Sentencia Nº 223-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 13-01-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha13 Enero 2022
Número de sentencia223-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
223-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas ocho minutos del trece de enero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado N.D.H.
.
A., el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por medio del cual plantea sus alegatos,
respecto del recurso bajo análisis.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el doctor R.
.
A.M.Q., actuando en calidad de apoderado de la sociedad Medracar,
Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante sujeto pasivo de la pretensión, parte
patronal, empleadora, recurrente o impetrante); en contra de la sentencia pronunciada por la
mara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad (en lo sucesivo denominada, además,
tribunal de alzada o de segunda instancia), a las once horas del veintiuno de septiembre de dos
mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación en contra de la emitida por el
Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por la defensora pública laboral, licenciada Fryda L., en nombre y representación
de la trabajadora, señora EMMC (en adelante parte demandante o actora), en contra de la
recurrente; reclamando el pago de vacación completa (correspondiente al período comprendido
del cinco de junio de dos mil diecinueve, al cuatro de junio de dos mil veinte); indemnización por
despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcional.
Intervinieron en primera instancia, la trabajadora demandante, por medio de los defensores
públicos laborales, licenciados F..L., N..D.H..A. y R.J.
.
V.H.; y como apoderado de la sociedad demandada, el doctor Ramón A.
.
M.Q.. En segunda instancia y en casación, intervinieron el doctor M.
.
Q. y el licenciado H.A., en la calidad referida.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada F..L., en
nombre y representación de la trabajadora, señora EMMC, en contra de la sociedad Medracar,
Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido
injustificado, vacación completa (correspondiente al período comprendido del cinco de junio de
dos mil diecinueve, al cuatro de junio de dos mil veinte), vacación y aguinaldo proporcional.
Admitida la demanda, la empleadora opuso la excepción de improponibilidad de la
demanda, la que fue declarada sin lugar por extemporánea, por el tribunal de primera instancia.
Se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a cabo debido a la
incomparecencia de la demandada.
Posteriormente, el sujeto pasivo de la pretensión, interpuso nuevamente la excepción de
improponibilidad de la demanda, y alegó que lo que ocurrió entre su representada y la
trabajadora, fue una terminación de contrato por mutuo acuerdo.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual la demandada aportó pruebas a
efecto de establecer los extremos alegados.
Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, condenó al sujeto pasivo de la pretensión
al pago de cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional, así como al pago de salarios caídos en esa instancia, y lo absolvió
únicamente en cuanto al pago de la vacación completa reclamada; por considerar que, el despido
estaba acreditado mediante la presunción contenida en el art. 414 del Código de Trabajo (en
adelante CT), lo que no fue desvirtuado con la prueba documental de descargo que obra en autos.
La Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad, confirmó la sentencia
condenatoria impugnada, pues consideró que, el despido estaba acreditado por medio de la
presunción contenida en el art. 414 del Código de Trabajo (en adelante CT), la cual, a su juicio,
no pudo ser desacreditada por medio del documento privado autenticado de terminación de
contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo presentado como prueba de descargo por la
demandada, pues a pesar de ser un instrumento válido, conforme a lo dispuesto en el art. 402 CT,
al analizar su texto, dicho tribunal concluyó, que contenía ciertos elementos que no permitían que
se pudiera tener por probada la excepción de terminación de contrato por mutuo consentimiento.
Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad, el
doctor R.A..M.Q., apoderado de la sociedad Medracar, Sociedad
Anónima de Capital Variable, ha recurrido en casación alegando la causa genérica de infracción
de ley, y como submotivos los de error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, en
contravención a lo prescrito en el art. 402 inciso 1° CT; interpretación errónea del art. 414 parte
inicial CT; y, violación del art. 54 CT.
Esta Sala admitió el recurso únicamente por el submotivo de error de hecho en la
apreciación de la prueba instrumental, en contravención a lo prescrito en el art. 402 inciso CT;
y ordenó que el proceso pasara a la secretaría de la misma, a fin de que la parte contraria
presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
Alegatos de la parte contraria
El licenciado H.A.ta, en representación del trabajador demandante, en lo
sustancial manifiesta que la sentencia dictada en segunda instancia se encuentra acorde a derecho
y por lo tanto no debe ser casada, ya que la Cámara no le dio valor probatorio al documento
presentado como prueba de descargo por su contraparte, debido a que en el mismo se plasmaron
dos fechas de terminación del contrato; y en razón de la falta de certeza que dicho instrumento
generaba, en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, el tribunal de segunda
instancia aplicó la presunción contenida en el art. 414 CT.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, en contravención a lo
prescrito en el art. 402 inciso CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que se sintetizarán los pasajes
pertinentes al caso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resulten intrascendentes, por no
estar vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta que su representada incorporó al juicio,
como prueba de descargo, un Documento Privado Autenticado de Terminación de Contrato
Individual de Trabajo por Mutuo Acuerdo, emitido el treinta de septiembre de dos mil veinte
(agregado al folio 20 de la pieza principal). Sin embargo, el tribunal de segunda instancia le negó
valor probatorio, pues concluyó que del contenido del referido documento se coligen dos fechas
de terminación de la relación laboral, debido a que, por una parte, el hecho de que la trabajadora
demandante prestara sus servicios hasta el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, constituía
una forma de terminación del contrato. Por tanto, de acuerdo a la Cámara, en el instrumento
referido se mencionaron dos fechas de finalización de dicho contrato.
Y, por otra parte, según lo expone el impetrante, la Cámara dedujo un hecho que no consta
en el instrumento, es decir, el despido de la actora, debido a que en su texto se relacionó que, a la
trabajadora no se le habían cancelado los valores completos que se le adeudaban. De acuerdo al
tribunal de segunda instancia, únicamente se puede deber dinero a un trabajador, cuando es
despedido o renuncia.
Mientras que, a juicio del recurrente, en el documento referido, el cual fue suscrito por
ambas partes y no fue redargüido de falso, consta que dieron por terminado el contrato por mutuo
acuerdo, y [...] si existiera algún adeudo de prestaciones laborales, no puede deducirse que se
trata de una indemnización por despido o prestación por renuncia [...].
Como puede apreciarse, la queja del impugnante radica en dos puntos, uno referente a que
la Cámara estimó que en el instrumento objeto del submotivo bajo estudio, se plasmaron dos
fechas de terminación de contrato, aunque según el recurrente, lo que se estableció en el
documento es que la trabajadora prestó sus servicios hasta el veintiocho de septiembre de dos mil
veinte. Y, un segundo punto relativo a que el tribunal de alzada, concluyó que el hecho de que en
el documento constara que a la empleada se le adeudaba dinero, significaba que lo que sucedió
fue un despido, cuando a juicio del impetrante, el que existan adeudos de prestaciones laborales
no implica que haya ocurrido un despido.
La Cámara, en lo atinente a la apreciación del documento privado autenticado agregado a
los folios 20 y 21 de la pieza principal, expuso que, aunque se trata de un documento válido
conforme a lo dispuesto en el art. 402 CT, al examinar su contenido se denotan ciertos elementos
que, no permitían que, a través del mismo, se tenga por acreditada la excepción de terminación de
contrato por mutuo consentimiento opuesta por la parte demandada. Siendo estos: [...] a) El
documento está suscrito el día treinta de septiembre del año dos mil veinte. Y se consigna que ese
día se decidió dar por terminada la relación laboral entre su representada y la trabajadora
demandante; sin embargo, en la cláusula I) RELACION DE TRABAJO, PERIODO DE
VIGENCIA DE LA MISMA Y LABORES DESEMPEÑADAS POR LA TRABAJADORA, se
establece una relación laboral hasta el día veintiocho de septiembre de dos mil veinte, es decir
que efectivamente, tal y como lo señaló la señora jueza A quo, aparecen dos fechas distintas de
finalización de la relación laboral. lo que no permite tener certeza de la fecha exacta en que
finalizó el vinculo laboral.- [...] b) No obstante que el documento ha sido denominado por las
partes como una terminación de contrato por mutuo acuerdo, llama además la atención que en
la cláusula IV) se consigna que la trabajadora demandante declara finiquitada y extinta toda
obligación laboral con la sociedad empleadora, por haber recibido el pago de sus prestaciones
laborales, el cual fue diferido en seis cuotas, de las cuales quedaron pendientes cinco. Lo
anterior carece de todo sentido, en virtud que la obligación de otorgar al trabajador una
compensación económica solo se genera Cuando el rompimiento del vínculo laboral sea por
voluntad del trabajador -renuncia-, o por decisión unilateral del empleador -despido- sin
embargo en casos como el presente en el que se alega que dicha finalización fue a consecuencia
de un mutuo acuerdo no se genera dicha obligación por lo que al estar consignado en el
documento en estudio genera más duda o confusión en cuanto a la causa que ha dado origen a la
terminación del contrato entre las partes [...] En ese sentido, al no haberse acreditado que hubo
una terminación del contrato por mutuo consentimiento entre las partes, el despido alegado en
los términos de la demanda, se presume conforme al art. 414 del Código de Trabajo [...].
Habiendo delimitado el argumento planteado por la Cámara, es menester analizar si
incurrió en el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, en los términos
expuestos por el recurrente.
Con relación al primer punto, relativo a que la Cámara erró al considerar que, en el
documento privado autenticado bajo estudio, se plasmaron dos fechas de terminación del
contrato, se advierte lo siguiente: que en la cláusula I) del documento se estableció, que la
trabajadora había [...] laborado para la sociedad empleadora, desde el día cinco de junio del
año dos mil seis, hasta el día veintiocho de septiembre de dos mil veinte [...], y luego, en la
cláusula III) se dispuso que [...] este día la trabajadora y la sociedad empleadora por mutuo
acuerdo hemos decidido dar por terminada la relación laboral [...], refiriéndose al día en el que
se suscribió el documento privado, es decir, el treinta de septiembre de dos mil veinte.
De tal forma que, de la lectura del texto del referido instrumento se colige, que se
establecieron dos fechas de terminación de la relación laboral, ya que, el argumento del
impetrante relativo a que, la trabajadora dejó de prestar sus servicios en la primera fecha
mencionada (aunque la relación laboral finalizó hasta el día en que se suscribió el documento
referido), constituye una mera suposición que pretende introducir por medio de sus argumentos,
puesto que este postulado no proviene del texto del contrato, en el cual no se hace ninguna
aclaración en tal sentido; y es por eso, que la dualidad de fechas contenidas en el instrumento
bajo análisis, constituye una inconsistencia, tal como lo aduce la Cámara.
Respecto del segundo punto referente a que el tribunal de segunda instancia dedujo un
hecho que no consta en el instrumento, es decir, el despido, el recurrente manifiesta que dicha
Cámara, afirmó que [...] solo se puede deber dinero, en los casos en que exista un despido o
una renuncia, y que por lo tanto, ese adeudo para la Cámara es porque se trata de un despido
[...].
En cuanto al punto descrito en el párrafo anterior cabe advertir, que de la lectura de la
sentencia impugnada se colige que el tribunal de alzada expuso que, en el caso de autos, operaba
en favor de la trabajadora demandante, la presunción establecida en el art. 414 CT y, por ende, el
despido se encontraba acreditada por medio de dicha presunción.
Continuó manifestando la Cámara, que la parte patronal no probó la excepción de
terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo que opuso, debido a las inconsistencias que
contenía el documento con el que pretendía corroborarla; y que, por lo tanto, el despido se tenía
por acreditado por medio de la presunción mencionada, estipulada en el art. 414 CT.
En ese orden de ideas, este tribunal casacional concluye que el tribunal de segunda
instancia, no dedujo el despido del contenido del documento de descargo (objeto de la causal
casacional bajo estudio), sino que, por el contrario, dicho tribunal tuvo por acreditada la
terminación de la relación laboral por medio de la presunción referida, la cual estimó que no
había sido desacreditada por el documento mencionado, debido a las inconsistencias que
presentaba en su contenido, es decir, que se hayan plasmado dos fechas de terminación del
contrato y que se dispusiera que a la trabajadora le adeudaban prestaciones laborales, sin aclarar
en qué conceptos, ya que supuestamente se pretendía documentar la terminación del contrato por
mutuo acuerdo, cuando esta forma de finalización de la relación laboral no ocasiona que se le
adeuden prestaciones al trabajador.
En tal sentido se colige que la Cámara le otorgó valor probatorio al documento conforme a
lo dispuesto en el art. 402 CT, sin embargo, al analizar su contenido, las inconsistencias
mencionadas le generaron dudas, por lo que consideró que la excepción opuesta no estaba
probada con el instrumento referido.
Y es que, el hecho de que un documento tenga valor probatorio, no implica per se, que los
administradores de justicia se vean despojados de su obligación de estudiar su contenido, para
determinar si con un instrumento se prueba o no, uno o más hechos. Así también, los funcionarios
judiciales no pueden tomar en cuenta, únicamente, aquellos aspectos de un instrumento que
favorezcan la tesis de quien lo presentó, sea actor o demandado, sino que deben analizar la
totalidad de los enunciados que contienen, para determinar si con el mismo, se acredita el hecho
que se pretende probar.
Ese análisis del texto completo del documento es lo que llevó a la Cámara a advertir las
inconsistencias que se coligen de su contenido y en razón de ellas, a determinar que, las dudas
que generaba respecto de sí, en realidad, hubo una terminación de contrato por mutuo
consentimiento, imposibilitaba el poder tener por probada la excepción interpuesta por el sujeto
pasivo de la pretensión, por medio del instrumento mencionado.
Por tanto, la Cámara valoró conforme a derecho corresponde el documento privado
autenticado (que consta a folios 20 y 21 de la pieza principal), de tal suerte, que tal como lo
dirimió en su sentencia, la presunción dispuesta en el art. 414 CT, que opera en favor de la actora
y en virtud de la cual se presume el despido, no fue desacreditada en el caso de autos, con la
prueba de descargo mencionada.
En conclusión, la resolución dictada por el tribunal de alzada se encuentra acorde a
derecho, debido a que no concurre el motivo de casación invocado y, en consecuencia, debe
mantenerse incólume la decisión impugnada.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley,
y el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, en contravención a
lo dispuesto en el art. 402 inciso CT.
b) O. a la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, entregue a la
trabajadora, señora EMMC, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, depositada por la interposición de este recurso, por el doctor
R.A.M.Q., por medio del recibo de ingreso número **********, de la
cuenta fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
GASE SABER.
A..M.-.D.S.-.L..R.M.A ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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