Sentencia Nº 221C2021 de Sala de lo Penal, 01-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Julio 2022
Número de sentencia221C2021
Delito Trafico ilicito
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
221C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y veinticuatro minutos del uno de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 21 de mayo de 2021, el oficio número 278 proveniente de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se remite el
proceso penal bajo referencia 144-2-2020, e incidente de apelación 32SC-2021(1). Dicha
remisión se efectúa para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en su carácter de defensor particular, contra la sentencia emitida por la referida
Cámara, el día 19 de marzo del año 2021, en la que confirma la sentencia condenatoria, en el
proceso penal instruido al imputado RBOA, y otro, por el delito de TRAFICO ILICITO, y otro
regulado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas -en adelante
LRARD-, en perjuicio de la Salud Pública.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, celebró audiencia preliminar en
fecha 15 de julio de 2019, y una vez concluida, ordenó apertura a juicio contra el imputado
RBOA y otro, remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, sede
que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 22 de diciembre del 2020, pronunció sentencia
condenatoria en contra del referido imputado, de la cual la defensa del imputado OA presentó
recurso de apelación, conociendo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, la cual confirmó la sentencia impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “A) CONFIRMESE la Sentencia Condenatoria
dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta Ciudad, en el Proceso Penal, contra los
procesados RBOA... por el delito de Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, perjuicio de la Salud Publica ...”.
TERCERO. Contra la anterior sentencia de la Cámara, el citado defensor ha presentado recurso
de casación.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 Código Procesal Penal -en adelante
CPP-, una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 12 de abril del 2021, se
emplazó al agente auxiliar del Fiscal General de la República, para que en el término legal lo
contestara, pero omitió dar su opinión al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad de los recursos interpuestos, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De acuerdo con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala conocer
de los recursos de casación y según los arts. 452, 453, 478 y siguientes del CPP, las exigencias
legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación
(art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c)
Que sea interpuesto en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente
mediante escrito con expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así
como la precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ello si se tiene en cuenta el período de vacaciones de Semana Santa
comprendido del 27 de marzo al 5 de abril del año 2021, ya que la fecha de notificación del
proveído que se impugna fue el 22 de marzo de 2021, y el recurso fue presentado en fecha 9 de
abril del mismo año, tal como consta a fs. 42 y 98 del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue interpuesto por el licenciado **********, quien consta que estaba
acreditado como defensor particular del imputado RBOA, por lo que estaba facultado para
recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la resolución pronunciada por la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, por medio de la cual
confirma la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, siendo esta una de las
resoluciones que puede ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En relación al requisito de expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados y con la precisa determinación de los agravios producidos por la resolución
impugnada, de la lectura liminar efectuada al recurso, se advierte que el recurrente plantea los
siguientes: 1) Que la sentencia se basa en prueba ilícita o que no fue incorporada legalmente al
juicio, debido a que la Cámara valoró como medios probatorios diligencias de investigación,
consistente en la certificación de formularios de recibo y entrega de evidencias de incautación,
violentando con ello los arts. 311 inc 2 y 372, ambos del CPP; y, 2) Que la fundamentación de la
sentencia de la Cámara es contradictoria, ya que en su declaración, los agentes policiales
mencionaron que al interior del vehículo encontraron una bolsa plástica trasparente, lo cual
difiere con la prueba documental incorporada, en donde se menciona que se encontró una bolsa
plástica negra, por lo que considera que no queda certeza positiva en relación al color de la bolsa
en que fue encontrada la droga.
Del análisis de dichos motivos, advierte esta Sala que, con relación al primer motivo invocado, se
detecta que el mismo en esencia es que fiscalía ofreció una certificación de recibo de evidencias
incautadas referente a la droga, la cual fue admitida por el Juez Instructor, incorporada al juicio
oral, valorada por el Juez de Sentencia y examinado por la Cámara, y por lo tanto ahora alega que
no debió valorarse por la Cámara, sin embargo en su recurso no fundamenta que se opuso a ese
ofrecimiento, admisión, incorporación y por ende valoración, ni consta que lo haya hecho, por lo
tanto sí guardo silencio en aquel momento ello significa que mostró conformidad, y si ello es así,
no puede venir hasta ahora a cuestionar y mostrar agravio, cuando en su momento guardó
silencio. Ello constituye un claro vicio de procedimiento, que de conformidad a los arts. 469 inc.
y 478 No. 1 CPP si no se alegó no puede esta Sala hacer de lado tal omisión donde no se
mostró agravio alguno, por lo que no se puede entrar a conocer dicho motivo.
En ese orden de ideas, conforme a las normas expresadas y lo preceptuado en el art. 482 CPP, si
la parte recurrente no acredita que en efecto protestó oportunamente, o en su caso, que se hizo
constar el reclamo o protesta en el acta de vista pública o en la sentencia, no corresponde admitir
el motivo. (V. resolución con referencia 176C2021 del 25 de agosto de 2021). En
consecuencia, el primer motivo se declarará inadmisible.
En el segundo motivo, el impetrante plantea que la fundamentación de la sentencia de apelación
es contradictoria entre lo externado por uno de los agentes policiales y lo plasmado en la
certificación de formularios de recibo y entrega de evidencias de incautación.
Al examinar detenidamente los argumentos del vicio alegado, se observa que la contradicción
que señala el recurrente no se encuentra en la parte de la motivación que cita de la sentencia de
alzada, sino entre lo expuesto por los agentes policiales, específicamente, por el investigador
********** y el contenido de la Espectrometría de Movilidad de Iones e inspección practicada
en los vehículos involucrados, y la Certificación de Recibo y Entrega de las evidencias
incautadas, en el sentido que tanto la prueba testimonial como la pericial de espectrometría hacen
referencia a que la droga se encontraba en una bolsa negra, y que por el contrario en la
certificación de recibo y entrega de evidencias, se hace constar que la sustancia que se encontró
en el baúl de uno de los vehículos era una bolsa transparente; circunstancia de orden factico que a
criterio del recurrente “viene restarle credibilidad a lo externado por los agentes policiales, que
participaron en el procedimiento policial donde fue captura[do] mi patrocinado (…) que lo
externado por el testigo antes mencionado, se determina que no se tiene certeza, para conculcar la
presunción de inocencia, en relación a si la droga fue encontrada en una bolsa negra o en una
bolsa transparente”.
Como puede observarse, los argumentos para el segundo motivo se basan en el nivel de
incertidumbre que el mismo recurrente extrae y determina a partir de su particular valoración de
las pruebas señaladas, haciendo residir su reparo en la falta de certeza en cuanto a si la droga
incautada a su defendido se encontraba en una bolsa color negro o transparente; forma de
alegación que impide abrir la vía impugnativa, por cuanto, el núcleo de su reclamo está referido a
circunstancias fácticas y probatorias de las que deriva su falta de credibilidad, careciendo de
competencia esta Sala para conocer tales aspectos, por cuanto, dicha competencia se encuentra
reservada para los tribunales de instancia, derivando ésta de los principios de oralidad,
inmediación y contradicción que se desarrollan a plenitud en el juicio plenario y, eventualmente,
en segunda instancia, de acuerdo con los presupuestos legales contenidos en los arts. 472, 473 y
474 CPP. (Ver resolución con ref. 430C2020, de fecha 16 de marzo de 2021).
Visto así el planteamiento recursivo, este no trasciende al ámbito técnico jurídico que se requiere
en casación, configurando el presente reparo una mera inconformidad con las resultas del debate
oral, debido a que el asunto traído a conocimiento debió ser objeto de aclaración durante el juicio
oral y no presentarlo en esta fase impugnativa. Al respecto, debe señalarse que no cualquier
inconformidad justifica casar una sentencia; para que eso ocurra, se requiere exponer de forma
suficiente y clara cuál es el error que incurrió la Cámara en el sentido sí incurrió en una
inobservancia de la misma, y en su caso cuál, o se trata de una errónea aplicación, y también bajo
una técnica mínima analizar y desarrollar el por que de esa afirmación y de qué manera afecta la
validez y eficacia de la decisión emitida en segunda instancia, pues de lo contrario no resulta
viable la acción recursiva ante esta sede. Por lo anterior, el segundo motivo también deberá ser
declarado inadmisible.
Por las razones expuestas, el presente recurso no cumple las condiciones previstas en la
normativa para su admisibilidad, arts. 453, 478 y 480 CPP. Por consiguiente, el escrito de
impugnación deberá declararse inadmisible, no siendo aplicable en este caso la cláusula de
saneamiento contenida en el art. 453 inc. CPP, por cuanto, las deficiencias detectadas en los
motivos alegados son insubsanables.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 453, 478, 480, y 484 todos CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en el presente proceso por
el licenciado **********, en su carácter de defensor particular del procesado RBOA, respecto
del primer motivo, en razón de no haberse efectuado el reclamo oportuno como condición
legalmente exigida; y en relación al segundo vicio, por no desarrollar cual es el error jurídico
atribuido a la sentencia que recurre.
B) DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS----------M..A..D.R...N....G..---------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
--------ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

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