Sentencia Nº 22-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 02-06-2022

EmisorSala de lo Civil
Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Número de sentencia22-CAL-2022
Fecha02 Junio 2022
MateriaLABORAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
22-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con veintiocho minutos del dos de junio de dos mil veintidós.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado L.
.
H.A.P.A., en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad CREDI
OPCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (en adelante la sociedad
demandada, sujeto pasivo de la pretensión, recurrente e impetrante), en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador, a las doce horas
con veinte minutos del día nueve de agosto de dos mil veintiuno (en lo sucesivo Cámara, tribunal
de alzada o de segunda instancia), mediante la cual conoció del incidente de apelación de la
sentencia proveída por el Juzgado Primero de lo Laboral de esta misma sede, en el juicio
individual ordinario de trabajo, promovido por el defensor público laboral, licenciado D.
.
F., B.H., en nombre y representación del trabajador, señor JDQP, en contra de
la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios
adeudados por días laborados y no remunerados (del período comprendido del uno al siete de
octubre de dos mil diecinueve), salarios por comisión (del cinco por ciento por el cobro efectivo
realizado a clientes del empleador en el período comprendido del uno al veintiocho de septiembre
de dos mil diecinueve), y demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera y segunda instancia, en nombre y representación del trabajador,
señor JDQP, los defensores públicos laborales, licenciados D..F..B..H.,
S.C..R. de R.Z. y R.J.osé V.H.; y como apoderado
general judicial, en nombre y representación de la demandada, el licenciado L.H.A.
.
P.A.. En casación ha intervenido únicamente el licenciado P.A., en la calidad
indicada.
Considerandos:
I.- Antecedentes de hecho
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado D..F.
.
B.H., en nombre y representación del trabajador, señor JDQP, en contra de la sociedad
C.O., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización
por despido injusto y demás prestaciones laborales.
Admitida la demanda, se amplió la misma, en el sentido de que el trabajador demandante
también reclamaba al empleador, el pago de salarios adeudados por días laborados y no
remunerados (del período comprendido del uno al siete de octubre de dos mil diecinueve),
salarios por comisión (del cinco por ciento por el cobro efectivo realizado a clientes del
empleador en el período comprendido del uno al veintiocho de septiembre de dos mil
diecinueve). Se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo pero no se logró
su finalidad, en virtud de que el representante legal de la demandada no ofreció ninguna medida
conciliatoria.
Posteriormente el licenciado L..H.A.P..A., contestó la demanda en
sentido negativo, y se abrió a pruebas el juicio por el término de ley, período en que el apoderado
de la demandada opuso y alegó la excepción contenida en la causal 9ª del art. 50 del Código de
Trabajo (en lo sucesivo CT), presentó prueba documental, testimonial y declaración de parte
contraria del trabajador demandante (diligencia que no se llevó a cabo por la incomparecencia del
apoderado de la demandada), tal como consta a folios 85 de la pieza principal.
La representante del trabajador presentó prueba documental y solicitó declaración de parte
contraria del representante legal de la sociedad demandada, la cual se llevó a cabo (tal como
consta a folios 108 de la pieza principal), de igual manera pidió que se requiriera a la demandada
la exhibición del contrato de compraventa firmado entre la sociedad demandada y el señor NJAA,
con respecto a la motocicleta con número de chasis **********, color naranja, modelo CB/90,
placas **********, o en su defecto que se ordenara la inspección judicial para tener mas
claridad sobre los hechos. Requerimiento sobre el cual, el apoderado de la demandada hizo del
conocimiento del Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, que dicha motocicleta había sido
incautada, que el documento requerido se encontraba en resguardo en Sertracen, y que su
representada no posee copia o escaneo del mismo, por lo que no era posible su presentación.
Asimismo, la representante del trabajador presentó escrito por medio del cual hizo del
conocimiento del Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, que su representado había
llegado a un acuerdo extrajudicial parcial con la sociedad demandada, en cuanto al pago de las
cantidades en concepto de comisiones reclamadas en la demanda, por lo que el juzgado tuvo por
desistido ese reclamo.
II. El Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, al conocer de la demanda interpuesta
por el trabajador, señor JDQP, declaró terminado, con responsabilidad patronal, el contrato
individual que vinculó a las partes; sin lugar la excepción contenida en la causal 9ª del art. 50 CT,
condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo
proporcional y los salarios caídos generados en esa instancia, y absolvió a la demandada del pago
del reclamo de salarios adeudados por días laborados y no remunerados (del período
comprendido del uno al siete de octubre de dos mil diecinueve).
III. La Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la demandada, confirmó el fallo condenatorio y agregó el pago de
los salarios caídos generados en esa instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado L..H.A...
.
P.A., ha recurrido en casación invocando la causa genérica de infracción de ley, y los
motivos específicos de violación al art. 117 del Código de Comercio, interpretación errónea del
art. 547 del Código Civil, y error de derecho en la apreciación de la prueba documental, citando
como disposición vulnerada el art. 402 CT.
El recurso se admitió únicamente por el submotivo de error de derecho en la apreciación
de la prueba documental, con relación al art. 402 CT, y se ordenó que el proceso pasara a la
secretaría a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que no dio cumplimiento.
IV.- Fundamentos de derecho
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental
Precepto infringido art. 402 CT
Con relación al vicio invocado, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en
que la Cámara le restó valor probatorio a las capturas de pantalla de los documentos privados que
contenían una conversación realizada por medio de la aplicación telefónica de WhatsApp, entre
el señor NA (cliente) y la empresa Ht San Miguel Roosevelt, los que constituían plena prueba
respecto del hecho que le atribuían al trabajador demandante, y que sólo podían ser desestimados
si se alegaba previamente la falsedad de los mismos.
De igual forma el impetrante manifestó, que la violación al artículo 402 CT, provocó la
inadmisión de los documentos privados al proceso, cuando la ley establece que los mismos
constituyen plena prueba, y que solo se desestimarán si se alega previamente un incidente de
falsedad, lo que no ocurrió en este caso. Y en ese sentido, al haberse admitido la citada prueba,
conforme a los criterios jurisprudenciales actuales y al no haberse redargüido de falsas, la Cámara
debió tener por ciertos los hechos que contenían los mismos.
En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba documental, esta Sala ha
sostenido a través de su jurisprudencia, v.g., sentencia de las once horas con veintidós minutos
del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada en el incidente de casación con
referencia 222-CAL-2019, entre otras, que el mismo se presenta, cuando el juzgador, al
apreciar las pruebas o al estimar su valor, no aplica las normas establecidas para tal medio
probatorio, infringiendo con ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de prueba. Se
produce también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un valor
distinto al que le asigna la ley.
Definido el vicio invocado, es necesario remitirse a lo que la Cámara Primera de lo
Laboral con sede en San Salvador, estableció en su sentencia, con relación a la apreciación del
documento objeto del submotivo: “[...] 5. En cuanto al segundo punto de agravio, se advierte
que la parte demandada, con el objeto de probar la excepción contenida en la causal 9ª del Art.
50 del Código de Trabajo, incorporo al expediente judicial los siguientes medios de prueba: (...)
c) Impresión de capturas de pantalla (WhatsApp) de fs. 49 a 50; (...) los folios citados en el
presente párrafo corresponden a la pieza principal (...) 5.1. Respecto a la prueba documental, si
bien es cierto el legislador en el Art. 402 del Código de Trabajo, estableció que los instrumentos
privados, sin necesidad de previo reconocimiento, hacen plena prueba, es de señalar que tal
como lo manifiesta el recurrente, en su escrito de intervención en esta instancia, los documentos
públicos o privados, por simple hecho de ostentar tal calidad, no constituyen prueba de un
hecho, pues además de ser públicos o privados, éstos deben reunir otras características, que
permitan establecer el hecho que se pretende probar, generando certeza en el juzgador para
tenerlo por probado; ahora bien, de la lectura del escrito de fs. 44 de la pieza principal, por
medio del cual la demandada alegó y opuso la excepción contenida en la causal 9ª del Art. 50 del
Código de Trabajo, se advierte que en síntesis el hecho que se le atribuye al actor es que se
apropió indebidamente de la cantidad de ciento cincuenta dólares, por la supuesta venta de una
motocicleta por el valor de mil quinientos dólares y que éste únicamente remesó la cantidad de
mil trescientos cincuenta dólares, por lo que son estos los hechos que se deben de acreditar para
tener por probada la eximente de responsabilidad patronal (...) 7. Aunado a lo anterior es de
señalar que la conclusión a la que se arribó en el informe de auditoría, en el sentido que el
trabajador demandante se apropió indebidamente de la cantidad de $150 dólares, fue como
consecuencia de haber realizado únicamente una supuesta validación vía teléfono y
mensajería instantánea WhatsApp, sobre el valor cancelado por el cliente por la motocicleta que
compró, estableciendo que éste manifestó que canceló al trabajador demandante la cantidad de
$1,500 dólares, pues no consta en dicho instrumento que se haya verificado esa información con
otro documento o persona encargada de autorizar el precio de venta; en ese sentido no consta en
autos prueba alguna que acredite dicho extremo, pues si bien es cierto se incorporó al
expediente judicial, la impresión de capturas de pantalla mostrando una conversación en
mensajería instantánea WhatsApp, con las mismas no es posible determinar que en efecto esa
conversación pertenezca o no, al señor NJA, pues estas impresiones corresponden a un medio de
almacenaje electrónico que no fue incorporado conforme a las reglas establecidas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, careciendo las mismas de valor probatorio (...) 9. Aunado a lo
anterior, de la lectura de la sentencia de alzada no se advierte que la señora Jueza A quo, haya
aplicado una presunción negativa en base a lo dispuesto en el Art. 415 del CPCM,
presumiendo que las impresiones de capturas de pantalla, mostrando una conversación en
mensajería instantánea WhatsApp, de fs. 49 a 50 de la pieza principal, hubiesen sido alteradas y
que por ese motivo le restara valor probatorio, como lo sostiene el recurrente en esta instancia;
y es que, lo que ocurrió es que para la señora Juez A quo, dichas impresiones no merecían
credibilidad, al no poderse establecer el origen de las mismas, y que por lo tanto podían ser
elaboradas o modificadas por cualquier persona; y tomando en cuenta que estas no fueron
incorporadas al expediente judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal
Civil y Mercantil -por ser un medio de almacenamiento electrónico-, tal como se ha expuesto en
el párrafo número siete de estos fundamentos de derecho, se comparte el criterio que estas
impresiones de captura de pantalla carecen de valor probatorio […] (sic).
De los anteriores razonamientos de la Cámara se advierte, que no otorgó valor probatorio
a las capturas de pantalla de la aplicación telefónica Whatsapp (aportadas como prueba
documental de descargo), con las que se intentaba establecer que el trabajador demandante se
apropió indebidamente de cierta cantidad de dinero por la supuesta venta de una motocicleta; por
estimar, en principio, que no era posible determinar que en efecto esa conversación pertenezca
o no, al señor NJA (cliente). Además, porque carecían de valor probatorio, ya que las
impresiones que correspondían a un medio de almacenaje electrónico, no fueron incorporadas al
proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo
sucesivo CPCM).
Con base en lo expuesto, cabe señalar que, para esta Sala, la parte demandada no ha
logrado evidenciar de forma inequívoca, cómo obtuvo (del dispositivo móvil) las impresiones
simples de captura de pantalla de la conversación telefónica de la red social WhatsApp agregadas
a folios 49 y 50 de la pieza principal. De igual forma no se ha establecido fehacientemente que
dicha conversación corresponda al supuesto cliente, señor NJA, la fecha de la misma, entre otros.
Asimismo, a juicio de este tribunal, el documento en análisis no proporciona seguridad en
cuanto a la integridad o invariabilidad de su contenido (que no haya sido alterado o modificado
por cualquier persona), ya que no se ha determinado su origen.
De igual forma cabe señalar, que es menester que ante la oferta de un documento como el
controvertido, se acompañe del medio de almacenamiento que lo contiene, para que sea analizado
y considerado como prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 397 CPCM.
Y es que, vale decir, que los documentos como el referido, no ofrecen por si solos,
elementos de seguridad comprobable en el proceso, tal y como lo advierte el doctrinario español
Fermandinho Domingos Sanca, Revista de Derecho Privado y Social, Sala de lo Civil, Corte
Suprema de Justicia, El Salvador; número 2, año 2017, pág. 247; quien al desarrollar el tema
Seguridad en el Comercio Electrónico, consideró que la comunicación electrónica, por lo
menos debe cumplir con los requisitos básicos siguiente: 1) Autenticación: certeza e
identificación de los que intervienen. 2) Confidencialidad: evitar que la comunicación sea
interceptada por un tercero. 3) Integridad: que la información no sea alterada ilícitamente. 4) El
no rechazo o repudio: el hecho que las partes intervinientes no nieguen haber participado en la
comunicación (tomado del incidente de casación con referencia 481-CAL-2018).
Además de dichos requisitos, previo a admitir un medio de captación tecnológica como
medio de prueba, el juzgador debe analizar su licitud, pertinencia y utilidad, pues por la
naturaleza de este tipo de documentos, existe el riesgo de una eventual vulneración a derechos
fundamentales como a la dignidad, el honor, la intimidad, la propia imagen de las partes, así
como de terceros que podrían no tener una relación directa sobre los hechos del litigio.
En ese sentido la justificación de la Cámara Primera de lo Laboral de esta sede, para
determinar que las referidas impresiones no merecían credibilidad, es válida, dado que al provenir
la información de un medio de almacenamiento electrónico, era indispensable que se evidenciara
cómo se obtuvo dicha información para determinar su origen, nexo e invariabilidad, entre otros
aspectos a analizar.
Por tal razón a juicio de esta Sala, la decisión tomada por el tribunal de alzada, para
desestimar la prueba documental referida, es justificada y válida, dado que, al ser presentada
prueba documental, cuyo registro original se encuentra en un medio de almacenamiento de
información, para este caso, el teléfono en el cual se registraron los mensajes de la aplicación
telefónica Whatsapp, se debió haber cumplido con los requisitos que establece la ley, tal y
como se relacionó en los párrafos anteriores. Ante dicho incumplimiento, es conforme a derecho
que se desestimen los documentos presentados. En consecuencia, no existe la posibilidad de que
se haya cometido el error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con relación al
art. 402 CT, alegado por el licenciado P.A.; por lo que resulta procedente declarar no ha
lugar a casar la sentencia de mérito.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 591, 593 y 602 Código de Trabajo; arts. 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de
infracción de ley, y por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, con respecto al art. 402 CT.
b) O. a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, entregue al trabajador,
señor JQP, la cantidad de ciento catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, depositada en concepto de interposición de este recurso, por medio del
recibo de ingreso número **********, de la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley; y,
H. saber.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------A.M.S.-----------------L. R. MURCIA---------------
----------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------------
----------------KRISSIA REYES-------------------SRIA.------------------RUBRICADAS---------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA
DAFNE Y.S.D.M....
.
D..Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 22-CAL-2022, emito voto concurrente, por estar de acuerdo
con la decisión que antecede, no así con algunos de sus fundamentos, según lo especificaré más
adelante. Sustento mi voto en las razones que expongo a continuación.
En la sentencia que antecede, entre otras cosas, se ha declarado lo siguiente: a) D.
no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el
submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con respecto al art. 402
CT (...). Y entre los argumentos que fundamentan dicha decisión se encuentran los siguientes:
De los anteriores razonamientos de la Cámara se advierte, que no otorgó valor
probatorio a las capturas de pantalla de la aplicación telefónica de Whatsapp (aportadas
como prueba documental de descargo), con las que se intentaba establecer que el trabajador
demandante se apropió indebidamente de cierta cantidad de dinero (...) Con base en lo expuesto,
cabe señalar que, para esta Sala, la parte demandada no ha logrado evidenciar de forma
inequívoca, cómo obtuvo (del dispositivo móvil) las impresiones simples de captura de pantalla
de la conversación telefónica de la red social WhatsApp (...) De igual forma no se ha establecido
fehacientemente que dicha conversación corresponde al supuesto cliente (...) A.smo, a juicio
de este tribunal, el documento en análisis no proporciona seguridad en cuanto a la integridad o
invariabilidad de su contenido (...) De igual forma cabe señalar, que es menester que ante la
oferta de un documento como el controvertido, se acompañe del medio de almacenamiento que
lo contiene, para que sea analizado y considerado, de conformidad con lo establecido en el art.
397 CPCM -resaltado propio-.
No comparto algunas de las anteriores consideraciones, porque, a mi juicio, tal forma de
abordar el aspecto relativo al uso de la prueba digital o electrónica, restringe el derecho a probar
en el juicio, al mismo tiempo que impone una regla de derecho que desconoce el principio de
libertad probatoria.
Para explicar mi voto, haré referencia a los siguientes aspectos temáticos: a) sociedad,
tecnología y derechos fundamentales; b) teoría de la prueba, con énfasis en los medios y fuentes
de prueba, así como lo relativo a la proposición y valoración de la prueba digital o electrónica.
Agotado lo anterior, expondré mi postura sobre la resolución del presente caso.
a) Sociedad, tecnología y derechos fundamentales
Los sistemas de justicia modernos en general y la lógica de los procesos judiciales en
particular, responden a las reglas y principios que rigen la vida en sociedad. La estructura y
funcionamiento de los procesos está determinada por el desarrollo económico, social, político,
jurídico y cultural de los pueblos, así como por el desarrollo tecnológico e ideológico de los
mismos. Los procesos y sus diversas fases se configuran en un contexto histórico. No es extraño,
por ejemplo, que hasta hace un par de cadas algunos plazos procesales y el computo de los
mismos se definieran por la distancia que había que recorrer para notificar el contenido de una
resolución (el término de la distancia -véase, por ejemplo, los artículos 209 y 211 del derogado
Código de Procedimientos Civiles); que las actuaciones procesales fueran estrictamente
actuaciones escritas (el proceso escrito y todas sus implicaciones rituales); y que la prueba de
determinados hechos objetivos solo pudiera realizarse de forma indirecta, aproximada o tentativa
(la prueba de paternidad, por ejemplo).
En cambio, en la actualidad, es innegable la posibilidad de notificar una resolución por
medios técnicos (telefax o correo electrónico -Sistema de Notificación Electrónica-); de recibir,
documentar y resguardar las actuaciones procesales por medios de almacenamiento electrónico
(como las audiencias del procesal oral, cuya celebración, incluso, hoy puede hacerse de forma
virtual en modalidad sincrónica -artículo 203-A CPCM-; o la recepción de demandas por medio
de correo electrónico, según lo ha hecho la Sala de lo Constitucional de esta Corte
1
); y de
proponer y reproducir la prueba científica (reconocida desde 1994, en el artículo 51 de la Ley
Procesal de Familia; así como en el derecho procesal común -artículo 375 CPCM-). Esto, sin
duda alguna, ha sido el resultado del establecimiento de una realidad tecnológica emergente que
incide en la estructura y funcionamiento de los procesos judiciales.
1
Durante el contexto de la cuarentena domiciliar obligatoria, como reacción a la pandemia de la covid-19, la Sala de
lo Constitucional habilitó la recepción de demandas a través de su correcto electrónico institucional. Véase, entre
otras, la resolución pronunciada a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de dos mil
veinte, dentro del proceso de habeas corpus 148-2020.
Los cambios del mundo extraprocesal repercuten significativamente en el mundo
procesal, no solo porque los procesos judiciales son instrumentos del Estado (y, en tanto que
instrumentos, modificables en atención al fin que persiguen -que no es otro que el de resolver
pretensiones jurídicamente relevantes-), sino también porque la función valorativa de los
procesos, es decir, la realización de la justicia, les exige asumir reglas, estrategias y formas
adecuadas para corroborar lo que en el ámbito de la realidad material acontece. Pierde razón de
ser el proceso, en la medida en que la justicia que declara, no logra dar cuenta de la realidad
material en la que se realiza. Así, la íntima relación entre justicia y tecnología es indiscutible.
También es incuestionable el nexo entre tecnología y sociedad. La sociedad
contemporánea es conocida como la sociedad de la información. Este calificativo responde a una
de sus principales cualidades: la facilidad para crear, distribuir y manipular la información, a
través del uso de la tecnología. En este sentido, la tecnología describe el uso del conocimiento
científico para especificar modos de hacer cosas de una manera reproducible
2
. La sociedad
contemporánea vive una revolución tecnológica, cuyas raíces se hunden no solo en el campo de
la información, sino también en el de las telecomunicaciones. Por ello, no es extraño que se hable
con mucha frecuencia sobre las TICʼs (Tecnología de la Información y las Comunicaciones) y
que su uso cada día sea más intenso, expansivo y progresivo (compras por Internet,
videollamadas, mensajería instantánea, comunidades virtuales, etc.). Y es que la revolución
industrial, que inicia con el empleo de la fuerza del vapor y que continúa con la producción y
control de la electricidad, en la actualidad, se traduce en una revolución tecnológica, la cual da un
nuevo paso a través del amplio control de la información y las telecomunicaciones
3
. Por eso se
habla de las nuevas tecnologías, es decir, la aplicación del conocimiento científico para
especificar modos de hacer cosas en lo que corresponde a la información y a las
telecomunicaciones.
La sociedad contemporánea, entonces, testifica acerca de una realidad tecnológica
emergente en los ámbitos de la información y las telecomunicaciones, cuyo objeto central incide
2
H.B. y D..B., cfr. CASTELLS, M., La sociedad red, traducido al castellano por C.
.
M.G., Alianza Editorial, p. 56.
3
Amplíese en CASTELLS, M., La sociedad red, traducido al castellano por C..M..G.,
Alianza Editorial, páginas. 57-66.
en la estructura y funcionamiento de los procesos judiciales. Y es que, así como existe una
dimensión social de la revolución tecnológica, también existe una dimensión jurídica-procesal de
la misma. Tal dimensión no solo abarca la realidad intraprocesal, como la recepción virtual de las
demandas, la notificación electrónica de las resoluciones o la celebración de audiencias virtuales;
sino también la introducción de elementos extraprocesales cuya génesis anida en el uso de esas
nuevas tecnologías y cuyo objeto está relacionado de modo esencial con la actividad
jurisdiccional. Así, la introducción al proceso de información contenida en capturas de pantalla
(pantallazo
4
o screenshot), de elementos audiovisuales descargados de redes sociales (Facebook,
Instagram, T., TikTok, etc.), de registros de mensajería instantánea (WhatsApp, Telegrama,
Signal, etc.), de datos contenidos en correos electrónicos (Gmail, Outlook, Yahoo!, etc.), en sitios
web (YouTube, Wikis, etc.) en otras aplicaciones, es una actividad procesal relevante que exige
el entendimiento, uso y reproducción de las nuevas tecnologías. En pocas palabras, la dimensión
jurídico-procesal de la revolución tecnológica contempla lo relativo a la actividad probatoria en
todas sus dimensiones (proposición, admisión, reproducción y valoración de la prueba).
Ahora bien, esta revolución también hace eco en otros aspectos jurídicos, como lo relativo
al reconocimiento, promoción y protección de los derechos fundamentales. En efecto, en la
sociedad contemporánea, el individuo se sitúa dentro de una realidad tecnológica que le confiere
determinados cursos de acción en relación a su condición de persona (titular de prerrogativas y
obligaciones). Algunos de esos cursos de acción solo son viables en la medida en que a la
persona se le reconocen y garantizan sus derechos fundamentales.
El derecho fundamental a la libertad de expresión, cuyo anclaje constitucional se
encuentra en el artículo 6, es el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir, sin
interferencia indebida del Estado o los particulares, ideas, pensamientos, opiniones, juicio de
valor e informaciones de toda índole, a través de la palabra, de la escritura, en forma impresa o
artística, o por cualquier otro medio, sin consideración de fronteras, derecho que no puede estar
4
La doctrina denomina a las capturas de pantalla (o screenshot en inglés) con el nombre de pantallazos. Y aunque no
es un término comúnmente utilizad o en la jerga jurídica nacional, en otras latitudes su uso resulta bastante frecuente.
Al respecto, puede consultarse: ROJAS ROSCO, R., La prueba d igital en el ámbito laboral ¿Son válidos los
pantallazos?, en AA.VV., La prueba electrónica. Validez y eficacia procesal, R.O.L. y S.V...
.
B.(..), J. del futuro (eBook), 2016. Asimismo, O.G., Mercedes, La prueba digital
en el proceso civil. Verificación y régimen legal, Trabajo de fin de grado, bajo la tutoría de L.F.B.R.,
Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2017.
sujeto a censura sino a responsabilidades ulteriores (resaltado propio). Esta definición ha sido
adoptada por la Sala de lo Constitucional, a través de la resolución pronunciada el diecinueve de
mayo de dos mil catorce, en el proceso de amparo clasificado bajo la referencia 43-2012.
Reconociendo el contenido de dicha definición, puede afirmarse que, en virtud de este derecho,
toda persona puede recibir y difundir información, también a través de las herramientas y
aplicaciones que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones.
No existe razón alguna para vedar su ejercicio en este ámbito de la realidad. En tal sentido, la
información generada sobre la base de estas tecnologías, constituye materia relevante que
potencialmente puede ser objeto de interés en un proceso judicial. Por ello, debe reconocerse la
posibilidad de que tal información pueda introducirse al juicio, por medio de la actividad
probatoria, sin necesidad de superar obstáculos irracionales, desproporcionales o ilegales.
El derecho a la prueba es un derecho fundamental. En efecto, se erige como un derecho de
naturaleza procesal elevado a rango constitucional, como manifestación del derecho al debido
proceso, el cual, a su vez, es una manifestación del derecho a la protección jurisdiccional, cuyo
fundamento normativo descansa en el artículo 2 Cn. La Sala de lo Constitucional, mediante
sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso de amparo
604-2015; ha reconocido tal naturaleza. El derecho a la prueba, en tanto que derecho
fundamental, incide en la configuración de las reglas y principios que rigen el proceso, de modo
que las partes litigantes gozan de la suficiente libertad para proponer y reproducir la prueba que
estimen conveniente a su estrategia procesal, en la medida en que esta cumpla con los criterios de
proposición, admisión, reproducción y valoración. El derecho a la prueba, entonces, garantiza que
se puedan introducir al juicio aquellas fuentes de información cuya génesis anida en el uso de
esas nuevas tecnologías y cuyo objeto está relacionado de modo esencial con el debate procesal.
En ese orden de ideas, estimo que el derecho a la prueba permite que las autoridades judiciales
adopten, dentro del marco de la legalidad, las medidas necesarias para que las partes litigantes
puedan informarles sobre el contenido y alcance de los hechos controvertidos, con el fin de
persuadir a la verdad del acaecimiento de los mismos.
La forma de introducir al proceso ese tipo de información es el tema central de este voto.
Y para hacer referencia a tal actividad, es necesario tomar en cuenta lo que se ha denominado la
prueba digital o electrónica. El estudio de este tipo de prueba toma en cuenta dos aspectos:
primero, que el entendimiento de la prueba digital o electrónica exige tomar como marco de
referencia la realidad que produce y reproduce la tecnología de la información y de las
telecomunicaciones; y, segundo, que su entendimiento exige el respeto y garantía de los derechos
fundamentales, con especial referencia a la libertad de expresión y el derecho a la prueba. Y
sobre esto, ya me he ocupado supra.
b) Teoría de la prueba, con énfasis en los medios y fuentes de prueba.
Tomando en cuenta los aportes de la doctrina, la prueba es la actividad procesal que
define el contenido y el alcance de una realidad
5
. En otras palabras, la prueba es la delimitación y
reproducción de un segmento de la realidad extraprocesal en cuanto a su contenido y alcance. El
objeto de la prueba, por excelencia, son las afirmaciones de las partes, planteadas en sus
alegaciones iniciales o en las alegaciones complementarias (sobre hechos nuevos o de nuevo
conocimiento). Así lo establecen los artículos 307, 313 ordinal 1º y 312 CPCM. Cuando un
testigo declara sobre un hecho controvertido lo que hace es segmentar el contenido y el alcance
de un evento acaecido, definiendo y reproduciendo verbalmente lo que se produjo en la realidad
debatida. Similar situación ocurre con el resto de medios probatorios. En otras palabras, la prueba
es el puente entre la realidad material y la realidad construida o revelada en el proceso.
La introducción de los hechos o la información al proceso sigue determinadas reglas
legales. La teoría de la prueba circunscribe o reduce esta actividad a cuatro etapas. La
proposición, la admisión, la reproducción y la valoración de la prueba. En este voto centraré mi
atención en la primera, no obstante que ligeramente me referiré a algunas cuestiones asociadas a
la última etapa.
La proposición de la prueba
Como regla general, la proposición incluye la oferta y la aportación de la prueba. La
5
Vid. O.G., Mercedes, La prueba digital en el proceso civil. Verificació n y régimen legal, Trabajo de
fin de grado, bajo la tutoría de L.F.B.R., Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 201 7, p. 11.
oferta implica enunciar e identificar las fuentes de prueba que se introducirán al proceso, a través
de los correspondientes medios de prueba. Por ejemplo, se puede ofertar la declaración
testimonial, determinando la identidad del testigo y enunciando la finalidad de su proposición.
Esto implica, además, la singularización del medio de prueba (artículo 310 CPCM).
A grandes rasgos, la aportación conlleva la presentación material de la fuente de prueba,
dependiendo de la naturaleza de las mismas. Tratándose del medio probatorio de la prueba
documental, la fuente de prueba (cartas, recibos, actas notariales, escrituras públicas o privadas,
etc.), se presentan junto a la demanda y demás alegaciones iniciales (contestación de la demanda,
reconvención y contestación de la reconvención). Similar situación ocurre con la prueba pericial
de parte (artículos 276 ordinal in fine, 288 inciso 3º y 377 CPCM). En el caso de la declaración
de testigos o la declaración de parte, por su naturaleza, su aportación no se realiza de forma
material junto a las alegaciones iniciales. En tales supuestos, basta con identificar a los
declarantes. Similar situación ocurre con el reconocimiento judicial. Como excepción a la regla
mencionada, es posible ofertar la prueba sin aportarla. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la
parte que la propone, no está en las condiciones de poder disponer de la correspondiente fuente
de prueba (generalmente de tipo documental). Lo anterior tiene fundamento en las reglas del
derecho procesal común (artículos 276, 288 y 289 CPCM).
Como se observa, en la proposición de la prueba intervienen dos figuras propias de la
actividad probatoria: la fuente de prueba y el medio de prueba
6
. La regla procesal establece que,
solo en la conjunción de ambas instituciones es posible la formación de la prueba en el proceso.
Para establecer la forma de proponer la prueba digital o electrónica es importante aclarar
estos tres conceptos. Primero, la fuente de prueba es la persona o el objeto que contiene la
información relevante al proceso (de naturaleza preprocesal). Segundo, el medio de prueba es el
canal diseñado por el legislador para que la fuente de prueba pueda ingresar al juicio (de
6
Sobre estos conceptos, se ha dicho: “Las fuentes de prueba son los eleme ntos que existen en la realidad, y los
medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es
anterior al proceso y existe independientemente de él; el medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La
fuente es lo sustancial y material; el medio, lo adjetivo y fo rmal” (Vid. M..A., J., La prueba,
Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, p. 45). También puede examinarse OLMOS GARCÍA,
Mercedes, Ob. cit., p. 11.
naturaleza procesal-instrumental). Y tercero, la prueba es la información vertida en el juicio por
medio de la fuente de prueba, por cuyos elementos se determina el acaecimiento de un hecho (de
naturaleza procesal-valorativa). Si no se acredita el contenido y el alcance de un segmento de la
realidad (es decir, el hecho controvertido), simplemente no existe prueba. Así, el testimonio de la
escritura matriz de un contrato individual de trabajo, es la fuente de prueba, mientras que el
medio de prueba es la prueba documental (instrumento público). El contenido y alcance de las
condiciones de trabajo y demás prestaciones labores señaladas en el referido testimonio sería la
prueba. Asimismo, el testigo z por medio de su saber es la fuente de prueba, mientras el medio
de prueba es el interrogatorio de testigos (conocido también como declaración testimonial). El
contenido y alcance de su declaración (por ejemplo, sobre el despido laboral) sería la prueba.
En otros términos, la fuente de prueba (el testimonio de la escritura matriz o la persona
del testigo), en tanto que precede al juicio, solo ingresa al debate procesal en la medida que
atraviesa los canales diseñados por el legislador para dichos fines. Esos canales no son otros que
los medios de prueba reconocidos por el derecho procesal común (CPCM). Dichos medios son,
según su denominación legal, los siguientes: prueba documental (artículos 330 y sig.),
declaración de parte (artículos 344 y sig.), interrogatorio de testigos (artículos 354 y sig.), prueba
pericial (artículos 375 y sig.), reconocimiento judicial (artículos 390 y sig.), y medios de
reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de la información (artículos 396 y
sig.) -todos del CPCM-. Estas mismas reglas aplican en el ámbito del derecho procesal laboral,
por cuanto la regulación relativa a la actividad probatoria que establece el CPCM, se extiende a
todas las áreas del derecho procesal, que se sujetan a su supletoriedad, como sucede en este caso,
según el artículo 602 CT. Tan determinante es este aspecto que, pese a que el Código de Trabajo
regula el medio de prueba de la confesión (artículo 400), en la actualidad su aplicación ha sido
superada (o por lo menos debe superarse), por cuanto lo aplicable son las reglas del medio de
prueba de declaración de parte (por ser equivalentes, mas no iguales).
En todo caso, lo que interesa advertir es que, la prueba solo puede generarse en la
conjunción adecuada de la fuente de prueba y los medios de prueba; y que los únicos medios de
prueba existentes, en la actualidad, son los que reconoce el CPCM. Y aun y cuando el artículo
330 inciso 2º CPCM, dispone que Los medios de prueba no previstos por la ley serán admisibles
siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, lo cierto es
que, en la actualidad, no se advierte la existencia de otros medios de prueba diferentes a los
señalados. Sin embargo, lo que importa destacar es que el legislador ha concedido a las partes un
amplio margen de libertad probatoria en cuanto a la acreditación de sus intereses procesales,
como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional, en la dimensión del derecho al
debido proceso, particularmente en lo relativo al derecho a la prueba (artículo 2 Cn).
Proposición de la prueba digital o electrónica
La prueba electrónica es cualquier información obtenida a partir de un dispositivo
electrónico o medio digital que sirva para adquirir convencimiento de la certeza de un hecho,
siempre que sea correctamente obtenida, constituyendo así pruebas exactas, veraces y objetivas
7
.
Y en concordancia con lo supra expuesto, puede afirmarse que la prueba digital o electrónica es
la delimitación y reproducción de un segmento de la realidad extraprocesal que ha sido generada,
procesada, almacenada y/o reproducida en dispositivos electrónicos (generalmente adscritos al
uso de las nuevas tecnologías). En este sentido, las reglas relativas a la proposición de la prueba
digital o electrónica giran fundamentalmente en torno a la configuración de las fuentes de prueba.
Esto es así, porque el carácter digital o electrónico del entorno en el que descansa la fuente
probatoria que pretende hacerse valer en el proceso, es un asunto asociado a una realidad
preprocesal, ajena al juicio y de orden material. Se trata de información, relevante al juicio, que
está contenida en un objeto de singular naturaleza: digital o electrónico.
El uso de las nuevas tecnologías ha estimulado el surgimiento de la prueba digital o
electrónica, por cuanto se refiere a información generada y contenida en el contexto de una nueva
realidad: lo digital o electrónico. En tal sentido, soy categórica al señalar que, en principio, el
esfuerzo intelectual no se debe centrar en identificar si el legislador ha creado un canal especial
para que la información generada en instrumentos electrónicos o en espacios digitales pueda
ingresar al juicio. Más bien, lo primero que debe hacerse, es identificar la naturaleza de la fuente
de prueba. La fuente precede al medio, y en ese orden debe efectuarse el esfuerzo intelectual
7
Vid. BUENO DE MATA, E., La prueba electrónica..., cfr. S.H..Z., J., Estud io de la
prueba electrónica en el proceso penal: especial referencia a las conservaciones de WhatsApp, Trabajo de fin de
título, Dirigido por D.. D.M.d.P.P., Universidad de Salamanca, 2016, p. 8 .
dirigido al desahogo de los elementos de prueba.
Al identificar la naturaleza de la fuente de prueba digital o electrónica, se advierte que se
trata de un tipo de realidad intangible o inmaterial, que se exterioriza en formato auditivo, visual
o audiovisual. Por tanto, la forma de introducir al proceso información generada en un contexto
digital (con uso de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones), como la
contenida en capturas de pantalla, en elementos audiovisuales descargados de redes sociales
(Facebook, Instagram, T., TikTok, etc.), en registros digitales de mensajería instantánea
(WhatsApp, Telegrama, Signal, etc.), en datos contenidos en correos electrónicos (Gmail,
Outlook, Yahoo!, etc.), en sitios web (YouTube, Wikis, etc.), o en diversas aplicaciones (editores
de fotos, videos, texto, audio, etc.); no se adecua totalmente a las reglas de introducir al proceso
las fuentes de prueba tangibles.
Sin embargo, esto no implica que no pueda introducirse este tipo de prueba al proceso.
Por el contrario, la protección y garantía de los derechos fundamentales, como la libertad de
expresión y el derecho a la protección jurisdiccional, en la dimensión del derecho al debido
proceso (particularmente en lo relativo al derecho a la prueba), así como el principio de libertad
probatoria, permiten, según señalé antes, el aprovechamiento de este tipo de información en el
debate procesal. Pero esto, como ya lo dije, requiere que la fuente de prueba (de naturaleza
intangible) se vierta o se aporte en un soporte tangible, para que pueda transitar o fluir a través de
los medios de prueba existentes, hasta llegar al centro del debate procesal.
Así, por ejemplo, es posible que la información contenida en un contexto digital, como un
sitio web, pueda aprehenderse a través de una captura de pantalla que adquiera la forma de
documento impreso (documento privado) o por medio de una declaración acerca de su contenido
visual, a la que la ley le reconoce valor probatorio (acta notarial, que es un documento público); o
por medio de la proyección visual de su contenido, el cual se identifica y aprecia directamente
por el juzgador (reconocimiento judicial); por medio de la narración personal que da cuenta de su
contenido (declaración testimonial o de parte); o por la exploración, recepción y extracción de la
información vertida en determinado soporte (prueba pericial; y medios de reproducción del
sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de la información).
Debo aclarar que los medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y
almacenamiento de la información (artículos 396 y sig. CPCM), como las películas, cintas de
video, disquetes flexibles, discos duros, CDʼs, DVDʼs u otros medios de grabación, no han sido
previstos por el legislador con exclusividad y especialidad, para introducir a través de ellos toda
la prueba que puede surgir en el contexto del uso de las nuevas tecnologías de la información y
las telecomunicaciones. Es verdad que son medios producto del creciente y evidente desarrollo
tecnológico; pero también es cierto que no conservan el monopolio de la introducción de las
fuentes de prueba, cuya génesis anida en contextos digitales, virtuales, informativos o
electrónicos. Esto es así, porque, como ya lo apunté, la cuestión determinante no está en
identificar el medio de prueba idóneo, sino en la consideración de la naturaleza de la fuente de
prueba, y por tanto, en cómo esta puede incorporarse al juicio a través de los diferentes medios de
prueba disponible. En consecuencia, no debe estimarse que la forma de introducir al juicio las
fuentes de prueba derivadas de entornos de naturaleza digital o electrónica (propias de las nuevas
tecnologías) es, únicamente, haciendo uso de los medios de reproducción del sonido, la voz o la
imagen.
Por tanto, una vez identificada la fuente de prueba digital, resultará necesario introducirla
al proceso a través de algunos de los medios de prueba reconocidos por el ordenamiento jurídico,
sin perder de vista que la elección del medio es una opción de las partes, quienes asumen las
consecuencias jurídicas derivadas. Por ejemplo, asume las reglas relativas al valor probatorio
asignado, según el medio de prueba que eligió utilizar; ya que el sistema de valoración de la
prueba está aparejado al tipo de medio de prueba seleccionado y no a la fuente de prueba
introducida. Las partes deben ponderar, en cada caso, cuál de los medios probatorios disponibles
le satisface en sus aspiraciones procesales. Por ejemplo, al litigante le corresponde definir si la
información contenida en una página web puede acreditarla con mayor eficacia haciendo uso de
la prueba documental o de la prueba testimonial; o haciendo un uso conjunto de los referidos
medios.
Incluso, una vez que se ha introducido la fuente de prueba en la forma que he señalado, es
posible que su contenido sirva como un parámetro que ilustra sobre el acaecimiento de un hecho,
pero que en el fondo goza del beneficio de la excepción de prueba (artículo 314 CPCM). Puede
suceder que se trate de hechos notorios o admitidos. La jurisprudencia nacional se ha
pronunciado sobre el primer caso. Por ejemplo, existe diversos precedentes constitucionales en lo
que se ha sometido a control judicial actuaciones consumadas a través de contextos digitales y
cuya prueba ha sido posible haciendo uso de fuentes de prueba digitales (capturas de pantallas de
tweets); pero que se han introducido al proceso como impresiones (documentos privados) o
señalando el hipervínculo del sitio web (que en el fondo implica una forma de reconocimiento
judicial). En algunos de estos casos se expresó que es un hecho público y notorio ampliamente
divulgado la actuación que se sometía a control judicial, de modo que no era objeto de prueba.
Por ejemplo, puede consultarse la resolución pronunciada a las diez horas del trece de mayo de
dos mil veinte, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
proceso de habeas corpus 327-2020.
En casos como el mencionado, la introducción de una captura de pantalla o la remisión a
un sitio web través de un hipervínculo, sirve de marco preliminar sobre la existencia de un hecho
que, dado su carácter público y notorio, está exento de prueba. En otras ocasiones, los elementos
mencionados constituyen auténticas fuentes de prueba, que deben apreciarse conforme a las
reglas de cada medio probatorio; sobre todo cuando la naturaleza de los hechos controvertidos
obliga a adoptar un marco de apreciación probatoria más amplio, tal y como sucede en aquellos
casos en los que, por ejemplo, se denuncia la ilegalidad de las actuaciones materiales
constitutivas de vía de hecho, consistentes en el bloqueo virtual del acceso a la cuenta
institucional de la red social de twitter de una institución pública y de la cuenta personal del
titular de la misma. Al respecto, puede examinarse la resolución pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de junio de dos
mil diecinueve, dentro del proceso clasificado bajo la referencia 00089-l8-ST-COPC-CAM. Lo
interesante, en todo caso, no es solo la variada casuística en la que toma importancia la prueba
digital o electrónica, sino también la forma de introducir la fuente de información digital, ya sea
que sirva como una simple referencia o como una fuente de prueba robusta.
Reitero, la fuente de prueba digital puede incorporarse a través de los diversos medios de
prueba existentes. Puede suceder, por ejemplo, que la información contenida en un sistema de
mensajería instantánea se incorpore bajo el medio de prueba documental (habiendo impreso las
correspondientes imágenes), en cuyo caso se le reconoce su validez y eficacia probatoria,
mientras no se establezca, a través de otros medios de prueba, que su conformación o la
información que declara, no corresponde a la verdad. Sin embargo, mientras esto no suceda, la
fuente de prueba digital introducida a través de los medios reconocidos, posee la suficiente
eficacia para que sea apreciada y valorada. Por tanto, si la parte a la que le desfavorece dicha
fuente no controvierte su conformación material o su contenido, pudiendo hacerlo, el juez no
debe desacreditar automáticamente dicha fuente. El operador de justicia no puede asumir una
actitud de desconfianza sobre las fuentes de prueba que se le presentan, en aquellos casos en que
la parte contraria tolera, consiente, o admite el contenido y alcance de las mismas. Y es que la
sociedad en general y los procesos en particular giran, jurídicamente hablando, sobre la base de la
buena fe. Ahora bien, el operador de justicia puede examinar con mayor rigor los requisitos de
proposición, admisibilidad, reproducción y valoración de la prueba, cuando la naturaleza de las
pretensiones lo exige (por ejemplo, asociadas a materia de orden público -como las formas de
constituir familia, el establecimiento o desplazamiento de la filiación, la fijación de alimentos,
etc.-; o en materia de protección de la niñez y adolescencia), o cuando la garantía del derecho de
defensa lo avala (por ejemplo, cuando el demandado es de paradero ignorado o carece de
asistencia técnica efectiva).
Finalmente, debo señalar que, dado el carácter manipulable de la información contenida
en espacios digitales, es admisible que, como requisito de proposición de las fuentes de prueba
digital, el juez requiera que se autentique el contenido de la misma, por los medios legalmente
admisibles.
Resolución del presente caso
En la resolución que antecede, no se otorgó valor probatorio a las capturas de pantalla de
la aplicación telefónica de WhatsApp, aportadas como prueba documental, bajo el argumento de
que la parte demandada no acreditó cómo obtuvo las impresiones de captura de pantalla, ni que la
conversación corresponda al supuesto cliente; y, a juicio de la Sala, el documento no proporciona
seguridad en cuanto a la integridad o invariabilidad de su contenido. Además, se sostuvo que es
necesario acompañar el medio de almacenamiento que contiene la información, para que sea
analizado y considerado de conformidad al artículo 397 CPCM.
A mi juicio, en aquellos casos en los que se presentan fuentes de prueba generadas en un
sistema de comunicación que registra la transmisión de datos, y cuando tal registro es accesible y
controlable para los sujetos que intervienen en el mismo, como sucede con los sistemas de
mensajería instantánea que reportan y conservan los datos en dispositivos electrónicos (tanto de
la parte demandante, como de la de la parte demandada). Si una de ellas no impugna el contenido
de la información incorporada al proceso a través de los medios de prueba legalmente disponibles
(como sucede con los documentos privados -capturas de pantalla-), pudiendo hacerlo, es posible
concluir que admite los hechos declarados o descritos en las fuentes de prueba. En este tipo de
casos, el carácter bilateral de la recepción, control y registro de la comunicación sustenta dicha
conclusión. Este efecto, desde luego, puede impedirse en la medida en que exista justa causa,
alegada y acreditada por el sujeto en controversia.
La jurisprudencia de esta Sala, al referirse a la eficacia probatoria de las impresiones del
contenido de una página web o de correos electrónicos, ha sostenido que la eficacia probatoria
del mismo, dependerá de la actitud procesal de la parte contraria quien podría o no impugnarla a
través de los medios establecidos para tal efecto, por lo que en caso de no hacerlo, la misma
tendría plena eficacia probatoria (sentencia pronunciada a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dentro del incidente de apelación
clasificado bajo la referencia 12-APL-2016). Comparto lo expuesto en este precedente, en lo
relativo a que la eficacia probatoria de las capturas de pantalla depende de la actitud procesal de
la parte demandada. Y en concordancia con lo expuesto en este voto, esa actitud debe analizarse
con especial atención sobre todo cuando el carácter bilateral de la recepción, control y registro de
la comunicación amplia las posibilidades de impugnar la prueba ofertada por la contraparte.
En el caso del sistema de mensajería instantánea de WhatsApp, la transmisión de los
mensajes se produce sobre la base de dispositivos que reciben y resguardan dicha información, la
cual, en principio, es accesible y controlable por ambas partes de la comunicación. Por tanto, si la
información contenida en las capturas de pantalla no se redarguye de falsa o incompleta, debe
estimarse su eficacia probatoria.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada presentó impresiones de captura de
pantalla, pretendiendo acreditar que el actor se apropió indebidamente de una suma de dinero, por
la venta de una motocicleta. Se presentó un informe de auditoría, en el que se concluye que el
trabajador se apropió indebidamente de la suma de dinero, luego de haberse realizado una
validación vía teléfono y mensajería instantánea de WhatsApp, sobre el valor cancelado por el
cliente al comprar la motocicleta. En este sentido, la comunicación registrada por medio de
WhatsApp no se ha generado entre demandante y demandada, sino entre la demandada y un
tercero. Por tanto, la posibilidad de que el demandante pueda acceder, controlar o verificar el
contenido y autenticidad de dicha información, se ve reducida. En consecuencia, la parte
demandada sí debía acreditar el origen, titularidad y autenticidad de dicha información, es decir,
la información contenida en las capturas de pantalla presentadas como prueba documental, a
través de cualquiera de los medios de prueba admisibles, según se ha expuesto. Por esa razón
comparto la decisión que se ha emitido, en cuanto a no casar la resolución impugnada.
Sin embargo, no comparto el criterio relativo a que, en este tipo de casos, es necesario
acompañar el medio de almacenamiento que contiene la información, para que sea analizado y
considerado de conformidad al artículo 397 CPCM. Sustento mi postura en dos aspectos.
Primero, que, tal y como ya lo expuse, el litigante puede incorporar las fuentes de prueba cuya
génesis anida en el uso de esas nuevas tecnologías, y cuyo objeto esté relacionado de modo
esencial con sus intereses procesales, haciendo uso de los diversos medios de prueba legalmente
reconocidos por el ordenamiento jurídico; y según el medio de prueba seleccionado, así serán las
reglas probatorias aplicables. En este caso, las impresiones de captura de pantalla se propusieron
como medios de prueba documental.
Segundo, que, el contenido del artículo 397 CPCM permite concluir que la necesidad de
presentar el medio de almacenamiento que contiene la información descrita en las impresiones de
captura de pantalla, es procedente cuando la otra parte lo pidiera, situación que no se ha
presentado en este caso. Por tanto, establecer como regla general, que la oferta de un documento
requiere presentar el medio de almacenamiento que lo contiene, constituye una infracción de
derecho, derivada de la aplicación errónea de la referida disposición legal.
A mi juicio, las partes tienen la posibilidad de ofertar prueba contenida en fuentes
digitales, y hacer uso de los medios de prueba que resulte posible, con el fin de validar, reforzar o
robustecer el contenido de aquellas. Sin embargo, esto no significa que, el no incorporar el
dispositivo que almacena la información generada en contextos digitales, traiga como
consecuencia la imposibilidad de valorar su contenido. En cambio, si la contraparte pide que se
presente dicho dispositivo y dicho requerimiento avalado por el juez no se cumple, es posible
desvirtuar o desacreditar la prueba, salvo que se hayan ofertado y desahogado otros medios de
prueba que suplen la falta de presentación del dispositivo.
En consecuencia, acompaño la decisión que antecede, no así en los aspectos que he
señalado en este voto.
Así mi voto.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------DAFNE S.--------------------------RUBRICADA-------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

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