Sentencia Nº 220-COM-2017 de Corte Plena, 28-11-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha28 Noviembre 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia220-COM-2017
220-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del veintiocho
de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2),
para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por la licenciada GRACE ELENA VIERA
ESCOBAR, en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de Familia del
señor […], en contra del señor […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Viera Escobar, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Alimentos, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(1), en la que MANIFESTÓ: Que su representado es de veinticuatro años de edad y es hijo del
demandado, sin embargo, ha sufrido abandono por parte del sujeto pasivo de la pretensión desde
su concepción y ha sido diagnosticado con Déficit Atencional e Hiperactividad, padecimiento por
el que ha recibido tratamiento, que principalmente es heredado y que le dificulta mantenerse
estudiando para obtener un título con el que pueda afrontar la vida. Continuó acotando, que su
mandante se presentó en la casa de su padre y le pidió ayuda económica en el año dos mil catorce
y el referido señor le brindó sumas no mayores a los TRESCIENTOS DÓLARES, durante cinco
meses; sin embargo, en la actualidad su poderdante cursa el tercer año de la carrera de Relaciones
Internacionales, pues en ocasiones se ha tenido que retirar de estudiar por falta de pago y
únicamente acepta trabajos esporádicos, pues debido al síndrome que padece, le es difícil estudiar
y trabajar al mismo tiempo, por ello, necesita que a su padre se le imponga la obligación de
pagarle UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA MENSUALES. Asimismo solicitó, que en virtud de la marginación que ha sufrido su
representado considera, que hay lugar a una indemnización por daños morales. Motivos por los
que pidió se determine una cuota alimenticia de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y una indemnización por daños morales
de QUINIENTOS MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a favor de su
mandante; que se prorroguen las anotaciones preventivas de la presente demanda, en varios
inmuebles y vehículos del demandado y también se imponga restricción migratoria en relación al
mismo.
II. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), a fs. 62,
realizó algunas prevenciones a la parte actora, quien las subsanó, tal como consta a fs. 66/71;
luego, en resolución de las catorce horas ocho minutos del treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, de fs. 84, en lo esencial MANIFESTÓ: Que de la lectura de la demanda se colige, que el
demandado es del domicilio de esta ciudad, aunque se estableció una dirección de la ciudad de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, como lugar para realizar el emplazamiento; de tal
forma, que el actor debe seguir el fuero de su contraparte y la ubicación para emplazarlo no
determina la competencia en razón del territorio, en consecuencia, es competente para conocer
del caso, el Tribunal del domicilio del demandado, en virtud de lo prescrito en el art. 33 CPCM.
Motivo por el que se declaró incompetente y remitió el expediente a la sede judicial que
consideró serlo.
III. La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de las catorce horas del
diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, de fs. 87, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la Jueza
remitente previo a declinar su competencia, realizó varias prevenciones a la parte actora y
aunque no hubo admisión de la demanda, las prevenciones se referían al fondo de la pretensión,
es decir, que calificó la demanda conforme a lo estipulado en el art. 42 de la Ley Procesal de
Familia, por lo que se puede decir, que de una forma tácita prorrogó su competencia al utilizar de
forma analógica la regla procesal que determina, que al admitir la demanda, aunque el
demandado no sea del domicilio del Juzgado de que se trate, se prorroga la competencia
territorial, debiendo el demandado en todo caso, hacer uso de la excepción de incompetencia si lo
considera pertinente. Continuó acotando, que el haber prevenido a la parte demandante
desnaturaliza las etapas procesales que la Ley establece, ya que el momento destinado a que el
administrador de justicia califique su competencia es cuando le es presentada, ya que posterior a
dicha etapa se establece la litispendencia y no puede violentarse el Principio de Perpetuación de
la Jurisdicción; de tal forma, que la Jueza remitente debe continuar con la tramitación del
proceso. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle
cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la
Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, el criterio que se debe aplicar para establecer la competencia
en virtud del territorio, es el contenido en el art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil, que
estatuye, que será competente el funcionario judicial del domicilio del demandado.
Ahora bien, para abonar al caso, es imperativo señalar que la analogía es una figura
que debe emplearse en caso de vacío legal, sin embargo, en relación al caso bajo estudio cabe
señalar, que la ley es explícita al determinar, que la litispendencia se instaura al momento de
admitir la demanda, ello en virtud de lo prescrito en el art. 92 CPCM, con relación a lo estipulado
en el art. 40 del mismo cuerpo de ley, que se refiere a que los funcionarios judiciales deberán
calificar su competencia al ser presentada la demanda, delimitando de tal forma, la fase procesal
en la cual debe realizarse tal calificación en cuanto a la competencia territorial, es decir, desde la
presentación de la misma, hasta su admisión; cabe remarcar, que dichas normas son de aplicación
supletoria en casos como el que se encuentra bajo estudio, debido a lo señalado en el art. 218 de
En reiterada jurisprudencia esta Corte ha dicho, que el realizar prevenciones no
constituye una admisión de la demanda y es parte de la capacidad saneadora que tienen los
funcionarios judiciales (véanse las sentencias de referencias 26-COM-2016 y171-COM-2016); tal
afirmación se dirige a permitirle a dichos funcionarios, que obtengan la información necesaria
para calificar su competencia; no obstante ello, en el caso de autos la Jueza ante quien se
interpuso la demanda realizó prevenciones de otra naturaleza, sin embargo se debe estimar, que
cuando se trata de conflictos de competencia, esta Corte no tiene la facultad de señalar a los
administradores de justicia como deben dirigir los procesos que ante sus oficios judiciales se
dirimen y en consecuencia, únicamente se torna relevante determinar, que en el caso de que se ha
hecho mérito no se ha instaurado la litispendencia, pues no consta en autos que la Jueza ante
quien se interpuso la demanda la admitiera, tal y como lo prescribe el art. 92 CPCM.
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente se establece, que la competente
para conocer del caso de autos, es la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2), debido a que
en la demanda la parte actora ha señalado que su contraparte es del domicilio de esta ciudad, y así
se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la
Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.-----O. BON
F.--------D. L. R. GALINDO.--------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.-----P. VELASQUEZ
C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----
RUBRICADAS.

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