Sentencia Nº 222-2019 de Sala de lo Constitucional, 21-12-2020

Número de sentencia222-2019
Fecha21 Diciembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
222-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y siete minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
Agréganse a sus antecedentes los escritos firmados por el abogado Iván William Ramírez
Corpeño en calidad de apoderado del señor JALC, junto con la documentación que anexa.
Examinados la demanda de amparo incoada y los escritos presentados, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. 1. En síntesis, el citado apoderado afirma que su representado es poseedor regular de
unos inmuebles que fueron objeto de embargo en un juicio ejecutivo que promovió el Banco de
Desarrollo e Inversión en contra de otras personas. Dicho proceso fue dirimido por el Juez uno
del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y, al parecer, finalizó con una
sentencia condenatoria, pues posteriormente se inició la fase de ejecución forzosa clasificada con
la referencia 84-EF-14-13CM1 en la cual se ha ordenado el lanzamiento de todos los ocupantes
de los bienes raíces.
Sobre ese punto, explica que su mandante desde hace once años cuenta con un contrato de
arrendamiento pactado originalmente con los propietarios, señores MOAF, CAOH y FRNO, para
un plazo de quince años, de esa manera, cuando el juzgador notificó de forma abstracta a los
habitantes de los bienes embargados, el señor LC ... acreditó su permanencia...; sin embargo, a
pesar del justo título que posee su poderdante, la autoridad judicial ordenó continuar con el
desalojo sin seguir, a su criterio, un juicio previo en el que se le emplazara y permitiera su
intervención.
Por otro lado, esboza que en virtud de la resolución proveída por la autoridad demandada,
planteó recursos de apelación y casación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y la Sala de lo Civil, respectivamente; también expone que hizo del
conocimiento de dichas autoridades que los bienes objeto del embargo en el juicio ejecutivo
estaban siendo arrendados y que impugnaba el lanzamiento ordenado por la autoridad
demandada. Sobre ello, indica que ambos medios impugnativos fueron declarados sin lugar, el de
apelación que fue clasificado con la referencia 80-13M-18-A mediante resolución del 26 de
noviembre de 2018 y el de casación marcado con el número 476-CAM-2018, por medio de la
decisión del 28 de enero de 2019.
Por lo expuesto, el abogado del pretensor cuestiona la constitucionalidad de la orden de
lanzamiento pronunciada el 8 de diciembre de 2020 por el Juez de Paz de San Ignacio,
departamento de Chalatenango, diligencia que, según indica, fue emitida por el señor Juez uno
del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador contra los ocupantes de los
inmuebles embargados durante el proceso ejecutivo.
Dicho acto, en opinión del citado profesional, vulnera a su mandante los derechos de
audiencia y posesión.
2. Ahora bien, en virtud de la existencia de ciertas deficiencias en la demanda presentada
y en aplicación del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, mediante auto de
27 de noviembre de 2020 esta Sala previno al abogado del actor que aclarara algunos aspectos de
la pretensión planteada.
II. En ese sentido, corresponde analizar si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevención logran subsanar las observaciones formuladas.
1. De manera inicial, en cuanto a la legitimación pasiva en el presente proceso
constitucional, el apoderado del interesado refiere que planteó el recurso de apelación ante la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el de casación ante la Sala de lo
Civil, a quienes según expresa les hizo saber que los bienes objeto del embargo estaban
arrendados y, al parecer, atacó la orden de lanzamiento emitida por el juez de primera instancia
en el sentido de alegar en contra de la legitimación activa de la demanda planteada en sede
ordinaria, ya que a su criterio la Fundación Gloria de Kriete y el Fondo de la Iniciativa para las
Américas (FIAES) no eran partes procesales porque solo son donatarios de los bienes raíces y,
por lo tanto, no debieron intervenir ni hacer peticiones en la fase de ejecución forzosa.
Así, señala que ambos medios impugnativos fueron declarados sin lugar, aparentemente,
porque la resolución atacada no era apelable. De igual manera, indica que no demandará a las
citadas autoridades.
En cuanto ello, no queda claro si el reclamo presentado en los recursos planteados se
orientó específicamente contra la orden de lanzamiento emitida respecto de los habitantes del
inmueble o a controvertir la participación procesal de los nuevos dueños de aquel, es decir de las
mencionadas fundaciones y su capacidad o no para solicitar la ejecución forzosa de la sentencia,
por lo que tampoco existe claridad sobre si las citadas autoridades que conocieron de los medios
impugnativos desplegaron o no potestades decisorias concretamente respecto a la orden de
lanzamiento del bien raíz.
En ese sentido, se advierte que no se ha subsanado adecuadamente la prevención
formulada en cuanto al extremo pasivo del reclamo, por lo que subsiste la indeterminación
detectada previamente, pues como se sostuvo en la resolución del 27 de noviembre de 2020 esta
Sala ha expresado dentro de la improcedencia de 20 de noviembre de 2002, amparo 1013-2002,
que para el eficaz desarrollo del proceso de amparo es condición indispensable que la parte actora
dirija su reclamo contra los órganos o los particulares que han desplegado efectivamente
potestades decisorias sobre el acto o actos impugnados en sede constitucional, pues lo contrario
impone un obstáculo para el conocimiento de la pretensión planteada.
2. Por otro lado, ante la prevención referente a aclarar la fecha en la que la autoridad
judicial pronunció la orden de lanzamiento que establece como acto reclamado a efecto de
individualizar tal acto y si el juzgador procedió o no conforme al artículo 695 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM), es necesario mencionar que el apoderado del actor se limita
a indicar que la resolución que reclama en el presente proceso de amparo es la emitida el 8 de
diciembre del 2020 por el Juez de Paz de San Ignacio, departamento de Chalatenango.
Desde esa perspectiva, no es claro si dicha orden de lanzamiento es la que la autoridad
demandada emitió originalmente, es decir, la orden pronunciada por el Juez uno del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y respecto de la cual solicitó mediante comisión
procesal al juez de paz mencionado que la diligenciara, o si esa orden de lanzamiento de 8 de
diciembre de 2020 es producto de las prórrogas que se han otorgado, al parecer y según la
documentación anexa con el escrito de evacuación de prevenciones, desde el año 2018. Tampoco
señala si el citado juez procedió o no conforme a la disposición legal citada, es decir, si le
notificó el plazo establecido para que se presentara al juzgado con los títulos que justificaran su
ocupación.
Por ello, pese a la prevención formulada, no se han esclarecido los aspectos solicitados
por lo que este apartado no puede tenerse como evacuado en debida forma.
3. En otro orden de ideas, sobre la invocación que hace del derecho a la posesión o de una
mera tenencia, el abogado del demandante, reitera que su representado es poseedor del inmueble
y por lo tanto alega como transgredido el primero de los derechos.
Sin embargo, tal como se afirmó en el auto de prevención del 27 de noviembre de 2020,
dado que señaló expresamente que su mandante es únicamente arrendatario del inmueble objeto
de debate en el juicio ejecutivo, se colige que reconoce dominio ajeno y no expresa tener
intenciones de dueño con el mismo.
Ante ello, es importante traer a cuenta que, tal como se ha sostenido en la sentencia de 22
de diciembre de 2017, amparo 370-2015, con relación a la posesión se ha establecido que es un
hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de conformidad
con los requisitos y las formas que la ley prevé, por lo que cuando se requiera la tutela del
derecho a la posesión por la vía del proceso de amparo es necesario que la persona que la solicita
se encuentre ejerciendo un poder de hecho sobre un bien con ánimo de ser su dueño, situación
que deberá probarse en el transcurso del proceso por medio del título que ampare su posesión o,
en los casos en que no pueda suministrarse o no exista dicho documento, mediante la acreditación
de la existencia de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio.
Sin embargo, dado que ha expresado claramente que el vínculo jurídico del señor LC con
el inmueble objeto del proceso judicial es un arrendamiento, no quedan claros los motivos que
sustentan la afectación del derecho de posesión que adujo lesionado y, en consecuencia, tampoco
subsanó adecuadamente la prevención realizada.
4. Por otra parte, ante la prevención respecto a la relevancia constitucional del presunto
agravio ocasionado al pretensor, se advertía que el arrendamiento contratado en relación con los
inmuebles objeto del proceso se realizó para la instalación de un local comercial y no para una
vivienda y que, al parecer, no se encontraba inscrito en el respectivo registro.
Al respecto, el apoderado del demandante se limitó a expresar que el agravio es ... el
derecho de garantía de audiencia... pues se le está lanzando de un inmueble que ocupa y que no
se le ha permitido ser parte del juicio ejecutivo en que se decidió dicho aspecto, privándolo, a su
parecer, del debido proceso, pese a que según manifiesta su mandante acreditó su permanencia
en los inmuebles.
No obstante lo expresado, no indica en qué momento procesal el actor acreditó la
permanencia en los inmuebles, si lo hizo o no tal como se apuntó en el período que establece el
artículo 695 del CPCM, tampoco si el arrendamiento había sido o no inscrito en el registro
correspondiente por haberse fijado su objeto para la instalación de un local comercial. Por lo cual,
se observa que este aspecto de la prevención tampoco fue subsanado.
5. Finalmente, se observa que esclareció que las mencionadas fundaciones son
donatarias del inmueble, así como la relación que tuvieron con el juicio ejecutivo, situación
respecto de la cual aparentemente no estuvo de acuerdo y al parecer fue parte de los
argumentos planteados cuando se hizo uso de los medios impugnativos.
También aclaró lo relacionado a la frase del lanzamiento del primer comprador y la
escritura privada y solicitó no tenerla por expresada por haber sido colocada erróneamente.
6. En ese sentido, dado que existen divergencias entre los aspectos fácticos planteados en
la demanda y el escrito de mérito, así como que no aclaró debidamente los aspectos solicitados,
no pueden tenerse por subsanadas las prevenciones formuladas.
III. De esa manera, se considera que el abogado Iván William Ramírez Corpeño no ha
aclarado o corregido las deficiencias de la demanda, por lo que esta deberá declararse inadmisible
a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual
determina que la falta de aclaración o corrección satisfactoria de la prevención produce dicha
declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la referida disposición no puede entenderse
únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas liminarmente, lo que en este caso particular no ha sido satisfecho.
No obstante, debe aclararse que dicha declaratoria no es impedimento para que el actor
pueda formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se
cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
IV. Por otra parte, dado que el Juez uno del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
San Salvador solicitó por medio del oficio 1788 que se le informara sobre el estado de este
proceso, siendo que con esta decisión se finaliza anormalmente el proceso mediante la
inadmisibilidad, es procedente instruir a la Secretaría de esta Sala que remita un nuevo informe a
la mencionada autoridad judicial.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Declárase inadmisible la demanda de amparo planteada por el abogado Iván William
Ramírez Corpeño en calidad de apoderado del señor JALC en contra del Juez uno del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en virtud de que no subsanó adecuadamente las
deficiencias advertidas en la demanda.
2. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que rinda nuevo informe al mencionado juzgador
sobre el estado actual del presente proceso de amparo.
3. Notifíquese.
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---------A. PINEDA--------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------M. R. Z.--------
J. A. QUINTEROS H.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN-------------------J. R. VIDES.---------------------RUBRICADAS---------------------
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