Sentencia Nº 228C2020 de Sala de lo Penal, 12-11-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha12 Noviembre 2021
Número de sentencia228C2020
Delito Robo agravado imperfecto
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador
EmisorSala de lo Penal
228C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas del doce de noviembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C.E., M.
.
Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 29 de julio de 2020, el oficio número 217, proveniente de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, mediante el cual
se remite el proceso bajo referencia de origen 333-SC-2019 (2). Dicha remisión se efectúa para
conocer del recurso de casación interpuesto por el licenciado N..M.Z..G., en
calidad de defensor particular del imputado JGMDC, contra la sentencia pronunciada por la
referida Cámara el 19 de febrero de 2020, en la presente causa penal seguida contra el imputado
en mención, por el delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y
sancionado en los arts. 212 y 213, en relación con los arts. 24 y 68, todos del Código Penal
(C.PN.), en perjuicio patrimonial de WJZW.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador conoció del procedimiento abreviado y
a las 10 horas del 2 de octubre de 2019 realizó la audiencia de vista pública contra el imputado
JGMDC y otros procesados, por el delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio
de la víctima WJZW, pronunciando la respectiva sentencia en fecha 4 de octubre de 2019,
mediante la cual condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión. Contra la anterior
resolución se interpuso recurso de apelación por parte del defensor del imputado, licenciado
N..M..Z..G., de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, quien confirmó la sentencia impugnada.
Los hechos acusados fueron los siguientes: “el día veintidós de agosto del año dos mil
diecinueve, sobre Ia veinticinco avenida sur, frente al mercado C., San Salvador, los
agentes EC, EBER OSR y OAVR, todos destacados temporalmente en Ia sección de emergencias
novecientos once de la Delegación San Salvador, en momentos que patrullaban su sector de
responsabilidad a bordo del equipo policial cero uno guion treinta y siete cuarenta y siete,
observaron que un sujeto venía corriendo, el cual al ver la patrulla policial nos hizo señal de
alto, manifestando que hace unos minutos fue víctima de robo de su teléfono celular marca
SANSUNG valorado en cincuenta dólares de los estados unidos de américa, hecho realizado por
tres sujetos a bordo de un vehículo tipo pick up color rojo, por lo que le dijeron que se subiera a
la patrulla para la búsqueda de los hechores, manifestando la victima que tomaron rumbo hacia
la veinticinco calle rumbo norte; a la altura del mercado C. la victima reconoce el
vehículo, por lo que le dieron comandos verbales de alto mediante el megáfono, el cual
obedecieron, deteniendo la marcha del vehículo, interviniendo a los ocupantes, entre ellos una
mujer y dos hombres; la señora RGM era la conductora del vehículo de generales siguientes
placas **********, marca Chevrolet, color rojo y los otros dos iban en el asiento del copiloto, a
quienes la victima los reconoce y los señala como los autores del hecho, razón por la que se les
realiza un registro preventivo no encontrándole ningún ilícito, ni objetos adheridos a sus
cuerpos, por lo que procedemos a realizar el registro en el interior de vehículo, encontrando un
teléfono celular marca CNYX Mobile, color negro y un teléfono celular Samsung con las mismas
características que nos proporciona la victima e identificándolo como de su propiedad,
manifestando sentirse ofendido, realizando su respectiva detención…”
SEGUNDO. La sentencia definitiva de primera instancia, fue emitida por la jueza séptimo de
paz, licenciada Alba Gladys Salamanca de B., el 4 de octubre de 2019, en la que emitió el
fallo siguiente: “...I) MODIFICASE la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al
delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO (…) II) DECLARESE a los imputados presentes
RGM, JGMDC y RAFG, culpables del delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO previsto y
sancionado en los arts. 212, 213 Nº. 2 en relación con los arts. 24 y 68 CP, en condición de
autores directos; III) CONDENASE a los imputados JGMDC Y RAFG, por el delito de ROBO
AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio de WJZW, a la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN…”.
La Cámara, resolvió en los siguientes términos: “A) CONFIRMASE la Sentencia condenatoria,
dictada por la Juez Séptimo de Paz de esta ciudad, en contra del imputado JGMDC, por el delito
de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado y sancionado en los Artículos 212 y 213 No. 2
en relación con los artículos 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio del señor WJZW”. (Sic).
TERCERO. Contra la anterior decisión, el licenciado Z..G. interpuso el recurso de
casación que ahora examina esta Sala.
CUARTO. En auto de las 12 horas y 35 minutos del 25 de febrero de 2020, la Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, emplazó a la representación fiscal sobre el recurso
de casación interpuesto por la defensa. Sin embargo, venció el plazo para su contestación sin que
la agente auxiliar hiciera uso de esa facultad.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
UNO. En cumplimiento a lo regulado en el art. 484 del Código Procesal Penal, antes de analizar
el fondo de las pretensiones recursivas relacionadas, debe realizarse el examen formal del escrito
de casación, para determinar si cumple los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, tales requisitos se
refieren a: I) que la resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación
procesal del sujeto que impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de
tiempo y forma previstas por la ley.
DOS. Así se ha podido notar que el recurso de casación presentado por el abogado N..
.
M.Z.G., defensor particular del procesado JGMDC, ha sido interpuesto por
escrito, dentro del plazo establecido en el art. 480 CPP, con base en lo dispuesto en el art. 452
Inc. 2º CPP, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
que habilita el “derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
TRES. En cuanto al requisito de señalar los motivos de impugnación con expresión fundada de
los mismos, se advierte que el recurso adolece de fallas en cuanto al objeto de la pretensión
recursiva, pues, aunque nominalmente se indica que se dirige contra la sentencia de segunda
instancia, los vicios invocados y sus respectivos argumentos, no se oponen contra la decisión que
es objetivamente impugnable en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 479 CPP.
CUATRO. El primer motivo de casación que el recurrente propone es la errónea aplicación del
precepto legal, específicamente de los arts. 212 y 213 No. 2 CP, en relación con los arts. 24 y 68
CP. Al respecto, señala: “en esta sentencia que hoy recurro uno de los motivos es precisamente
la errónea aplicación del precepto legal desarrollado en los del delito de Robo Agravado (…) ya
que como desarrollaremos más adelante este precepto fue erróneamente aplicado por el juez
quinto de sentencia de esto ciudad” (Sic). Como se observa, el licenciado Z.G. hace
referencia a lo actuado por el Juez Quinto de Sentencia, cuando el juicio estuvo a cargo de la
Jueza Séptimo de Paz de San Salvador. Claramente se trata de una alusión equívoca de la
autoridad judicial que conoció de la vista pública, contra la que quiere dirigir sus reparos. No
obstante, la sentencia impugnable por la vía de casación es la emitida en apelación por el tribunal
de segunda instancia, sobre la cual no realiza ningún reclamo.
CINCO. Asimismo, se advierte que el recurrente cita el art. 400 números 4 y 5 CPP, como
fundamento jurídico del segundo motivo de casación. Dicha disposición se refiere expresamente
a los vicios de la sentencia de primera instancia que habilitan la apelación, no la casación. Si bien
la errada selección de los preceptos legales que se consideran infringidos no constituye por sí
misma una causa de inadmisibilidad del recurso, resulta notorio que la crítica del recurrente no se
dirige contra la decisión de apelación, sino de nueva cuenta, hacia lo actuado en primera
instancia, señalando: “se ha omitido una fundamentación de acuerdo a las normas de valoración
de lo prueba, en razón a los reglas de la sana crítica, vulnerando la regla de lo razón suficiente
que explique el porqué de las razones de su contenido y los decisiones que en ella se tomó para
llegar a la decisión de condenar a mi representado JGMDC, específicamente ya que con el
desfile de prueba la fiscalía no pudo probar los elementos descriptivos del tipo penal por el que
le acusó y al no fundamentar plenamente con ninguna prueba la participación directa”.
SEIS. En cada argumento expuesto para fundamentar los supuestos motivos de casación es
posible deducir que los reproches se orientan a la sentencia de condena emitida por el Juzgado
Séptimo de Paz de San Salvador. Por ejemplo, expone: “sobre esta base de los hechos y
elementos de prueba que desfilaron la sentencia es contraria tanto en la aplicación errónea del
precepto legal de Robo Agravado en grado de tentativa como en las valoraciones equívocas que
se hacen para emitir uno sentencia de condena en contra de mi cliente JGMDC. Podemos
concluir entonces que lo resolución es contradictoria con el desfile probatorio y por ende su
valoración es errónea por lo falta de aplicación de los principios básicos de lo lógica que de
haber sido aplicados correctamente la decisión debió ser dictar una Sentencia Absolutoria”.
(Sic). En el mismo sentido, señala: “en dicha sentencia no explicó dicho Juez cómo y por qué
medio de pruebo llegó o determinar o través de un elemento de prueba que deje en evidencia en
lo sentencia dictada sin lugar o dudas que existió participación directa en las supuestas
agravantes de Robo Agravado”.
SIETE. De igual forma se ha podido determinar que la defensa se limitó a replicar los mismos
planteamientos expresados en el recurso de apelación, lo que explica que los reclamos no
recaigan sobre la resolución de segunda instancia. Dicha circunstancia se advierte, por ejemplo,
cuando el impetrante expone: “De lo precisado con anterioridad se establece con claridad que
los motivos probatorios tomados para condenar resultan insuficientes y contradictorios, y se
tuvo en el desarrollo del juicio acreditado una investigación probatoria insuficiente. Y de lo que
se derivó que no se puede alcanzar certeza positiva y por tanto hay insuficiencia probatoria para
poder dictar un fallo de condena, lo que hoce que esta defensa le solicite a esa honorable
Cámara que revierta lo sentencia condenatoria dictada anulando la misma” (Sic). Y se denota
con claridad la decisión que se pretende impugnar, mediante el presente recurso de casación,
cuando el recurrente propone como solución que: “al existir todos estos vicios en lo sentencia
recurrida esta defensa considero en su pretensión que se anule la vista pública y se reponga por
un nuevo juicio, en el que se conozca nuevamente y se absuelva a mi defendido” .
OCHO. Como se ha relacionado, todos los reproches que externa la defensa técnica en su recurso
atacan el sentido de la decisión de condena y recaen sobre los fundamentos jurídicos de la
sentencia emitida por la Jueza Séptimo de Paz de esta ciudad, sin referirse en absoluto a las
consideraciones de la sentencia de apelación, contra la que cabe el recurso de casación. En ese
sentido, esta Sala ha podido corroborar que los reparos que hace el licenciado Z.G. se
encuentran totalmente desvinculados del contenido de la resolución que es objetivamente
impugnable en casación, en tanto se refieren exclusivamente a lo actuado en primera instancia.
NUEVE. De manera que, aun cuando en el preámbulo del recurso de casación se indica que se
dirige contra la decisión de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, los
reproches se encaminan a expresar nada más la disconformidad de la defensa particular respecto
del sentido del fallo de primera instancia y a reflejar las apreciaciones particulares del impetrante
en relación a la prueba producida en el juicio, sin hacer ninguna referencia al pronunciamiento de
apelación, en una clara inobservancia de lo establecido en el art. 479 CPP.
DIEZ. La defensa particular del procesado se limitó a reflejar en el escrito recursivo su
particular opinión sobre la prueba producida en el juicio. Al respecto sostuvo que no se contó con
los elementos probatorios necesarios para establecer la participación delictiva de su cliente en el
delito de Robo Agravado Imperfecto. Sin embargo, ninguno de sus argumentos versa sobre el
pronunciamiento de la Cámara respecto del recurso de apelación. Es decir, no ataca el
razonamiento del tribunal de segunda instancia al resolver la alzada planteada por el mismo
recurrente. En su lugar, se busca que esta Sala conozca nuevamente las quejas intentadas en
apelación y que fueron desvirtuadas. Sin embargo, el recurrente no hizo cuestionamiento alguno
respecto a los argumentos que utilizó dicho tribunal de apelación al declarar sin lugar la alzada y
confirmar el fallo condenatorio.
ONCE. En ese sentido, dado que los fundamentos del recurso planteado no guardan congruencia
con la decisión impugnada, solo evidencian la mera inconformidad del impetrante con la
sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, pretendiendo que esta sede
funcione como segunda instancia, lo cual excede de las potestades de este tribunal de casación,
desnaturalizando además los objetivos de dicho recurso. Por ello, esta Sala se encuentra impedida
para conocer del mismo, ya que la competencia de este tribunal de casación se encuentra limitada
a los temas que fueron objeto de control en segunda instancia, conforme a lo establecido en el art.
479 CPP.
DOCE. Al respecto, debe aclararse que los arts. 478 y siguientes CPP, disponen la esfera de
conocimiento especial y limitada de esta Sala para examinar las decisiones pronunciadas por los
tribunales que conozcan en segunda instancia. Dicha competencia debe entenderse ceñida a
infracciones de inobservancia o aplicación errónea de preceptos de orden legal, sustantivos o
adjetivos, de forma exclusiva cuando concurra alguna de las causales indicadas en el art. 478
CPP, siempre y cuando se refiera a las resoluciones recurribles por medio del recurso
extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 479 CPP. Es decir, que la casación
procede contra las sentencias definitivas y autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan
imposible su continuación, dictadas por la autoridad judicial que haya conocido en segunda
instancia. Por ello, esta sala ha sostenido el criterio de que la casación no puede ser concebida
como una segunda oportunidad para interponer el recurso de alzada o de continuar con el debate
de la vista pública. (Véase, por ejemplo, Sentencia 489C2018 de fecha 7 de mayo de 2019).
TRECE. Por lo que, la Sala concluye que la defensa del procesado JGMDC no ha logrado
estructurar una crítica apropiada para poder examinar los argumentos de fondo que llevaron a la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a
confirmar la sentencia condenatoria. Por consiguiente, el recurso casación presentado no cumple
los requerimientos legales mínimos para su formulación. La anterior deficiencia en la
configuración del recurso de casación presentado es de tal entidad que este tribunal se halla
inhabilitado para prevenir su corrección, como lo establece el art. 480 inciso primero, parte final,
CPP. Por lo que procede la INADMISIÓN del recurso de casación.
POR TANTO:
Con base a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
I) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
N.M.Z.G., en calidad de defensor particular de JGMDC, por no colmar los
requisitos legales para su interposición.
II) DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
-----R.C.C.E.-----MIGUEL ANGEL D.-----R. N. GRAND.-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE-----SRIO.-----RUBRICADAS.

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