, pues tiene como base el principio democrático del Estado Republicano de Derecho (art.
85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la
publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los
recursos y fondos con relevancia pública» [f. 27 fte.].
Aunque, con fundamentos jurídicos diferentes a los sostenidos por la cámara, esta sala
comparte y acompaña el criterio anteriormente citado, puesto que ha quedado establecido en la
presente sentencia que la información solicitada por el señor DMJV, aunque se trate de datos
personales, es de carácter público por la naturaleza de los juicios de cuentas que se tramitan ante
la CCR; y procede su entrega en los términos requeridos, tomando en cuenta las consideraciones
especiales vertidas en esta sentencia, referentes al deber de la FGR de procesar con riguroso
cuidado los datos personales de los involucrados.
En conclusión, se estima procedente confirmar la decisión de la cámara y, en
consecuencia, la legalidad de la orden de entrega de la información relativa a «[n]ombre de la
institución o individuo responsable de pagar la condena declarada a través de sentencias
provenientes de Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la
República durante el período 2014-2018 en formato procesable»
VI. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
normativas citadas y los arts. 112, 113, 114, 115 y 117 LJCA y 515 inc. CPCM, esta sala
FALLA:
1. Confirmar la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
08:14 del 22 de octubre de 2021, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la ref.
NUE 00023-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual resolvió DESESTIMAR la pretensión
planteada por la Fiscalía General de la República contra del Pleno de Comisionados del Instituto
de Acceso a la Información Pública, sobre declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto
administrativo impugnado en primera instancia, consistente en la resolución de las 14:10 del 21
de octubre de 2019 mediante el cual se ordenó entregar al señor DMJV la información relativa al
«[n]ombre de la institución o individuo responsable de pagar la condena declarada a través de
sentencias provenientes de Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de
la República durante el período 2014-2018 en formato procesable» [f. 14 fte.].
2. Condenar en costas a la parte apelante.
3. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo
con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con las certificaciones de ley, junto
con la documentación que se describe en los numerales 3), 4) y 5) de la hoja de recepción suscrita
por la secretaria de esta Sala, a folio 2 del expediente judicial.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V.-.R.N.G.. ----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGIST RADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M. B. A. -------------- SRIA. ----------- RUBRICADAS --------------------------”“““

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