Sentencia Nº 228C2021 de Sala de lo Penal, 01-04-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Abril 2022
Número de sentencia228C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
228C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y veinte minutos del uno de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Se ha recibido en fecha 21 de mayo de 2021, el oficio número 287, proveniente de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, mediante el cual remite el
proceso penal bajo referencia de origen 165-SC-2020(1). Dicha remisión se realiza con la
finalidad de resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado Oscar A.
.
G.A., quien actúa en calidad de defensor particular, contra la sentencia pronunciada
por la citada Cámara en fecha 9 de febrero de 2021, por medio del cual confirma la decisión
condenatoria proveída por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal
instruido a los imputados JJAL y KAPM, a quienes se les atribuye la comisión del delito de
EXTORSION AGRAVADA, tipificado en los arts. 2 y 3, N.. 1 y 7 de la Ley Especial contra
el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave
TRES-DOS MIL DIECINUEVE.
Además, en esta causa también aparece como procesada la señora CYZL, por los delitos de
POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el art. 34 inc. 2º) de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Droga, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO,
previsto y sancionado en el art. 346-B del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de LA PAZ
PÚBLICA, pero no se interpuso recurso a su favor.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: a) Que a los
imputados JJAL y KAPM, a eso de las quince horas del día nueve de enero de dos mil
diecinueve, se les vinculó con una actividad extorsiva en perjuicio de la víctima clave Tres-dos
mil diecinueve, quien minutos antes había entregado la cantidad de trescientos dólares en
efectivo, a cambio que no atentaran contra su vida y la de su familia. b) Que en ese momento se
conducían a bordo de una camioneta marca Nissan, Modelo Rogué, color blanco, con número de
placas particular P **********, y que al parecer en esa camioneta se transportaban otras
personas. c) Que la exigencia era por la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de
América, en calidad de extorsión. d) Que la víctima manifestó que luego de entregar el dinero a
los sujetos, éstos se dirigieron hacia el sector del Zoológico Nacional. e) Que los agentes
policiales se desplazaron inmediatamente hacia dicho lugar, y al ingresar al interior del
zoológico, observaron que, en el parqueo del mismo, se encontraba estacionada la camioneta
descrita por la víctima. f) Que afuera del lugar conocido como S., y dichos sujetos se
encontraban juntamente con dos mujeres y una niña, por lo que procedieron a realizarles un
registro corporal a los dos sujetos, y a las mujeres se les revisó las carteras., encontrándole a J..A.,
una carta de libertad a nombre del mismo... girado por el Juzgado Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y Ejecución de la Pena. g) Que se incautó una llave de encendido de vehículo y una
Tarjeta de Circulación de Vehículo Nissan Marca Rogué placas P- **********, a nombre de
**********, manifestando dicho imputado que el vehículo era de su propiedad y que se
encontraba estacionado en el parqueo de dicho lugar. h) Entre la evidencia encontrada se le
encontró al mismo, una memoria USB y un teléfono celular. i) En la cartera que portaba CYZL,
se le encontró la cantidad de trescientos quince dólares de los Estados Unidos, y manifestó que
dicho dinero pertenecía a su compañero de vida JJAL... j) Al imputado KAPM, se le encontró
una tarjeta de débito del Banco de América Central y un teléfono celular....
SEGUNDO. El Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, realizó audiencia preliminar en
fecha 14 de noviembre de 2019, en la que ordenó auto de apertura a juicio contra los
mencionados imputados y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de este
mismo distrito judicial, sede que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 25 de febrero de 2020
pronunció sentencia condenatoria, contra la cual se presentaron dos recursos de apelación, el
primero por el defensor particular, licenciado Ó.A.G.A. y el segundo por la
procesada CYZL recursos de los cuales conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, que confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
TERCERO. La Cámara emitió el siguiente fallo: CONFIRMASE la Sentencia Condenatoria
dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, contra los acusados JJAL, KAPM y
CYZL, de las generales y por los delitos relacionados en el preámbulo de esta sentencia, b)
Prorrogase por doce meses, a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia la
Detención Provisional en la que se encuentran....
CUARTO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
O.A.G.A., quien actúa en calidad de defensor particular de JJAL y KAPM.
QUINTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 489 CPP, mediante auto de fecha 24 de
febrero de 2021 se emplazó a los licenciados J..E..A. de M. y R.
.
A.E.E., agentes auxiliares del Fiscal General de la República, para que en el
término legal contestaran el recurso. Sin embargo, los referidos profesionales no se pronunciaron
sobre la impugnación planteada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales son las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para efecto de impugnar (art. 452 Inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa determinación del agravio
producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 10 de febrero de 2021 y
el recurso fue presentado en fecha 24 de febrero de 2021, tal como consta a fs. 105 del expediente
de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado O.A.G.A., quien
actúa en calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva de segunda
instancia que confirma la decisión condenatoria de primera instancia, siendo la resolución de la
Cámara una de las que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, se advierte que el argumento del recurrente al
fundamentar su recurso es un poco ambiguo, pues por una parte indica que, la decisión emitida
por el colegiado de apelación carece de motivación descriptiva e intelectiva; pero por otra, indica
que los razonamientos desarrollados en la sentencia de segunda instancia se advierte la falta de
claridad en tanto que no existe una verdadera separación entre ambas categorías de
fundamentación probatoria. Aunado a ello, se cuestiona decisivamente la credibilidad de la
víctima y testigo, al abordar circunstancias que a criterio del recurrente inciden negativamente en
la confiabilidad que se le otorgó, como lo es la diferencia de minutos que la referida víctima
estuvo con el agente investigador, la cantidad de veces que acudió a la agencia policial, la
diferencia entre la declaración vertida en la vista pública y lo expresado en otras diligencias
judiciales. Razonamientos que constituyen la petición final de que se excluya dicha declaración,
en tanto considera que es motivada por intereses espurios.
No obstante lo recién expuesto, esta Sala al ser garantizadora del acceso a la justicia y al recurso,
así como de superar las barreras de los extremos rigorismos formalistas que únicamente
concluyen en la limitación a la revisión de la decisión por parte de un tribunal superior,
comprende que el recurrente basa el agravio en lo siguiente: que la sentencia ha irrespetado el
principio de razón suficiente puesto que se desconoce con claridad, las evidencias a partir de las
cuales se construyó la culpabilidad en contra de los acusados. En ese orden, procede ADMITIR
el recurso, respecto al motivo relacionado y se resolverá mediante sentencia de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como se indicó en el apartado anterior, el motivo de impugnación admitido se basa en que la
Cámara ha irrespetado el principio de razón suficiente puesto que se desconoce con claridad, las
evidencias a partir de las cuales se construyó la culpabilidad en contra de los acusados.
En primer lugar, es importante indicar que la sentencia es el resultado de lo probado en el
proceso, la que debe contener diversas etapas de motivación, siendo estas: fáctica, descriptiva,
analítica o intelectiva, y jurídica. Cobra especial importancia, en el presente caso, precisamente
por el motivo alegado por el defensor, la fundamentación intelectiva de dicho pronunciamiento.
Este tipo de fundamentación debe ser entendida, como la labor de análisis realizada por el
tribunal de mérito a través del cual desarrolla de manera clara, concreta, coherente y suficiente las
razones que le han conducido a tomar la decisión absolutoria o condenatoria respecto del
imputado. Ciertamente en ésta, el juzgador aprecia la prueba no sólo de forma individual, a efecto
de identificar aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades,
intrascendencias, entre otros factores, sino también integralmente, es decir, concatenando las
pruebas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las conclusiones en que se apoya lo resuelto.
Esta etapa de fundamentación es importante, porque exige el análisis de toda la prueba de manera
individual e integral aplicando las reglas de la sana crítica. Por lo que prescindir o atribuir
defectos a elementos probatorios fundamentales, conlleva un menoscabo inmediato y directo en
perjuicio del derecho de defensa del imputado. Al respecto, el Principio de Unidad de Prueba
dispone que los elementos probatorios integran un componente, y serán analizados por el
juzgador inicialmente de manera individual a fin de establecer su utilidad, pertinencia,
necesariedad y relación interna, para luego apreciar globalmente el cúmulo de pruebas, bajo las
reglas de la lógica, psicología y máximas de la experiencia común.
Dicha exigencia no puede ser concebida como un formalismo que debe de cumplirse de manera
discrecional. Al contrario, es un imperativo, en tanto que redunda en el respeto al debido proceso,
así como en la seguridad jurídica, al facilitar el control de la decisión a las partes directamente
afectadas por el fallo -control interno-; así como a la sociedad, ya que la sentencia al constituir un
acto público, puede ser externamente controlado, es decir, que la sociedad puede vigilar si el
tribunal ha utilizado correctamente el poder de decisión que por ministerio de ley, le ha sido
conferido.
En ese orden de ideas, la motivación intelectiva, debe entenderse como el análisis crítico de los
elementos de prueba, que permite que el juzgador goce de libertad respecto del valor que
definitivamente otorgará a éstos. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, sino que se
encuentra sujeta a los límites que impone la sana crítica, es decir, que su valoración supone el
respeto a las reglas del correcto entendimiento humano, conformadas por las de la lógica,
psicología y las máximas de la experiencia común.
En el presente caso, el recurrente alega que la decisión se encuentra sustentada bajo
razonamientos que se vuelven confusos, que no le permiten descifrar la idea que permitió
confirmar la condena cuestionada.
Para verificar si es cierto lo señalado por el defensor en dicho reclamo, corresponde remitirnos a
la sentencia impugnada, con el objeto de determinar si se configura el defecto anunciado.
Inicialmente, de la lectura de la sentencia emitida por la Cámara se advierte que ha dado
respuesta a la totalidad de los motivos planteados por la defensa técnica en apelación, y en la
fundamentación se ha acudido a conceptos doctrinarios y se ha realizado una derivación adecuada
entre las pruebas y el único resultado al cual podía arribarse a partir de su contenido.
En efecto, al remitirnos a la sentencia impugnada, consta en el romano VII, denominado
Consideraciones de Cámara, que dentro de los fundamentos jurídicos identificados con el
número 1 hasta el 24, toma lugar el análisis del defecto invocado en el recurso de apelación. En el
desarrollo de la amplia exposición vertida por dicha Cámara, se advierte la coherencia, claridad y
naturalidad de los argumentos empleados a fin de dar respuesta a la petición elaborada por la
defensa técnica. Así pues, se inicia con el examen propuesto en torno a la ausencia de
credibilidad de la víctima con régimen de protección clave de identidad tres-2019, por la
supuesta mendacidad e incongruencia evidenciada en el transcurso de su deposición. En ese
sentido, la referida Cámara, inicia abordando el valor del acta de denuncia y al respecto, se
expone con certeza que, no constituye una prueba documental, sino que es un simple elemento
para establecer la noticia criminal, de tal forma, es imposible cotejar la deposición de la víctima
en vista pública, con un elemento que no posee la calidad de prueba como tal.
En seguida, se indica que, por tratarse de un delito en flagrancia, no fueron realizadas ciertas
actividades probatorias, no por displicencia sino por las mismas circunstancias de acuerdo a las
cuales ocurrió el evento delictivo. Asimismo, expresa el tribunal de segunda instancia que, dentro
de la prueba incorporada, se contó con la declaración de la víctima con el mencionado régimen de
protección, retomando en breve el contenido de la misma. Luego de ello, se procedió a dar
respuesta a los argumentos alegados por la parte recurrente, indicándose que del análisis integral
de la prueba, se advierte que el defecto que se pretende atribuir a la declaración tantas veces
citada, es producto de una comprensión parcial del testimonio, pues de su integridad se advierte
que la información vertida por el deponente es completa, convirtiéndose de tal forma, el reclamo
en infundado.
A manera de conclusión la Cámara cita la aptitud probatoria de la declaración testimonial, pues
señala que esta puede variar levemente sin que sea objeto de exclusión inmediata de las
evidencias, porque al estar vinculada al componente humano posee un leve margen de
inexactitud. Ahora bien, todos aquellos extravíos evidentes, ciertamente habrán de ser valorados
también de acuerdo a las reglas de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia común.
Sobre esta base de conocimiento finaliza su respectiva argumentación señalando que, el vicio
invocado no concurre, pues al revisar la totalidad de las pruebas, surge que se está ante la
presencia de un mero desacuerdo por haber obtenido un resultado adverso a sus intereses de
defensa.
En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que no se ha cometido una transgresión al
principio de derivación o de razón suficiente, en tanto que, se han conocido las pruebas que
sirvieron de fundamento para la condena y además, se realizó un estudio coherente y completo
mediante el cual se detalló el insumo brindado por cada medio probatorio y de qué manera
contribuyó cada uno a destruir la presunción de inocencia de la cual gozaba el imputado.
Entonces, no es procedente estimar el motivo de casación denunciado por el recurrente, debiendo,
en consecuencia, mantenerse inalterable la decisión que confirma la condenatoria emitida en la
instancia previa.
Finalmente, en cuanto a la petición del licenciado O.A.G.A., de fecha 11
de enero del corriente año, en vista que con la presente decisión se desestiman las alegaciones del
recurso interpuesto, por no configurase los defectos invocados, implica que dicha decisión define
la situación jurídica del procesado, razón por la cual, lo conducente es que el referido profesional
se esté a lo resuelto.
IV. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 Inc. 2º Lit. A), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
A. ADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.A.G..
.
A., en calidad de defensor particular de los imputados JJAL y KAPM, en el presente proceso.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no
concurre el vicio alegado por el referido profesional.
C.R., de inmediato, el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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-------------SANDRA CHICAS-----------R...C..C...E.A.D.-----------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
-------------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS-------------------
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