Sentencia Nº 226-2021 de Sala de lo Constitucional, 12-07-2021

Número de sentencia226-2021
Fecha12 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
226-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta minutos del día doce de julio de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda firmada por la señora ENCF, junto con la documentación anexa, se
hacen las siguientes las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la peticionaria manifiesta que demanda: i) a la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente por la resolución pronunciada el 16 de diciembre de 2015 mediante la cual
ordenó a la Jueza Primero de Paz de Ahuachapán ejecutar el desalojo de los invasores del
inmueble donde ella habita incluidos los señores demandados en las diligencias de lanzamiento
de invasores con referencia 3-3-2013, CGS y WASG; y ii) al Juez Segundo de Paz de
Ahuachapán por la providencia de 14 de mayo de 2021 en las diligencias de lanzamiento
marcadas con la referencia 03-03-2021 (El.) donde señaló el 1 de julio de 2021 como fecha para
proceder al desalojo de la señora CGS y los habitantes del bien raíz en cuestión.
Al respecto, alega que la señalada orden de desalojo se le notificó a unas pocas personas
que son habitantes de la comunidad 10 de mayo, quienes residen en el inmueble, y que se fijó la
resolución en diferentes lugares de dicha comunidad, pero asegura que no se identificó a cada
habitante con nombre y apellido, pese a que considera que son sujetos pasivos del proceso y
que debían ser notificados según lo establecido en el artículo 76 de Código Procesal Civil y
M.; además, asevera que el 21 de junio de 2021 nuevamente llegaron a notificar el acta
donde se consignó la orden de desalojo y que miembros de la Policía Nacional Civil ...
irrumpi[eron] de manera abrupt[a] los hogares de los habitantes... .
Ahora bien, argumenta que el agravio causado en su esfera jurídica radica en que no ha
tenido una verdadera y real oportunidad de defensa, pues nunca se ha citado o emplazado a
quienes integran la relacionada comunidad, a pesar que tienen más de una década de residir en el
bien raíz de ... manera quieta, pacifica e ininterrumpida....
En ese orden, explica que los motivos por los cuales no ha promovido ... ningún tipo de
acción con anterioridad... es por la falta de notificación de los actos realizados por las
autoridades competentes, ya que los demandados son los señores CGS, WASG y un grupo de
personas más y que no solicitó la intervención en dichas diligencias, pues desconocía si
efectivamente era parte de los demandados; además, enfatiza que al consultar en el juzgado de
paz respectivo se le indicó que debía desalojar el inmueble objeto de litigio.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados la garantía de audiencia y debido proceso, así
como los artículos 2 y 11 de la Constitución.
II. Determinados los argumentos de la parte demandante, corresponde en este apartado
expresar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
1. Tal como se sostuvo en las improcedencias de 14 de octubre de 2009 y 26 de enero de
2018, amparos 406-2009 y 381-2017, respectivamente, el instituto de la cosa juzgada debe
entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por
lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces,
sobre los derechos de los ciudadanos, queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que
se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá
ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.
En ese sentido, la eficacia de la cosa juzgada no tiene preponderantemente carácter
interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino en un
potencial juicio posterior. De modo que, sin referencia a otro proceso posterior considerada en sí
misma la cosa juzgada atiende únicamente a la situación jurídica que en su momento fue
deducida y que queda definitivamente definida.
Por lo que esta adquiere su completo sentido cuando se le vincula con un proceso
posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas
partes y sobre el mismo objeto, es decir, respecto a la misma pretensión.
En estrecha relación con lo manifestado, debe indicarse que cuando una demanda de
amparo es rechazada mediante la figura de la improcedencia o del sobreseimiento por existir un
vicio de fondo en la demanda, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos
correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con el artículo 229 del
Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo y, como
resultado, genera efectos equivalentes a la cosa juzgada, por tanto, dicho supuesto no puede ser
propuesto nuevamente ante esta S. en idénticos términos, ya que sería objeto de una misma
decisión de rechazo pues el vicio de fondo seguiría subsistiendo y, principalmente, debido a que
ya existiría un auto definitivo firme que rechaza dicho reclamo.
Por consiguiente, si en sede constitucional se ha emitido un pronunciamiento de carácter
definitivo y firme sobre una determinada pretensión y esta es planteada nuevamente en otro
proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente configurada, de tal suerte que
existirá una evidente improcedencia de la demanda formulada, lo cual se traduce en la
imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad conozca y
decida sobre el fondo del caso alegado.
2. Por otra parte, en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de 2014 y
10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este tipo de
procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado
posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta afectación de
los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. En ese sentido, se observa que la peticionaria reclama contra: i) la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente por la resolución pronunciada el 16 de diciembre de 2015 mediante
la cual ordenó a la Jueza Primero de Paz de Ahuachapán ejecutar el desalojo de los invasores del
inmueble donde ella habita incluidos los señores demandados en las diligencias de lanzamiento
de invasores con referencia 3-3-2013, CGS y WASG; y ii) el Juez Segundo de Paz de
Ahuachapán, por la providencia de 14 de mayo de 2021 en las diligencias de lanzamiento
marcadas con la referencia 03-03-2021 (El.) donde señaló el 1 de julio de 2021 como fecha para
proceder al desalojo de la señora CGS y los habitantes del bien raíz en cuestión.
Con relación a ello, la interesada asevera que existe vulneración a sus derechos
fundamentales, básicamente porque en el recurso de apelación la señalada cámara revocó la
decisión de 30 de octubre de 2015 de la Jueza Primero de Paz de Ahuachapán de archivar las
diligencias de lanzamiento con referencia 3-3-2013 según consta en la documentación anexa a la
demanda y procedió a ordenar que se continuara con el desalojo de los invasores del inmueble
incluidos los señores demandados en las mismas CGS y WASG; además, cuestiona que el Juez
Segundo de Paz de tal localidad notificó la aludida orden de desalojo a pocas personas de la
comunidad 10 de mayo y que no identificó a todos los habitantes de dicho lugar, pese a que en
su opinión son sujetos pasivos; además que no siguió lo establecido en el artículo 76 del Código
Procesal Civil y M..
Sobre esta última autoridad judicial, se advierte que según consta en documentación
anexa a la demanda es quien conoce actualmente de las señaladas diligencias de lanzamiento,
que en su momento fueron tramitadas ante la Jueza Primero de Paz de Ahuachapán en relación
con el bien raíz objeto de la controversia, lo anterior por decisión del Juez de Instrucción de dicho
municipio emitida dentro de un incidente de abstención.
2. A..A. respecto, es necesario acotar que, de conformidad con los registros que se llevan
en la Secretaría de esta S., consta que el 9 de noviembre de 2018 la señora ENCF, presentó otra
demanda de amparo, a la cual se le asignó la referencia 426-2018, en la que cuestionaba la
constitucionalidad, del mismo acto pronunciado por la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente.
Así, el amparo 426-2018 se declaró improcedente mediante auto emitido el 3 de
septiembre de 2019 al considerarse que los argumentos dirigidos a evidenciar la supuesta
afectación a sus derechos constitucionales como consecuencia de la actuación impugnada
únicamente demostraban la inconformidad de la demandante con el acto contra el que reclamaba,
en tanto su queja se centraba en el contenido de la decisión adoptada por la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente toda vez que aquella no era acorde a sus exigencias subjetivas.
Sobre ello, se observó que básicamente lo que buscaba la pretensora era que se examinara
en sede constitucional el sentido en que la referida cámara había decidido el recurso de apelación,
la cual tuvo como consecuencia la continuidad de las diligencias de lanzamiento de las que, en
ese momento, conocía la Jueza Primero de Paz de Ahuachapán como se precisó en párrafos
previos; además, se evidenció que pretendía que se declarara sin lugar la ejecución del desalojo
ordenado por la cámara de la parcela en que habita, sin tener un título que legitimara su
permanencia en aquella.
B. Actualmente, la actora impugna la misma actuación de la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente y por los mismos motivos de la demanda anteriormente presentada
amparo 426-2018; en ese orden de ideas, el reclamo sometido a conocimiento constitucional en
el relacionado amparo versa sobre el asunto planteado en el presente proceso en relación con la
aludida cámara, pues existe identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones
sujetos, objeto y causa.
Así, en los dos procesos la parte actora es la señora ENCF, la autoridad demandada
aparte de que en el presente caso incluye al Juez Segundo de Paz de Ahuachapán es la Cámara
de la Tercera Sección de Occidente y el acto reclamado a esta autoridad judicial es la providencia
emitida en el recurso de apelación con la cual revocó la decisión de 30 de octubre de 2015 de la
Jueza Primero de Paz de Ahuachapán de archivar las diligencias de lanzamiento con referencia 3-
3-2013 según consta en la documentación anexa a la demanda y ordenó que se continuara con
el desalojo de los invasores del inmueble incluidos los señores demandados en las referidas
diligencias, CGS y WASG. Asimismo, se evidencia que por estos motivos se aduce la
conculcación de similares derechos fundamentales y que los alegatos utilizados para cimentar la
presunta lesión de tales derechos son esencialmente iguales.
En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo,
así como la identidad de objeto; además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto
que entre las actuaciones impugnadas se encuentra la emitida por la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente, la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la vulneración
constitucional y los derechos invocados en los dos supuestos son básicamente los mismos.
Y es que, la interesada cuestiona en este amparo la decisión de la mencionada autoridad,
ya que a su criterio en segunda instancia se dejó en indefensión a los habitantes de la
comunidad 10 de mayo, en razón de que la cámara revocó la resolución de la Jueza Primero de
Paz de Ahuachapán de archivar las diligencias de desalojo y ordenó continuar con la ejecución de
las mismas.
Por ende, se colige que la peticionaria pretende que esta S. revise nuevamente la
pretensión planteada en relación con la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, pese a que ya
se ha emitido un pronunciamiento sobre esta declarando su improcedencia, por lo que se
producen efectos equivalentes a la cosa juzgada y vuelve pertinente su rechazo liminar.
3. Por otra parte, se reclama contra la providencia de 14 de mayo de 2021 pronunciada
por el Juez Segundo de Paz de Ahuachapán en las diligencias de lanzamiento marcadas con la
referencia 03-03-2021 (El.) donde señaló el 1 de julio de 2021 para proceder al desalojo de la
señora CGS y los habitantes del bien raíz en cuestión.
En ese sentido, se observa de la base fáctica de la demanda que la actora asevera que no
ha intentado promover ... ningún tipo de acción con anterioridad... por la falta de notificación
de manera personal de las mencionadas diligencias de desalojo, pues considera que debieron
comunicársele según lo estipulado en el artículo 76 del Código Procesal Civil y M..
Al respecto, asegura tener más de una década de habitar el bien raíz objeto de la
controversia de ... manera quieta, pacifica e ininterrumpida..., así como que conoce la
existencia de las aludidas diligencias, pero que no solicitó intervenir en las mismas, por no estar
segura si era parte demandada en estas; sin embargo, precisa en su misma demanda que, en su
opinión, era sujeto pasivo de la pretensión de desalojo iniciada en contra de los señores CGS y
WASG y que acudió al juzgado respectivo donde le expresaron que debía abandonar el lugar.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta S. v. gr.
la citada improcedencia pronunciada en el amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito
constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, resolver si de conformidad con las disposiciones legales de la materia
era procedente el alegato de la señora ENCF de que se le debía notificar de manera personal la
existencia de las referidas diligencias de desalojo según lo dispuesto en el artículo 76 del Código
Procesal Civil y M. cuando ella misma sostiene que no ha iniciado ningún procedimiento
ya sea en sede administrativa o judicial para poder sustentar su derecho sobre el mencionado
inmueble implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben
realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que enjuiciar lo anteriormente señalado conllevaría a controlar, de acuerdo con lo
previsto en la normativa secundaria, la manera en que el mencionado juez aplicó la legislación
sustantiva y procesal al tramitar las diligencias de desalojo marcadas con la referencia 03-03-
2021 (El.) de las cuales tuvo conocimiento por decisión del Juez de Instrucción de Ahuachapán
y la manera en que notificó las resoluciones pronunciadas en las mismas a los habitantes del
inmueble.
En virtud de las circunstancias apuntadas se concluye que esta S. se encuentra
imposibilitada para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada que se atribuye al
Juez Segundo de Paz de Ahuachapán, debido a que no se observa la relevancia constitucional del
presunto agravio ocasionado en la esfera jurídica particular de la interesada pues, tal como lo
expresó en su demanda, no acudió a promover algún procedimiento para justificar su
permanencia en la parcela en la que habita, así como tampoco intentó intervenir en las diligencias
de lanzamiento en cuestión, pese a alegar que tiene más de diez años de residir en tal lugar y
tener conocimiento de las aludidas diligencias, lo cual pone en evidencia su simple
inconformidad con la situación narrada y la existencia de un defecto de la pretensión de amparo
que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve pertinente su terminación
mediante la figura de la improcedencia.
4. En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por la señora ENCF, más que
justificar un supuesto quebrantamiento a sus derechos fundamentales, por una parte se orienta
a plantear una pretensión que ya fue objeto de decisión judicial firme en otro amparo, razón por
la cual, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales y por
otra se reduce a un asunto mera inconformidad y de estricta legalidad ordinaria, lo que impide el
conocimiento del fondo de la petición así esbozada y produce el rechazo liminar de la demanda
mediante la figura de la improcedencia.
IV. Aunado a ello, se observa que la requirente ha establecido como medio para recibir
notificaciones un lugar ubicado dentro de la circunscripción territorial del municipio de San
Salvador, un número de telefax y una dirección de correo electrónico.
Respecto a la dirección de correo que indica, pese a que no existe constancia de que se
encuentre registrada en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se
deberá tomar nota de aquella, junto con el lugar y fax indicados, en virtud de la situación en la
que se encuentra el país en el contexto de la prevención y contención de la pandemia por Covid-
19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por la señora ENCF contra la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente y el Juez Segundo de Paz de Ahuachapán, en virtud
de haberse planteado una pretensión que ya fue objeto de decisión judicial previa en otro amparo,
por lo que se generan efectos equivalentes a la cosa juzgada y debido a que el reclamo se reduce a
una cuestión de estricta legalidad y de simple inconformidad con la actuación que busca
controvertir, respectivamente.
2. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar, telefax y correo electrónico señalados
por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona
comisionada para tales efectos.
3. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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