Sentencia Nº 228-COM-2021 de Corte Plena, 09-06-2022

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha09 Junio 2022
Número de sentencia228-COM-2021
EmisorCorte Plena
228-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y cinco minutos
del nueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de
Quezaltepeque, departamento de La Libertad, y el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto,
departamento de C., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el
Licenciado M.A.G..R., en calidad de Apoderado General
Judicial de la sociedad CAJA DE CRÉDITO DE AGUILARES, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en
contra del señor GBAA.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado García Renderos, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad,
en la que MANIFESTÓ: Que el deudor en documento privado autenticado recibió dos préstamos
por parte de su representada, ambos por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA cada uno, para un plazo de ciento ochenta días, pagaderos
mediante cuotas diarias de VEINTICUATRO DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y con un interés convencional del
SETENTA POR CIENTO ANUAL sobre saldos.
Dichos préstamos quedaron garantizados con la Apertura de Crédito Rotativo otorgada por
la sociedad demandante, por un monto de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, y en los cuales la señora NEMM, se constituyó como fiadora y codeudora
solidaria de las obligaciones que contrajo el demandado; asimismo, según documento privado
autenticado que contiene un Contrato de Apertura de Crédito para Uso de Tarjeta de Crédito
Internacional, otorgado el día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, para el plazo de cinco años
prorrogables automáticamente mientras exista pago pendiente y por un monto de UN MIL
QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés nominal del
VEINTICINCO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO ANUAL.
Continuó manifestando que, de las obligaciones anteriormente descritas, el deudor ha
incurrido en mora, adeudando a la fecha de interponer la demanda la cantidad total de CINCO
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,347.11).
Por todo lo anterior, pidió que en sentencia estimativa se condene al señor GBAA, como
deudor principal, y a NEMM, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, para que cancelen el
monto total de lo adeudado, más intereses convencionales y moratorios previamente pactados.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de C., en resolución
de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil veintiuno, de fs.
33/34, en lo sustancial RESOLVIÓ: La parte actora en su demanda ha establecido como
domicilio del demandado la ciudad de Suchitoto, no obstante ello, en los documentos base de la
acción se estableció el sometimiento al domicilio especial de la ciudad de Aguilares,
departamento de San Salvador; ambas partes suscribieron dichos documentos, cumpliendo con el
requisito establecido por la Corte Suprema de Justicia, estableciendo en amplia jurisprudencia el
respeto a la libertad de contratación.
En tal sentido, afirmó que lo procedente es abstenerse de conocer del fondo del asunto,
precisamente por respeto a la voluntad de ambas partes de someterse al domicilio especial
acordado; siendo la jurisdicción competente la del departamento de San Salvador, por lo que
declaró improponible la demanda.
III. El Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por auto de las
quince horas y doce minutos del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, de fs. 37/38,
SOSTUVO: Que conforme al art. 33 CPCM, la regla general para establecer la competencia
territorial, es el domicilio del demandado, que, para este caso en particular, corresponde al
municipio de Suchitoto, departamento de C.. En este caso dicha información fue
introducida por la parte actora, misma que sirve de parámetro para determinar la competencia
territorial, tal y como lo establecen los arts. 276 inc. 3 CPCM.
Por lo anterior se declaró incompetente, y remitió el expediente a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de C., y el
Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón de la competencia territorial, debiendo determinarse si
es aplicable el criterio del domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. P CPCM, o bien
puede emplearse el domicilio especial que las partes hubieren pactado en el documento de
obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del citado artículo.
En primer lugar, la parte actora fue enfática al manifestar en el libelo de la demanda que, el
domicilio del demandado es el municipio de Suchitoto, departamento de C.; habiendo
iniciado el proceso ante la autoridad competente en dicha localidad.
No obstante lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, enunció en su
declinatoria, que debía considerarse además, el fuero convencional al que las partes aceptaron
someterse en caso de conflicto; en este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha citado que el
mismo tendrá validez, siempre y cuando sea el resultado de un acuerdo de voluntad entre ambos
contratantes. (véanse los conflictos de competencia con referencias: 124-COM-2016, 81-COM-
201 7 y 6-COM-2018).
Conforme a los anteriores argumentos, este tribunal considera oportuno analizar como
criterio inicial el Contrato de Apertura de Crédito Para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional,
agregado a folios 6/9, a la luz de lo establecido recientemente por esta Corte, específicamente en
el incidente 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, en el cual se sentó un
cambio jurisprudencial en cuanto a la validación o no del domicilio especial, estableciéndose lo
siguiente: Atendiendo a tales parámetros, en el presente caso se advierte, que el contrato de
préstamo mercantil suscrito por el deudor, es un instrumento elaborado por una institución
bancaria, que figura como parte actora; a su vez, es usual que este tipo de entidades recurran a
ciertos formatos de contratos, con cláusulas cuyo contenido rara vez es discutido con la otra
parte, es decir, el deudor, denominándosele a este tipo de contratos como de adhesión. [...] ya no
se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia territorial,
la mera comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que además de
esta, debe observarse también la redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de
forma inequívoca, que ambas partes contratantes han aceptado someterse a un fiero
determinado, siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes, la
cual consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo,
sin que dicho principio se reduzca a permitir la celebración de contratos si no que se extiende a
la libertad de los particulares para la determinación del contenido de los contratos.
Esta Corte en el conflicto de competencia 111-D-2009, de las nueve horas y veinte minutos
del seis de abril de dos mil diez, respecto a esta clase de contratos y la cláusula de domicilio
especial contenida en ellos, destacó lo siguiente: La falta de libertad de elección podemos
evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo
y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su clausulado.
También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos al escogido
por el usuario, para la confección del documento, aspecto que es de conocimiento público. Es
por ende un contrato de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda negociar la
cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, [...] puede notarse el carácter abusivo de
la imposición de la cláusula cuando el domicilio especial señalado no tenga ningún tipo de
conexión con las partes (el demandado no vive en el lugar señalado como domicilio especial, no
tiene parientes en esa localidad y no trabaja ahí), habiendo sido concebido únicamente por el
acreedor bajo la creencia de que el Juez de esa competencia territorial resuelve rápidamente por
estar desahogados del trámite de expedientes o porque en dicha localidad la empresa tiene su
asiento.
Ahora bien, en el caso de autos, de folios 6/9 corre agregado el Contrato de Apertura de
Crédito Para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional, emitido el día dieciséis de agosto de dos
mil dieciséis, por el ente emisor, a favor del demandado, en el cual se estipuló literalmente la
siguiente cláusula: Para los efectos legales del presente contrato, las partes señalamos como
domicilio especial el de: AGUILARES, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos
expresamente. [...].
Si bien, ambas partes firmaron el contrato, aplicando los criterios enunciados con
anterioridad, se deduce que dicha bilateralidad no es válida, por constituir un mero contrato de
adhesión, en el cual se limitan a cumplir con formalidades de un contrato previa y
unilateralmente creado por la institución bancaria.
Por todas las consideraciones hechas, en el contrato en estudio, la cláusula del domicilio
especial, denota que fue aceptado únicamente por el deudor; en consecuencia, resulta imposible
determinar competencia en base a este supuesto, por lo que no es factible aplicar el criterio
regulado en el art. 36 inc. CPCM.
Descartada la validez del domicilio especial, en el caso de mérito, la acción ejecutiva
también tiene como documentos base, dos mutuos, los cuales constan de fs. 13/16 y 17/20,
respectivamente, pero en los cuales, al momento de la comparecencia y firmas respectivas,
únicamente consta la firma del demandado.
Ante dicha circunstancia, queda en evidencia la ausencia del elemento principal de la
bilateralidad, previamente explicada en el cuerpo de esta resolución; por lo tanto, también se
descarta el domicilio especial en ambos documentos, base de la obligación.
Por lo tanto, para determinar la competencia territorial, el elemento principal a tomar en
cuenta es la sede judicial en la que la parte actora decidió promover su pretensión, pues ésta
siempre fue legalmente válida, ya que interpuso la demanda en el lugar del domicilio del
demandado, aplicando con ello, la regla general contenida en el art. 33 inc. del CPCM.
En virtud de todo lo anterior y al advertir que la parte actora optó por perseguir a su deudor
en su domicilio, renunciando así al fuero convencional pactado previamente; y a fin de no
continuar dilatando aún más el proceso, se concluye que es competente para conocer, el Juzgado
de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de C., a quien además se le advierte, que
en lo sucesivo, califique adecuadamente su competencia territorial, atendiendo a todos los
criterios de competencia que la ley y la jurisprudencia claramente brindan, y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho
corresponda, es el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de C.; B)
Remítanse los autos a dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que
disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos
dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo
Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
“””-----A..M.-----L. R. MURCIA-----N. PALACIOS H.-----RCCE-----
M.A. D.-----ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-----J. CLÍMACO V.-----S. L.
RIV. MÁRQUEZ-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN--------------JULIA DEL CID-----SRIA.--------RUBRICADAS------“””

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