Sentencia Nº 220C2021 de Sala de lo Penal, 17-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Febrero 2022
Número de sentencia220C2021
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
220C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado C.A..M..N., en su calidad
de defensor particular, contra la sentencia pronunciada en fecha 1 de marzo de 2021, por la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante la cual
confirmó la sentencia definitiva condenatoria proveída por el Tribunal Primero de Sentencia de
San Salvador, en el proceso penal instruido al imputado CAAP, por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 128 y 129 N°3 Código Penal (C.PN.), en perjuicio
de la víctima DIAA.
Por recibido en fecha 21 de mayo de 2021 el oficio número 282 proveniente de la referida
Cámara, mediante el cual se remite el proceso penal marcado bajo referencia 205-12019,
juntamente con el incidente de apelación número 235-SC-2020(1). Dicha remisión se efectúa con
el objeto que esta sede resuelva el recurso de casación relacionado con anterioridad.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, realizó Audiencia Preliminar
el 4 de septiembre de 2019, contra el imputado CAAP y otro, y una vez concluida la misma,
ordenó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la
misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y con fecha 14 de septiembre de 2020, emitió
sentencia condenatoria en contra del referido imputado, resolución que fue apelada por parte de la
defensa y de dicho recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, la cual confirmó la sentencia impugnada.
SEGUNDO: La mencionada Cámara emitió el siguiente fallo: "…a) CONFIRMASE la
Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, contra del
acusado CAAP, de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 No. 3) del Código
Penal, en perjuicio de la vida de DIAA...".
TERCERO: Contra la anterior resolución, se ha presentado el respectivo recurso de casación por
parte del licenciado C..A.M.N., en su calidad de defensor particular del
procesado CAAP.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el art 483 Código Procesal Penal (CPP), una
vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 17 de marzo de 2021, se emplazó al
licenciado R..E.D.G., en su calidad de agente auxiliar del señor Fiscal
General de la República, para que contestara la impugnación interpuesta, quien contestó y en lo
medular manifestó: que la defensa no ha sido capaz de exponer de forma clara cuál es el agravio
ocasionado, no se dice el por qué le causa agravio, ni de qué forma, ni se han establecidos
argumentos legales válidos para ello, limitándose a enunciar su inconformidad con las decisiones
judiciales, pero ello por sí solo no constituye el establecimiento del agravio, que se exige como
un requisito fundamental en materia de recursos, no siendo labor del tribunal asumir o entender
de oficio cual es el agravio aludido si este no ha sido acreditado por la defensa, por lo que solicita
se declare inadmisible el recurso de casación por carecer de los requisitos de interposición.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 3 de marzo de 2021 y el
recurso fue presentado en fecha 16 de marzo de 2021, tal como consta a Fs. 59 vto.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado C..A.M.N., quien
está acreditado como defensor particular del imputado CAAP, por lo que está facultado para
recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva pronunciada
por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, siendo esta
una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Respecto a los motivos de impugnación, de la lectura liminar del recurso se advierte que el
recurrente, invoca los siguientes: i) Como primer motivo la “Infracción a las reglas de la sana
crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”, arts. 179, 394 y 478 N°3
del CPP; y ii) como "SEGUNDO Y TERCER MOTIVO INVOCADA (los cuales se
encuentran interrelacionados entre sí, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia y
porque la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, Art. 311 Inc.
2 Pr.Pn.)" (sic).
En cuanto al primero de ellos, esta Sala advierte que la inconformidad del recurrente estriba en
que -según su opinión- el Juez A quo incurrió en una inobservancia del art. 400 numeral 5 CPP,
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, debido a que la valoración de la
prueba se efectuó de forma independiente entre sí y no en forma conjunta, y que de haberlo hecho
de esa forma, se hubiera percatado de las serias y graves incongruencias que existen entre la
declaración del testigo identificado con la clave "F. y el resto de prueba.
Asimismo, expresa el recurrente que existe una falta grave a las reglas de la sana crítica, porque
el juez de primera instancia, únicamente valoró la declaración del testigo "Fénix" con la prueba
documental y pericial, pero nunca fue valorado sí existían elementos probatorios que acreditaban
la participación de su cliente como coautor según el testimonio de "Fénix".
Así las cosas, se advierte que el solicitante formula señalamientos contra la sentencia emitida por
el Tribunal Primero de Sentencia, pero omite formular argumentos en contra de los
razonamientos propios de la resolución de la Cámara, lo cual no permite determinar cuál es el
error y agravio cometidos en la sentencia pronunciada en segunda instancia. Era indispensable
que el recurrente dirigiera su reclamo contra el fallo del tribunal de apelación y cumpliera así con
las exigencias formales mínimas establecidas en los arts. 479, 480 y 453 inc. CPP.
De igual manera, entre los fundamentos configurativos de los motivos dos y tres, el recurrente
alega que tanto la Cámara como el Tribunal de Sentencia incurrieron en una falta de
fundamentación probatoria intelectiva, que es la valoración de los medios de prueba, la cual, a su
consideración, no fue desarrollada por la Cámara respectiva. También señala que el juez de
primera instancia se limitó a dar por acreditado los hechos atribuidos al imputado, sin realizar
una valoración minuciosa de una serie de circunstancias y vacíos que el testigo clave "F. no
fue capaz de superar y acreditar.
Refiere de igual manera, que al momento de resolver, únicamente se han usado afirmaciones
dogmáticas, frases rutinarias y en repetidas ocasiones la declaración del testigo clave "Fénix"
para justificar la condena impugnada, siendo insuficientes los fundamentos para sustentar la
misma, ya que nunca se hace la relación causal de conexión entra la prueba y la supuesta
participación del imputado en el ilícito que se le atribuye.
En ese orden de ideas, se advierte que los argumentos alegado por el recurrente se encuentran
enfilados a criticar las actuaciones del juzgador de primera instancia y no obstante referirse a que
ese mismo error también es cometido por la Cámara, no se logra evidenciar los fundamentos
puntuales y concretos que le dan sustento a tal señalamiento, pues no basta la mera enunciación
de un error, sino que lo relevante es demostrar la existencia del mismo con las argumentaciones
respectivas, siendo esa omisión del recurrente la que no permite tener por habilitada la
competencia de esta Sala para entrar a conocer como tribunal de cierre.
De igual manera, no podemos pasar por alto que al momento de enunciar los motivos dos y tres,
el recurrente hace referencia a la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la congruencia y
a la inobservancia o errónea aplicación de lo dispuesto por el legislador en el art. 311 inc. CPP;
sin embargo, los argumentos antes transcritos nada tienen que ver con las inobservancias
alegadas.
Por todo lo anterior, se declarará inadmisible in limine dicho recurso, pues no resulta procedente
aplicar la figura de la prevención en el presente caso, en razón de la naturaleza del error en el
planteamiento recursivo.
III. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 460, 478, 479, 480 inc. y 484 inc. 2°, todos del CPP,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el licenciado
C.A.M.N., quien actúa en su calidad de defensor particular del imputado
CAAP, en virtud de que no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la ley
para su análisis de fondo.
B. En consecuencia, devuélvanse inmediatamente las actuaciones a la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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