Sentencia Nº 22-COMP-2020 de Corte Plena, 06-10-2020

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán
Número de sentencia22-COMP-2020
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha06 Octubre 2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana
EmisorCorte Plena
22-COMP-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con ocho minutos del día
seis de octubre de dos mil veinte.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana y
el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, en el proceso penal instruido contra los imputados
presentes HEPR, RECO, HAGR, JFAB, EAAG, RRR e imputados ausentes JDGR, BDRG,
WCA, OAM y ROHH, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado
en los arts. 128 y 129 numerales 3) y 5) del Código Penal, en perjuicio de la vida de MDJHG,
HAHH y MEHDV.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, por auto de las diez horas y treinta y seis
minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró incompetente en razón
de la materia para seguir conociendo del delito de Feminicidio Agravado, fundamentando su
decisión en los términos que siguen: ...Advirtiendo la suscrita Jueza que, en este proceso penal
los imputados HEPR, RECO, HAGR, JFAB, EAAG, RRR, JDGR, BDRG, WCA, OAM y ROHH,
además de estar siendo procesados en esta sede judicial por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO...en perjuicio de la vida de MDJHG y HAHH; también lo están siendo por el delito
de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 45 literal b), c), 46 literal b) y
c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de
la vida de la víctima señora MEHDV; por lo que, en vista que respecto de dicho delito el cual se
encuentra regulado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, ya se han creado los Tribunales especiales para conocer respecto de dicho ilícito,
siendo competente el Juzgado Especializado de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia Para las Mujeres de la Ciudad de Santa Ana; consecuentemente de conformidad a lo
regulado en el Artículo 64 del Código Procesal Penal en relación con el Artículo 56-A de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres SE DECLARA
INCOMPETENTE ESTE JUZGADO DE SEGUIR CONOCIENDO RESPECTO DEL
DELITO DE FEMINICIDIO AGRAVADO...en perjuicio de la víctima señora MEHDV; en
consecuencia certifíquese el presente proceso penal, y remítase al Juzgado Especializado...para
una vida libre de Violencia Para las Mujeres de la Ciudad de Santa Ana.... (Sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción Para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación Para las Mujeres de Santa Ana, con fecha veinte de diciembre de dos mil
diecinueve, declinó la competencia requerida en razón de la materia, bajo los siguientes
argumentos: ...si bien es cierto la Fiscalía General de la República tiene potestad de decidir
sobre la procedencia inicial del conocimiento de los delitos a los que se refiere la ley por los
tribunales comunes o especializados, está sujeta en última instancia a la decisión que adopten
los Juzgados de Instrucción o de Sentencia, y ello sin que los primeros estén obligados a
desarrollar toda la fase de instrucción para hacer el análisis sobre su competencia.
Es decir, que se admite el ejercicio de dicha atribución por la Fiscalía, siempre y cuando
las Juezas de Instrucción o Sentencia preserven la última palabra para calificar si son
competentes o no, según la concurrencia de la modalidad de violencia de género contra las
mujeres, bajo la cual se lleven a cabo los delitos expresados en el numeral 4, del art. 2 del
Oficial No. 60, Tomo 411, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, prorrogado hasta el mes de
enero de dos mil dieciocho.
En consecuencia todos los procesos que se introduzcan en esta competencia funcional, si
no están bajo los criterios para que sean tramitados en la jurisdicción especializada, deberán,
previo a la declaratoria de incompetencia, remitirse hacia el juzgado competente, conforme a los
preceptos legales que el CPP determina.
(...) el art. 10 del decreto supra relacionado establece que: ““...la competencia por
conexión, y cualquier otra cuestión de competencia no regulada...relativo a la presente
jurisdicción especializada, se regirá por lo establecido en la normativa procesal de la materia
que se esté conociendo”“; y en el inciso segundo de la disposición citada se determina que:
““...las disposiciones de la Ley Especial...tendrán aplicación procesal preferente por conexión,
respecto de otras figuras punitivas establecidas en otros cuerpos normativos, debiendo conocer
los nuevos Tribunales...de los ilícitos conexos cuando uno o más de los que se imputan a una
persona esté establecido en la Ley Especial (...)”“
El ente fiscal sobre los hechos declarados y establecidos en acta de entrevista por el
testigo con régimen de protección clave ITALIA construyó una plataforma fáctica, la cual
encuadró de manera provisional a los delitos de: a) Homicidio Agravado en grado de coautoría
...en perjuicio de la vida de MDJHG y HAHH; b) Feminicidio Agravado...en perjuicio de la vida
de la víctima señora MEHDV; ordenando en audiencia inicial, para los imputados presentes, y
auto con vista del requerimiento para los ausentes, la remisión de los expedientes para el
sometimiento del proceso a la fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de
Ahuachapán, por existir los indicios suficientes de la existencia de los delitos, y la probable
participación de los imputados tanto presentes como ausentes en dicho delito (...)
Motivos por los que la Suscrita Jueza declarará la incompetencia de este juzgado para
conocer del presente instructivo: Ausencia de motivos de odio o menosprecio por su condición
de mujer de las víctimas
La definición de Feminicidio es causar la muerte a una mujer mediando motivos de odio
o menosprecio por su condición de mujer. Se trata de un tipo congruente, pues coincide sus
partes objetiva y subjetiva, si bien el tipo subjetivo tiene una especial relevancia: los delitos de
Feminicidio exigen dolo directo sobre la producción de la muerte y dolo directo también
respecto de la concurrencia del odio o el menosprecio (...)
Respecto a lo anterior, podemos decir que además de incorporar el sustrato de violencia
en el concepto de Feminicidio, agrega el de odio, y de excluirse éste la conducta reprochable del
sujeto activo, revestida del primero en cualquiera de sus modalidades, -por ejemplo física,
psíquica o sexual,- no podrá considerarse como una especial forma de homicidio en la mujer,
debiendo los aplicadores de justicia remitirnos al homicidio y sus formas, reguladas en los
artículos 128y 128 numeral 2) CP. (...)
En el caso subjúdice, ese elemento -misoginia-, se encuentra excluido de la información
contenida en la base fáctica del requerimiento fiscal, en el cual, a efecto de motivar mi criterio
de que no se advierte una secuencia de elementos concatenados que indiquen una actuación por
parte de los imputados con odio o menosprecio a la condición de mujer, se puede corroborar
por medio de los extractos que a continuación transcribo (...)
[...] agrega la testigo ITALIA, que cuando se encontraba aproximadamente a diez
metros de la entrada de la casa de H, observa a varios sujetos de la pandilla MS, y a su vez
puede percatarse que a H lo traían agarrado de ambos brazos dos sujetos, y otros dos en línea,
apuntándole con arma de fuero corta, y detrás, venían ocho sujetos más caminando en parejas,
fuertemente armados, con armas de fuego largas y cortas,. y armas blancas; menciona el testigo
que también pudo observar que a H le apuntaban con un arma corta en la cabeza; en ese
momento la testigo escucha que le preguntan estos sujetos a H, Y TU PAPÁ Y HERMANO,
por lo que H les contestaba a los sujetos ELLOS NO SE ENCUENTRAN EN LA CASA, en ese
momento, llevan a la fuerza al joven H, hacia la casa de residencia de este; manifiesta la testigo
ITALIA que al momento que entran a la fuerza a H a la casa, todos los hombres que iban con
él entran también a la casa, en ese instante escucha que gritan los sujetos HOY SI LOS VAMOS
A MATAR [...] sigue agregando la testigo que recuerda que el señor MG, había manifestado a
varias personas, incluyéndola que hace dos meses antes del hecho, había despedido al sujeto
HEPV alias T***, de la finca **********, lugar donde el señor G era mandador, y que al
momento de despedirlo este sujeto T***, reaccionando prepotente y lo amenazó, diciéndole al
señor G, VOS NO SABES CON QUIEN TE METES, VIEGO HIJO DE LA GRAN PUTA,
NOSOTROS SOMOS UNA SOLA RED Y TE VAMOS A MATAR, Y TE VAMOS HACER
PEDACITOS A VOS Y A TODA TU FAMILIA; dicho de otra manera, el móvil principal del
hecho, la intención de los sujetos activos era atentar contra el señor MG en represalia y contra
toda su familia, -independientemente de su sexo-, acciones que fueron consumadas contra las
personas que se encontraban en la casa de habitación.
Advirtiéndose pues, según la teoría fáctica, que la decisión de quitarle la vida no sólo a la
mujer sino a dos personas más del sexo masculino -un hombre y un adolescente- fue tomada por
represalia contra el mandador de la finca señor MG, situación que conllevó a la actividad
criminal contra toda su familia; descartándose por consiguiente que la acción de matar se
realizó porque entre las víctimas había una mujer; por lo que haciendo uso de la teoría de la
supresión mental hipotética, la cual consiste en que se entenderá que un resultado está causado
por una conducta humana cuando esa conducta no puede ser suprimida mentalmente sin que el
resultado también desaparezca; en tal contexto, si se suprime a la víctima mujer de la escena del
hecho, se obtiene que el resultado homicidio persiste en las personas que se encontraban en ese
lugar; por lo que para el presente caso, si hubiese existido solo hombres se hubiese producido el
mismo resultado (...)
(...) advierte la suscrita que si bien, existieron actos de violencia sexual perpetrados por
más de ocho sujetos en la víctima del sexo femenino, previo a darle muerte, sumado al sexo de la
víctima; ergo es imprescindible establecer la diferencia entre la conducta del Feminicidio a la
conducta del homicidio básico; la cual radica en que la muerte a una mujer debe mediar motivos
de odio o menosprecio por su condición de mujer, pero ese motivo, tal como se ha mencionado
supra, no se desprende de la forma o circunstancia en la que se realizó el hecho subjúdice;
empero, no se puede negar que la acción ejercida sobre la víctima mujer fue contra su libertad
sexual, sin lugar a dudas, fue un acto sexual no deseado o no consentido por ella, y además fue
idónea o suficiente de acuerdo a las circunstancias objetivas y subjetivas: número de
atacantes, presencia de armas de fuego y armas blancas, etc., para lograr impedir la oposición
de resistencia por su parte, evidenciándose una condición de vulnerabilidad tanto física como
psíquica en que se encontraba; pero lo anterior, no obsta para advertir automáticamente la
misoginia, sino que debe ser tomada como una acción violenta que por su sustrato agravaría el
desvalor del acto de quitarle la vida a una persona, y que por tal sería merecedora de una pena
mayor a la que probablemente se impone al que realice la acción en el tipo de homicidio.
(...) Y es que, a consideración de esta Juzgadora no se ha logrado establecer los
requisitos establecidos por el Legislador para determinar que nos encontramos frente a un
posible delito de Feminicidio, pero si ante un posible hecho de Homicidio Agravado...ya que no
se puede afirmar que, en el caso subjúdice, se cometió el ilícito mediando odio o menosprecio.
Siguiendo el iter lógico del párrafo que antecede, el art. 7 de la LEIV establece que: ...para la
aplicación e interpretación de esta ley, se presume que los tipos y modalidades de violencia
contemplada en la presente ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza;
en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto de los hombres, consistiendo
las mismas en: a) Relación de Poder. Son las características por la asimetría, el dominio y el
control de una o varias personas sobre otra u otras, b) Relaciones de confianza: Son las que se
basan en los supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre
dos o más personas. La desigualdad en las relaciones de poder o confianza pueden subsistir, aun
cuando haya finalizado el vínculo que los originó, independientemente del ámbito en que se
hayan llevado a cabo (...).
De la anterior disposición legal se desprende que para encontrarnos frete a un supuesto
de Feminicidio debe establecerse la existencia del vínculo al que se refiere el legislador, y que
permite que exista esa relación de poder o confianza a la que se hace referencia; pero en el
presente caso no se cuenta con un medio de prueba o indico positivo que nos proporcione o nos
haga inferir la existencia de una relación de poder o de confianza entre la víctima mujer y los
imputados, sino que, al contrario, se advierte de la base fáctica del requerimiento construida de
la declaración extrajudicial del testigo...clave ITALIA, indicios negativos de esa modalidad de
relación (...)
POR TANTO....la suscrita Jueza RESUELVE: 1. Recalifíquese el delito de Feminicidio
Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 45 literales B) C) E) y 46 literales B) y C) de la
Ley especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, al delito de Homicidio
Agravado, tipificado y sancionado en los arts. 128 y 129 numerales 2) y 3) CP., en perjuicio de
la vida de la víctima del sexo femenino con iniciales M. E. H de V. 2. En consecuencia, declarase
incompetente en razón de la materia este juzgado, para conocer en el presente proceso instruido
en contra de los señores...a quienes se les atribuye los delitos de a) Homicidio Agravado...en
calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio de la vida de MDJHG y HAHH; b) Homicidio
Agravado...en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio de la vida de la señora MEHDV.
3 Remítase las copias pertinentes de la presente causa penal a la Corte Suprema de Justicia...a
efecto de dirimir cual Sede Judicial es la competente de conocer dicha cusa.... (Sic).
III. Acorde a lo resuelto y de conformidad a lo establecido en el art. 65 del Código
Procesal Penal, nos encontramos ante un auténtico conflicto de competencia negativa en razón de
la materia, pues ambas sedes judiciales se han declarado expresa y contradictoriamente
incompetentes para conocer del presente proceso penal, tal como se deriva de los fundamentos de
incompetencia relacionados supra. Por lo que, previo a resolver el conflicto se estima necesario
hacer algunas acotaciones.
IV. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2 la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el
conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
La Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad
o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como aquellas conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286. [Ver resolución 12-COMP-2018, de fecha 13/03/2018].
En el caso particular, al examinar la relación circunstanciada de los hechos acusados
consignados en el requerimiento fiscal se tiene que: ...el día dos de junio del presente año
(2019)...se le da aviso a la Unidad Especializada de Antipandillas y Delitos de Homicidio, que en
el sector de Tacuba, departamento de Ahuachapán, se ha dado un triple homicidio, es por tal
razón como Unidad Fiscal nos desplazamos al lugar de los hechos, es decir en la casa sin
número, ubicada en la finca ********** cantón **********, municipio de Tacuba...se procesa
el escenario y en efecto se encuentra tres personas fallecidas, identificadas con los nombre de
MDJHG, HAHH Y MEHDV, quienes pertenecen todas a una misma familia...presentaban
heridas producidas por arma blanca...se procede a una investigación a efecto de establecer los
hechos y los responsables de los mismos...se contacta con un testigo presencial de los
hechos...clave...ITALIA...manifiesta que estos hechos ocurrieron el día uno de junio del año dos
mil diecinueve, aproximadamente a las cuatro horas con quince minutos de la tarde, la testigo
fue a buscar al joven H, a su casa de residencia, ubicada en la Finca ********** de Tacuba...la
testigo ITALIA, se encontraba aproximadamente a diez metros de la entrada de la casa de H,
cuando pudo observar a varios sujetos de la pandilla MS y a su vez pudo percatarse que a H lo
traían agarrado de ambos brazos dos sujetos, y otros dos en línea apuntándole con arma de
fuego corta, y de tras (sic), venían ocho sujetos más caminando en parejas, fuertemente armados,
con armas de fuego y cortas, y armas blancas; de igual manera la testigo pudo observar que a H
le apuntaban con un arma corta en la cabeza; en ese momento la testigo escucha que le
preguntan estos sujetos a H, Y TU PAPÁ Y HERMANO, por lo que H les contestaba a los
sujetos ELLOS NO SE ENCUENTRAN EN LA CASA, en ese momento manifiesta la testigo
ITALIA, que...entran a la fuerza a H a la casa, todos los hombres que iban con él entran
también a la casa, en ese instante escucha que gritan los sujetos HOY SI LOS VAMOS A
MATAR, cuando comienza a gritar varias veces y con angustia la niña E, quien era la madre de
H...aclara la testigo que se percata que DON M se encontraba en la casa...porque lo escuchó
gritar también a él y decir: PORQUE NOS VAN HACER ESTO, NOSOSTROS NO LES
HEMOS HECHO NADA...Aclara la testigo ITALIA que cuando ella vio a los sujetos que
venían con H hacia la casa de éste, ella se ocultó, por una barrera de maleza o monte, conocida
como vara negra, la cual se encuentra al costado norponiente de la casa de H...Sigue
manifestando la testigo que tenía mucho miedo a que la fueran a descubrir y luego a
matar...y...como pudo así agachada, muy sigilosamente, y despacito se fue alejando de la casa
hasta que salió de la Finca **********, hasta un lugar seguro...la testigo ITALIA ha
manifestado que los sujetos que observó ese día perfectamente los puede reconocer...Aunado a lo
anterior, la testigo ITALIA recuerda al momento de rendir su entrevista que una de las
víctimas, específicamente el señor MG, le había expresado a varias personas, incluyéndola a
ella, que hace dos meses antes del hecho, había despedido al sujeto que se conoce con el nombre
de HEPV, alias T***, de la finca **********, lugar donde el señor G era mandador, y que al
momento de despedirlo este sujeto T***, reaccionando prepotente y lo amenazó, diciéndole al
señor G VOS NO SABES CON QUIEN TE METES, VIEGO (sic) HIJO DE LA GRAN PUTA,
NOSOTROS SOMOS UNA SOLA RED Y TE VAMOS A MATAR, Y TE VAMOS HACER
PEDAZOS A VOS YA TODA TU FAMILIA.... (Sic).
Conforme la anterior base fáctica descrita en el requerimiento fiscal que obra en las
diligencias remitidas, no se logra advertir que las acciones realizadas por los imputados con la
señora ME hayan sido con odio o menosprecio por su condición de mujer o bajo alguna de las
modalidades de violencia que tenga como origen en una relación desigual de poder o de
confianza entre la víctima y los imputados, es decir, no se derivan indicios objetivos que revelen
que entre alguno de los imputados y la señora ME haya existido alguna relación de poder o de
confianza [art. 7 LEIV]; por el contrario, de acuerdo a lo declarado por la testigo clave
ITALIA, el móvil del triple homicidio era porque el señor MG, siendo mandador de la Finca
**********, había despedido a HEPV, quien ante tal acto reaccionó con violencia y le anunció
que le daría muerte a él y a toda su familia, en tal sentido, las acciones de violencia contra la
señora ME hasta ocasionar su muerte, no parecen ser motivadas por odio o menosprecio por su
condición de ser mujer, sino por odio y venganza contra el señor HG, quien era esposo de la
señora ME.
No obstante, llama la atención que en los fundamentos de incompetencia expresados por
la jueza del juzgado especializado remitente, se hace referencia a actos de violencia de tipo
sexual contra la víctima MEHDV, sin embargo, de las diligencias remitidas y especialmente del
requerimiento fiscal no ha sido posible obtener información sobre esta circunstancia, por lo que
con la información que se cuenta hasta este momento procesal, no se vislumbra que las acciones
realizadas en contra la señora ME hayan sido motivadas por odio o menosprecio por su condición
de ser mujer; por lo que, se estima que corresponde al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán
seguir conociendo del presente proceso, sin perjuicio de que durante la instrucción se lograra
obtener información sobre la existencia del elemento subjetivo misoginia, ello habilitaría la
competencia de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y . discriminación
para las mujeres, en cuyo caso, se estará a los efectos de la - conexión establecidos en el incido
segundo del Art. 60 CPP., el cual dispone: Cuando exista conexidad entre delitos de
competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última..., salvo que la
acumulación implicara un grave retardo en el procedimiento.
POR TANTO: De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución 2a de la Constitución; 4, 7, 8 Literales d), k), 9 Literal b), 45 Lit. b), c), e)
y 46 Literales b) y c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres; 128 y 128 numerales 3) y 5) del Código Penal; 49, 50 Lit. b), 64 y 65 del Código
Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, para que
conozca de la etapa de instrucción del proceso penal contra los imputados HEPR, RECO,
HAGR, JFAB, EAAG, RRR, JDGR, BDRG, WCA, OAM y ROHH, por los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometidos en perjuicio de la
vida de MDJHG, HAHH y MEHDV.
2. REMÍTASE certificación de esta resolución al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán
y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres de Santa Ana, para los efectos correspondientes.
DUEÑAS----- RCCE ----------- P. VELASQUEZ C. --------- D.L.R. GALINDO --------J. R.
ARGUETA----S. L. RIVERA MARQUEZ ----- L. R. MURCIA ------- O. BON. F. -----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN -----
------S. RIVAS AVENDAÑO----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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