Sentencia Nº 220-COM-2021 de Corte Plena, 31-05-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador..
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Mayo 2022
Número de sentencia220-COM-2021
EmisorCorte Plena
220-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta minutos del treinta
y uno de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil (1) de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer de las Diligencias de Aceptación de
Herencia Intestada de la causante señora AM, conocida por AM, promovidas por el licenciado
O.M.C., en su carácter de Apoderado Especial Judicial de la señora
AMGH.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. El licenciado C., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Aceptación
de Herencia Intestada, las cuales fueron asignadas al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3)
de San Salvador, departamento de San Salvador, en las que en síntesis EXPRESÓ: Que la
causante AM, conocida por AM, falleció el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y
nueve, en ********** de la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, dejando
como herederos a su tres hijos, JAGM, RM y MGM.
Que de los tres herederos, dos han fallecido a la presente fecha, el señor JAGM, fallecido
el dos de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, y la señora RM, fallecida el veintiuno de
junio de mil novecientos noventa y siete; quedando como única heredera sobreviviente de la
señora AM, la señora MGM, quien cedió esos derechos hereditarios, a su sobrina, señora EAM,
hija de la fallecida señora RM.
Que su mandante, señora AMGH, viene a aceptar herencia de la señora EAM, conocida
por EM, quien en vida fue cesionaria de los derechos de la señora MGM, en la sucesión de AM,
conocida como AM; y como la señora RM, no aceptó la Herencia de AM, conocida por AM, su
representada también acepta expresamente y por derecho de transmisión, la herencia que
corresponde a esta, en la sucesión dejada por la señora AM, conocida por AM.
Además, aclara que el señor JAGM, no dejó herederos, por lo que su representada
solicita, que previos los trámites legales correspondientes, en sentencia definitiva se le declare
como Heredera Definitiva y se le extienda certificación de dicha declaratoria.
II. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San
Salvador, en auto de las diez horas y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil
diecinueve, de fs. 18, en lo principal SOSTUVO: Que al examinar las partidas de defunción
presentadas, siendo una de la causante AM, conocida por AM (bisabuela de la solicitante), y la
segunda de la madre de la solicitante, señora EAM, conocida por EM, en las que constan, que la
primera causante tuvo como último domicilio la ciudad de San Salvador, y la segunda causante,
el domicilio de **********, Santa Tecla. Siendo que la solicitante es la llamada a suceder de su
madre, se toma primeramente la partida de defunción de la señora EA, y por lo tanto el juez
competente para conocer, será el del domicilio de Ciudad Merliot, Santa Tecla, razón por la que
se declara incompetente y remite las diligencias al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla.
III. El Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de
las nueve horas y veinticinco minutos del veinticinco de febrero dos mil veintiuno, de fs. 23, en
lo principal RESOLVIÓ: que efectivamente, tal y como lo indica el Juez declinante, el
competente para conocer de las diligencias de aceptación de herencia, es el juez del último
domicilio del causante, sin embargo, el juez remitente no comparte el criterio del Juzgado Cuarto
de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, para declararse incompetente, en razón que señala
como domicilio el lugar de fallecimiento de la causante, confundiéndolo con el último domicilio
de la misma, por lo que dicho tribunal, notando que en la partida de defunción, de la señora
EAM, conocida por EM, agregada a fs. 10, le aparece como último domicilio **********, San
Salvador, departamento de San Salvador, razón por la que este tribunal no es competente para
conocer de las diligencias recibidas, y en consecuencia rechaza la competencia y ordena la
remisión de los autos a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de
San Salvador, y el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el aquí expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido en
reiteradas oportunidades (ver referencias: 44-COM-2018; 275-COM-2021), que será aplicable lo
dispuesto en el art. 35 inc. CPCM, el que a su letra reza: “[...] En los procesos sobre
cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el causante haya tenido
su último domicilio en el territorio nacional. (Subrayado propio). Lo anterior guarda relación
con el art. 956 inc. del Código Civil, el que prescribe: La sucesión de los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente
exceptuados […]”.
Las disposiciones arriba enunciadas, hacen referencia a que este tipo de pretensiones se
decidirán en la localidad que corresponda al último domicilio del causante, y no en el lugar en el
que éste hubiera fallecido.
Dadas las condiciones anteriores, y a pesar que en el libelo de la demanda, la parte
solicitante no establece cual es el último domicilio de la señora EAM, conocida por EM; a fs. 10,
se encuentra agregada la Certificación de Partida de Defunción extendida por el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, en la
que se hace constar que el último domicilio de la fallecida fue el de esta localidad.
En ese sentido, el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, regula el contenido de la partida de defunción,
haciendo mención en su literal a), que debe incluirse entre los datos de la persona fallecida, su
domicilio; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de dicha normativa, que impone la
exigencia de incluir los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha la observación anterior cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto
susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, señalan en síntesis que en
este caso, la certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la
muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos
tal como aparecen inscritos. Además, los registros hacen fe de la información suministrada para
el asentamiento de los mismos, lo que no se garantiza es su veracidad, lo que insistimos, no
elimina su valor probatorio. Desde luego, como cualquier documento, éste puede contener errores
y hasta falsedades, en cuyos casos los interesados tendrán el derecho de impugnarlos o
rectificarlos para que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento debe de surtir los
efectos para el cual fue diseñado.
En consecuencia, la certificación de la partida de defunción es el documento que debe
contener el último domicilio de una persona al momento de su fallecimiento, y por tanto se toma
como un referente para la determinación de la competencia en razón del territorio. (Ver conflictos
de competencia con referencias número: 91-COM-2014; 181-COM-2016 y 189-COM-2016).
En vista de lo anteriormente expuesto y siendo que el último domicilio de la causante fue
la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, de conformidad con la Ley Orgánica
Judicial, se concluye, que el tribunal ante quien se interpusieron las Diligencias de Aceptación de
Herencia testamentarias, sí se encontraba habilitado para darle el trámite de ley a la pretensión, y
no debió rechazar su competencia bajo el argumento de no ser competente; por lo que se le
conmina a que en el futuro, sea más meticuloso en el examen de su competencia, a fin de evitar
dilaciones innecesarias en los procesos que lleguen a su conocimiento.
Finalmente, es preciso señalar que los tribunales intervinientes en el presente conflicto, el
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador y el
Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, son pluripersonales, pero en
la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, ninguno especificó el número de
Juez que les corresponde, siendo necesario que, en razón al principio del juez natural, se
identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones también señalen en
sus encabezados, junto a la denominación del juzgado, el número de juez correspondiente,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo
Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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----L.J.S..M.-.H.N.G.-.A.M.ÍN---L. R. MURCIA---
-------M.A.D.A.P.C.V.-------
----------S. L. RIV. MÁRQUEZ-----------P.V.C.C. C.-----------
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---
------------------J.I. DEL CID----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS----------------
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