Sentencia Nº 22-COM-2018 de Corte Plena, 27-02-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Ahuachapán
EmisorCorte Plena
Fecha27 Febrero 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia22-COM-2018
22-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuatro minutos del
veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de
Ahuachapán y la Jueza de Paz de Coatepeque, departamento de Santa Ana, para conocer del
Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora **********, en contra del señor
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La actora interpuso denuncia ante el Juzgado de Familia de Ahuachapán, en la que
en lo fundamental MANIFESTÓ: Que procreó con su denunciado dos hijos que residen con ella y
se encuentra separada del referido señor, desde hace cinco años y desde entonces casi no llega a
visitar a sus hijos y cuando lo hace, es en estado de ebriedad, por lo que ella no le permite el
acceso a su vivienda. Continuó acotando, que en una ocasión puso en altavoz el teléfono cuando
el denunciado llamó a sus hijos y escuchó que los abusa verbalmente, también por dicho medio le
dijo a su hijo, que tenía una pistola para matarla usando palabras altisonantes en su contra.
Aseveró además, que la última vez que habló con el denunciado fue en noviembre de dos mil
diecisiete, ocasión en la que la amenazó con quitarle a los niños pues considera que ella “se
vende” para alimentarlos. Finalmente afirmó, que ya denunció ante el CONNA, los actos de
violencia que el padre ejerce en contra de los niños. Motivos por los que pidió medidas de
protección en contra del referido señor.
II. El Juez de Familia de Ahuachapán, en auto de las once horas del once de
diciembre de dos mil diecisiete, de fs.7, ordenó las medidas de protección solicitadas y expresó,
que en vista de que según lo vertido en la misma, el demandado es del domicilio de Coatepeque,
departamento de Santa Ana, la sede judicial a su cargo es incompetente en razón del territorio,
para conocer el proceso; consecuentemente, remitió el expediente al Juzgado de Paz de tal
jurisdicción.
III. La Jueza de Paz de Coatepeque, departamento de Santa Ana, en resolución de las
catorce horas quince minutos del tres de enero de dos mil dieciocho, de fs. 19, en lo sustancial
EXPRESÓ: Que de la lectura de la denuncia se obtiene, que de acuerdo a la denunciante su
contraparte es del domicilio de Coatepeque, aunque no plasma una dirección exacta de residencia
del mismo y siendo que dicho municipio consiste en una extensión amplia de terreno, es
imposible indagar respecto del domicilio permanente del agresor. Manifestó también, que la
dirección aportada para notificar al demandado no corresponde a la jurisdicción del Tribunal a su
cargo, sino a la de los municipios de Santa Ana y El Congo; de tal forma, que no puede conocer
del caso, pues no se trata de un acto de comunicación solicitado con base en la cooperación y
auxilio judicial, siendo además, que de hacerlo podría devenir en la nulidad del proceso en un
futuro. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y no obstante lo
dispuesto en la parte final del art. 64 de la Ley Procesal de Familia, devolvió los autos al Tribunal
de origen, en aras de que luego de verificar el domicilio exacto del denunciado, lo remitiera a
donde correspondiera.
IV. El Juez de Familia de Ahuachapán, en auto de las quince horas del nueve de
enero de dos mil dieciocho, de fs. 21, en lo fundamental ENUNCIÓ: Que no comparte el criterio
esgrimido por la Jueza de Paz de Coatepeque, dado que lo procedente era que se declarara
incompetente para que esta Corte dilucidara lo concerniente a la competencia. Por ello, procedió
a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de Familia de Ahuachapán y la Jueza de Paz de Coatepeque,
departamento de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo análisis, es menester delimitar cuáles son las reglas de
competencia objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un
caso que ha surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en adelante LCVI-.
De tal forma, que tomando en consideración lo prescrito en los arts. 20 de la LCVI y 2 inciso 2°
número 2 del Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, tienen
competencia en razón de la materia para conocer de procesos de violencia intrafamiliar, los
Juzgados de Familia, los de Paz y los Especializados de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres.
En cuanto a los criterios de competencia en razón del territorio, tenemos que la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar no contiene normas que determinen reglas específicas de tal
naturaleza, sin embargo, su art. 44 determina que en caso de vacío legal, el mismo se suplirá con
lo estipulado al respecto, en la Ley Procesal de Familia y el Código de Procedimientos Civiles,
ahora Código Procesal Civil y Mercantil, de tal forma, que se torna aplicable la regla de
competencia contenida en el art. 33 CPCM, de acuerdo a la cual, el domicilio del demandado
surte fuero.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se amplía la competencia territorial para casos, en los
que la víctima sea una mujer en una relación de poder con un supuesto agresor, en virtud de que
el Art. 2 inciso 2° número 2 de dicho Decreto estipula en relación a los Juzgados Especializados
de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, que
conocerán de: las denuncias y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los
casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito
y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan
sucedido los hechos […]”, debiéndose interpretar dicha norma de forma sistemática con relación
a lo estipulado en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar que confiere competencia a las sedes
de Familia, de tal forma, que se debe comprender que serán competentes además, los Jueces de
Familia del lugar de los hechos.
En ese orden de ideas es necesario determinar, que en casos como el que se encuentra
bajo estudio debido a la naturaleza apremiante, cíclica y progresiva de los actos de violencia
intrafamiliar y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, se torna
necesario además, facilitar el acceso a la justicia por parte de las mujeres víctimas de actos de
este tipo, en virtud de ello, siendo que la parte actora es del domicilio de Ahuachapán y algunos
de los actos descritos por la misma en su denuncia ocurrieron en esa circunscripción territorial,
considerando, que escogió interponer su denuncia ante la sede judicial de dicha jurisdicción,
deberá conocer del caso el Juez de Familia de Ahuachapán y así se impone declararlo.
Cabe advertir a la Jueza de Paz de Coatepeque, departamento de Santa Ana, que el
domicilio y lugar para realizar el emplazamiento no son términos equiparables y pueden referirse
a lugares diferentes. Se observa además, que la referida administradora de justicia generó una
dilación indebida en el caso de autos, puesto que incumplió el procedimiento establecido en la ley
para cuando se ocasione un conflicto de competencia, puesto que el art. 64 L. Pr. F. determina
que “[...] Si el Juez que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el
expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el
conflicto.” Por ende, es menester recordar a la funcionaria judicial mencionada, que la ley es de
imperativo cumplimiento y por lo tanto el mismo, no se encuentra al arbitrio de los ciudadanos y
funcionarios.
Debiéndose acotar además, que en procesos de esta naturaleza, debe remitirse la
certificación de las actuaciones y no su original, pues de tal forma se garantiza, que una sede
judicial continúe controlando las medidas cautelares o de protección dictadas (véase la sentencia
con referencia 188-COM-2017).
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, el
Juez de Familia de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia a la Jueza de Paz de Coatepeque, departamento de Santa Ana, para los efectos de
Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-------E. S. BLANCO R.-------C. ESCOLAN.-------M.
REGALADO.--------O. BON F.--------D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.----------L. R.
MURCIA.--------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.--------S. L. RIV. MARQUEZ.-------JUAN
M. BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.----RUBRICADAS.

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