Sentencia Nº 220C2019 de Sala de lo Penal, 29-07-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia220C2019
Delito Acoso Sexual
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
220C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Álvaro Eduardo Montoya Rolin, en calidad de defensor particular
del acusado RBN; contra resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro de San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del día quince
de marzo de dos mil diecinueve, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria
dictada por el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador, a las
catorce horas del día siete de enero de dos mil diecinueve, contra el referido encartado por el
delito de ACOSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el Art. 165 Pn., en perjuicio de una
joven, cuya identidad se omite revelar a fin de proteger el derecho a la vida, integridad física y
moral, la libertad, la no descriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la
igualdad real y equidad de las mujeres, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 literal e) del
Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
Asimismo ha intervenido el agente auxiliar del Fiscal General de la República licenciado José
Walter Ramírez Lemus.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, San Salvador, en la modalidad de
procedimiento abreviado llevó a cabo la audiencia de vista pública contra RBN por el delito de
Acoso Sexual, dictando sentencia definitiva condenatoria a tres años de prisión. Desición que fue
impugnada por medio de recurso de apelación incoado por el defensor particular del encartado,
ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, quien
confirmó dicha condena, proveído que ha sido impugnado en esta sede mediante el presente
recurso de casación.
Sobre los hechos acusados, se hará referencia a los mismos de forma extractada con el único fin
de ilustrar la base de la persecución penal: "Que el uno de enero del presente año (2019) a eso de
las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en ocasión que la señorita
(...) se conducía a bordo de un autobús de la ruta DOS, en final calle 5 de noviembre de San
Salvador, que hacia su recorrido de San Salvador, hacia la zona de Mejicanos, dos sujetos iban
en el mismo autobús, y se sentó en un asiento atrás de ellos, fue cuando dichos sujetos
comenzaron a acosarla sexualmente y no dejaban de mirarla de pies a cabeza por lo que ella iba
bien alerta, cuando ya se aproximaba a la parada de buses para bajarse en la parada de la
escuela "22 de junio", de Mejicanos, el sujeto que vestía camisa azul, short beige el cual se
encuentra detenido, decía cosas entre las cuales ella le leyó los labios que le dijo "mamacita
rica" que fue lo que logro entender y cuando la víctima intento darle una cachetada, dicho sujeto
la esquivo, y cuando se bajó no se fijó si ellos también se bajaron, pero al ir ya en la calle
siempre frente a la escuela "22 de junio" sintió que alguien le halo la carteta y se la reventó, vio
hacia atrás y observó que eran los mismos sujetos que venían en el autobús, y que quien le halo
la cartera era el sujeto de camisa azul, el otro sujeto solo estaba a la par de él, y le dijo al sujeto
"que te pasa pendejo ", que no le faltara al respeto y le pego una cachetada, él intentaba
agarrarle las manos y en ese mismo acto le toco los pechos y ella muy molesta le diio que no lo
hiciera que no le volviera a faltar al respeto, que iba a llamar a la policía, que habían testigos
que le podía ir muy mal, el otro sujeto que vestía camisa cuadriculada manga larga, de color
negro y pantalón Jeans la miro enojado y le diio pendeja por lo que le dio una palmada en la
espalda y un manotazo en la cara a la victima, dicho sujeto le dio un empujón y la victima cayó
en una cuneta y siguió molestándola la agarró de un pie y la jaloneaba y le decía bicha pendeja
y se retiró del lugar, quedando en el lugar el sujeto detenido, luego la victima llamó a la policía
y les manifestó considerarse ofendida de dicho sujeto". Sic. (Fs. 36 del proceso principal).
SEGUNDO.- La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador,
pronunció resolución en los términos siguientes: "A) CONFIRMASE la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, contra el imputado RBN, por el delito de ACOSO
SEXUAL, en perjuicio de (...) NOTIFÍQUESE." (Sic) (Folio 2 y siguientes, del incidente de
apelación).
TERCERO.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor particular del imputado, interpuso
recurso de casación, alegando que la Cámara inobservó o aplicó de forma errónea el Art. 165 Pn.
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado José Walter Ramírez Lemus, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, a fin de emitir su opinión técnica. No obstante su legal
emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. Es menester, previo a emitir un pronunciamiento por el fondo, conocer si se cumplieron
con las reglas de interposición de los recursos de conformidad a la norma penal adjetiva, y
corroborar si estos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva se verificaron, a saber: I.
Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 452 Inc. 1° y
479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de conformidad con el Art.
452 Inc. 2° Pr. Pn.; III. Y que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva (I), el principio de legalidad regulado en el Art.
452 Inc. Pr. Pn., instaura como regla general aplicable a todos los recursos, que las
resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y los casos expresamente
establecidos en la ley. En consonancia, con esta regla (impugnabilidad objetiva), el Art. 479 Pr.
Pn., dispone que sólo serán impugnables por la vía de la casación, aquellas sentencias definitivas
y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o
que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales
que conozcan en segunda instancia.
Asimismo, en cuanto al requisito de expresión de los agravios, los Arts. 452 Inc. final, 453 y 480
Pr.Pn., señalan que para interponer un recurso será necesario que la resoución impugnada cause
agravio al recurrente; que mediante escrito fundado, se indique de manera específica los puntos
de la decisión que son impugnados; de manera, concreta y separada, deberá expresarse los
motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo.
2. En el caso estudiado, esta Sala considera que el líbelo impugnativo deberá ser rechazado
por las razones que a continuación se expresan:
En el libelo el impugnante señala que su intención es atacar el proveído de la Cámara Primera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador, y alega errónea aplicación del Art.
165 Pn., de lo que se infiere que su reclamo, en todo caso, se adecua en el vicio de casación
contenido en el Art. 4785 Pr. Pn.
Sin embargo, del contenido del recurso de casación se advierte que en ninguno de sus apartados
se refiere a la actividad de fundamentación realizada por el tribunal de segunda instancia, que
conoció del recurso de apelación; no existe un desarrollo argumentativo en relación a la supuesta
aplicación errónea del precepto del Art. 165 Pn., ni se ilustra cómo es que la Cámara habría
incurrido en el vicio alegado; sino que se limita a explicar por qué el imputado, en audiencia
inicial, aceptó los hechos acusados, lo que dio como resultado su condena y la pérdida de sus
derechos como ciudadano, por el período de tres años; por lo que pide a esta Sala que se anule la
sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Mejicanos y a su vez la pronunciada por la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en contra de su defendido.
Como se advierte, el planteamiento del recurrente no importa un defecto de la sentencia recurrida,
como en un principio lo anunció al señalar que la Cámara aplicó erróneamente un precepto legal
sustantivo. Es más, como se ha puntualizado supra, en su escasa exposición, el recurrente no
estructura ningún argumento contra la resolución objeto del recurso de casación, sino a
circunstancias distintas al vicio invocado. Únicamente se logra comprender -de lo expresado en el
recurso-, la disconformidad del impetrante con el resultado de condena en la audiencia inicial,
que trajo como resultado para el condenado la pérdida de los derechos de ciudadano durante el
periodo de tres años pena señalada por del delito de Acoso Sexual que le fue atribuido-.
La queja carece totalmente de argumentos orientados a demostrar una inobservancia o errónea
aplicación de la ley penal, como se mencionó en un inicio, ni se hace referencia a error en los
hechos que el tribunal haya tenido por acreditados, por ser éstos inexistentes o porque no se
desprenden del material probatorio legalmente incorporado dentro del proceso; sino -como se
dijo antes- se trata de la mera exposición de desacuerdo con la condena pronunciada contra su
defendido y de las consecuencia derivadas del mismo, lo que no configura vicio que habilite el
examen del proveído que impugna.
Tomando en consideración lo expresado en los párrafos supra, es dable mencionar, que no basta
con expresar la intención de impugnar una determinada resolución [como en el presente caso en
donde el recurrente dice explícitamente que la Cámara aplicó erróneamente el precepto del Art.
165 Pn.]; sino además, deberá acompañar a dicha intención el fundamento y la ilustración sobre
los posibles yerros de la resolución dictada en segunda instancia; siendo ésta una labor de
construcción y elaboración del recurso de quien impugna y no del tribunal casacional, Arts. 478,
479 y 480 Pr. Pn.. El recurso de casación está encaminado, entre otros fines a verificar el
cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad
o caducidad que condicionan la validez de esos actos decisorios (O. R. Pandolfi Pág. 43).
Finalmente, conviene traer al caso que esta Sala en diferentes resoluciones se ha pronunciado,
fijando la necesidad de ilustrar de manera concreta los posibles defectos y agravios de la decisión
a controlar, en ese sentido se han dictado las sentencias clasificadas bajo número de referencia
293C2013, de las ocho horas y veinte minutos del día seis de mayo del año dos mil catorce, y la
176C2015 de las trece horas y veinte minutos del día once de agosto del año dos mil quince, en
donde se dijo: …al realizar el examen preliminar advierte que la impetrante (…) omite
suministrar los motivos en donde señale concretamente el o los posibles agravios, en relación al
defecto que denuncia, así como la norma en que se sustenta. Cabe recordar, que pronunciarse
sobre los elementos antes señalados no es una situación antojadiza de éste tribunal, sino deviene
de la naturaleza del recurso que se pretende plantear, en virtud de que esta Sala sólo podrá
conocer en los casos que estén comprendidos en los supuestos contemplados en el Art. 478 Pr.
Pn.; cuya taxatividad limita el ámbito de conocimiento y control del proveído impugnado.”.
La falta de un desarrollo argumentativo que revele vicio y agravio en el libelo, impide a este
Tribunal acceder al control de legalidad de la resolución emitida por la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, encontrándose imposibilitado para hacer
una prevención al recurrente, de conformidad al Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., ya que al hacerlo se
estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del Inc. 1° del Art. 480 Pr. Pn., dado que
esto implicaría dar la oportunidad para que el solicitante presente un nuevo escrito de casación
fuera del plazo legal, pues el escrito que ha sido presentado carece totalmente de fundamentos.
En ese sentido, tomando en consideración que el recurrente no logró individualizar el yerro
invocado, ni agravio, como elementos fundamentales de admisibilidad, el recurso deberá ser
rechazado in limine, Art. 484 Inc. Pr. Pn.
POR TANTO: Por todo lo expresado y con sustento en los Arts. 50 Lit. “a”, 144, 453, 480 y 484
Inc. 2°. Pr. Pn., este Tribunal RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el licenciado Álvaro
Eduardo Montoya Rolin, defensor particular del imputado RBN; en virtud de no cumplir con el
requisito esencia de fundamentación de los agravios, de conformidad con los Arts. 452 Inc. final,
453 y 480 Pr.Pn.
En consecuencia, vuelvan las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro de San Salvador, juntamente con esta resolución, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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