Sentencia Nº 23-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-02-2023

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha15 Febrero 2023
Número de sentencia23-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
23-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del quince de febrero de dos mil
veintitrés.
El 15 de diciembre de 2022 se presentó el oficio 606, del 14 de ese mes y año (f. 1),
suscrito por la secretaria de actuaciones interina de la Cámara Primera de lo Contencioso
Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, -en adelante la
cámara-, por medio del cual se remite, según el acta de recepción firmada por la secretaria de esta
sala (f. 2): (i) el escrito original del recurso de apelación, del 12 de diciembre de 2022 (fs. 3-7);
(ii) la certificación de la resolución recurrida, pronunciada por la cámara a las 8:35 horas del 22
de noviembre de 2022 (fs. 9-13); y (iii) el expediente judicial de la cámara, correspondiente al
proceso ref. 00148-18-ST-COIA-CAM, promovido por la Sra. KLHA, por medio de su
apoderado judicial especial, L.. D..R.U.B., contra la procuradora para la
Defensa de los Derechos Humanos [PDDH]; constando de 2 piezas. Y expediente administrativo
a nombre de la señora HA, que consta de una pieza, con 133 folios (fs. 2 frente).
I.A..
La Sra. HA, por medio de su apoderado, presentó una demanda por inactividad de la
Administración Pública [concretamente, contra la PDDH] por la falta de cumplimiento de la
resolución del Tribunal de Servicio Civil [TSC], que ordenó su restitución en el cargo de asesora
de comunicaciones que desempeñaba en la referida institución, o en otra plaza de igual categoría
y clase, así como el pago de los correspondientes salarios caídos y otras prestaciones, de
conformidad con la ley. Seguidamente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, consistente
en la restitución en un puesto de trabajo similar y la retribución de las prestaciones. Luego, la
cámara verificó el cumplimiento del referido acuerdo ante la denuncia del apoderado de la
trabajadora de que de que este fue inexacto, insuficiente o parcial, específicamente, respecto de
las prestaciones laborales. No obstante, la cámara tuvo por cumplido el citado acuerdo y dio por
finalizado el proceso.
II. Examen de los requisitos de ley.
Una vez relacionado el contexto supra, corresponde a esta sala examinar si el recurso de
apelación en referencia cumple los requisitos de procedencia, órgano, plazo y forma,
establecidos, respectivamente, en los arts. 112 y 113 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [LJCA].
En ese sentido, se tiene que el citado art. 112 LJCA preceptúa que: «Podrá interponerse
recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de
primera instancia y por las cámaras de segunda instancia» (el resaltado es propio). No hay duda
que este medio de impugnación únicamente permite controvertir en la siguiente instancia (a) las
sentencias y (b) los autos definitivos. Sobre los últimos, que es el tipo de resolución que se
cuestiona, es importante auxiliarse del art. 212 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM]
(de aplicación supletoria al presente caso de conformidad con el art. 123 LJCA), que los define
como aquellas resoluciones que le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en
la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina ese código.
En este caso, la decisión objeto del recurso de apelación da por terminado el proceso al
tener por completamente cumplido el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes a raíz de
la orden de restitución laboral emanada del TSC, que declaró ilegal la destitución de la Sra. HA
de su puesto laboral; por lo tanto, se está conociendo de una providencia emitida por la Cámara
Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ha actuado en primera instancia [art. 14 letra d)
LJCA], y que, de conformidad con los art. 112 LJCA y 508 CPCM, puede ser conocido bajo este
medio impugnativo. Consecuentemente, se cumple el primer requisito de procedencia.
Ahora, en cuanto a los requisitos de órgano competente y plazo, consta a f. 178 exp.
judicial 00148-18-ST-COIA-CAM [01-IA-II-2018 (M2)] que la resolución recurrida [de las 8:35
horas del 22 de noviembre de 2022] fue notificada al apoderado judicial de la Sra. HA, L..
U..B., a las 15:40 horas del 5 de diciembre de 2022. En ese sentido, el plazo para
interponer el recurso de apelación vencía el 12 de ese mismo mes y año; al respecto, a fs. 179-
183 aparece el escrito de apelación y, en la razón correspondiente [f. 184], se mencionó que fue
recibido en la cámara el 12 de diciembre de 2022; en consecuencia, fue presentado en tiempo y
ante el tribunal competente; por ende, también se cumplen los requisitos en comento.
Finalmente, con relación al requisito de forma del recurso, se evidencia lo siguiente:
a) Identificación de la resolución apelada.
La recurrente señala que impugna, por medio del recurso de apelación, la resolución a
las 8:35 del 22 de noviembre de 2022, en la cual se expresa: «(…) se ha acreditado que la
autoridad demandada ha dado cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio homologado por esta
Cámara, en el sentido que se ha constatado tanto el reinstalo como el pago realizado a la
demandante; no obstante, el abogado de la demandante argumentó que el total del laudo arbitral
según el cuadro detallado en su escrito de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, es la
cantidad de $18,186.00; sin embargo, esta Cámara estima que lo ordenado en la resolución del
Tribunal de Servicio Civil de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, y que es objeto del
presente proceso, respecto a que “se le cancelen a la demandante los tres meses de sueldos
dejados de percibir y las prestaciones sociales que tiene derecho de conformidad con la Ley”, ha
sido cumplida, en su totalidad, tomando en cuenta que la autoridad demandada debe realizar las
deducciones de ley de cada pago realizado; y respecto a la prestación de maternidad
comprendida en el laudo arbitral la demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos
a efecto de hacerle efectivo dicho beneficio, por lo que, la señora HA, debe cumplir con dichos
requisitos a efecto de recibir tal beneficio» (resaltado suprimido) (f. 11 vto.)
Dicho tribunal concluyó en su providencia: «(…) 2º. SE TIENE por cumplido el acuerdo
conciliatorio convenido entre las partes aprobado y homologado en audiencia celebrada [por
dicha cámara] (…) 3º. TENER POR FINALIZADO EL PROCESO promovido por el abogado
D.R.U.B., en calidad de procurador de la señora KLHA, en contra [de] la
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, por las razones
expuestas en la presente resolución» [fs. 11 vto. y 12 fte.]
b) Manifestación de la voluntad de recurrir.
El abogado recurrente ha sido explícito [fs. 3 y 7, ambos fte.] en señalar que la decisión
de la cámara causa agravio a su representada; por ello, interpone el recurso en cuestión.
c) Especificación de los puntos impugnados de la decisión que se recurre.
Manifiesta la apelante que no está de acuerdo con la resolución de la cámara porque: «(…)
[esta] ha interpretado erróneamente, considera, y así lo ha manifestado, que la PDDH ha dado
cumplimiento al acuerdo conciliatorio, pues a su criterio basta que la autoridad demandada diga
que le ha dado cumplimiento y diga que ha pagado las prestaciones para tenerlo por cumplido
(…) no hace un examen de legalidad de las prestaciones a que tiene derecho mi representada,
menos hace un análisis del Laudo Arbitral que opera como Contrato Colectivo de Trabajo en la
PDDH, como si tal no fuese parte del ordenamiento jurídico que rige dentro de dicha institución
(…) las prestaciones pagadas no son ni todas ni cumplen con el monto en que le fueron pagadas,
es decir, no existe cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pues esto solo puede darse por
cumplido cuando se han pagado todas las obligaciones y prestaciones que de él emanan» (fs. 4 y
5, ambos fte.)
Asimismo, cuestiona el límite de 3 meses que la Ley de Servicio Civil [LSC] estatuye
respecto de los salarios caídos, pidiendo se declare inaplicable el art. 61 de dicha normativa; en
ese sentido, afirma que los efectos de la nulidad del despido declarada por el TSC van mucho
más allá, incluyendo prestaciones del laudo arbitral correspondiente, que, según su denuncia, no
se han cumplido a cabalidad. Y es que, a juicio de la apelante, la cámara estimó que se había
cumplido el acuerdo conciliatorio y declaró el fin del proceso, cuando dicha valoración estuvo
totalmente errada, por las razones mencionadas. En resumen, la impetrante asegura que el
acuerdo conciliatorio, homologado por la cámara, solo se satisfizo parcialmente, porque, si bien
hubo una restitución laboral, el pago de las respectivas prestaciones laborales a las que tiene
derecho no se ha cumplido correctamente; de ahí que pidió a aquella autoridad judicial que no
tuviera por cumplido el acuerdo, lo que ésta rechazó en la providencia recurrida, que dio, además,
por concluido el proceso.
Con base en lo supra relacionado, se cumple el requisito de forma en cuestión. Y, como
corolario, se evidencia el cumplimiento de todos los presupuestos mínimos para que proceda la
admisión del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, es necesario aclarar que la decisión dictada en su oportunidad no tendrá como
objeto de conocimiento el acuerdo conciliatorio per se, ya que, en efecto, tal decisión no es
competencia de esta sala. Lo que se analizará como ulterior examen jurídico y fáctico, es la
valoración realizada por el tribunal a quo respecto del efectivo cumplimiento o no de dicho
acuerdo, y que sustentó su decisión de dar por terminado el proceso en la resolución impugnada,
tomando como fundamento el art. 510 CPCM, pero en el marco de la naturaleza de este proceso,
esto es, del interés público que rige al derecho administrativo.
III. Consideraciones extraordinarias sobre la celebración de la audiencia que señala el art.
116 LJCA.
Es un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia provocada
por el Covid-19, por ello, es indispensable atender las medidas preventivas [especialmente el
distanciamiento físico y evitar aglomeraciones de personas] con el fin de salvaguardar la vida y la
salud de los sujetos procesales, así como del personal de esta sala; situación extraordinaria que no
debe implicar un efecto de retardación de justicia, sino que motiva a encontrar una solución
práctica que pondere la protección a la salud de los involucrados así como la tutela judicial
efectiva de los justiciables.
En este contexto, en armonía con las disposiciones y medidas sanitarias establecidas por
la Organización Mundial de la Salud, se reconoce que la mejor manera de evitar la propagación
del virus es a través del mayor distanciamiento físico posible, sobre todo en lugares cerrados con
poca ventilación natural, como es una sala de audiencias, que requiere prolongado confinamiento
y tiempo de exposición.
Debe destacarse que el desarrollo de una audiencia presencial, según las especificaciones
del espacio físico con los que dispone esta sala, no descarta un incremento considerable del
riesgo al contagio, puesto que se ha determinado que el virus se transmite a través de partículas
[fómites] que circulan a través de la saliva o secreciones nasales y se puede adherir a superficies
o ingresar en el organismo de otras personas mediante los ojos, nariz o boca. Por ello, un extenso
discurso, alegato o argumento en un espacio cerrado con aire acondicionado, y aun usando el
mejor equipo de protección, aumenta la emisión de partículas aerosoles de saliva que podrían
transmitir el virus.
En ese sentido, deben buscarse medidas que eviten el contagio y que permitan continuar
con el desarrollo de los procesos. Considerando que deben ser medidas que sean lo más parecidas
a las que la norma determina para salvaguardar los principios procesales que las inspiran.
Por ello, ante los obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la vez permita la
realización de la audiencia en condiciones similares a la confluencia requerida entre las partes.
Las tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sucedáneo admisible
en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia. En esa dinámica, las audiencias virtuales son
eficaces puesto que hay una confluencia en tiempo real de todas las partes, permiten una
inmediación diluida de las alegaciones y de la producción probatoria, sin intermediación de
terceros, potencian la posibilidad de contradicción, son afines a la concentración de los actos
procesales, favorecen una adecuada documentación de la audiencia y su publicidad en el grado
que se desee, pues puede modularse el acceso de las partes, del juez o de los intervinientes
adicionales como testigos y peritos.
En síntesis, se estima procedente y conveniente desarrollar la audiencia del presente
incidente de forma virtual. De modo que se señalará fecha y hora para la misma y se conferirá
traslado a la parte apelante, a la autoridad apelada y a la representación fiscal a fin de que, en el
plazo judicial de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación de
esta resolución, manifiesten si poseen o no los mecanismos tecnológicos necesarios para celebrar
la audiencia de forma virtual, la cual, de celebrarse, se hará en la plataforma de Microsoft Teams,
disponible para dispositivos móviles y computadoras personales. Los primeros, deben ser
compatibles con IOS o Android [como mínimo las 2 versiones más recientes], y las últimas,
deben ser compatibles con Windows, M. o Linux [como mínimo las 2 versiones más recientes];
además, deberán contar con cámara, micrófono y altavoces, un procesador de 2 GHz o superior,
un mínimo de memoria RAM de 4.0 GB y una capacidad libre de almacenamiento de 3 GB.
Todos los dispositivos deben tener una conexión de internet de 5 Mbps. Ello para garantizar la
conectividad necesaria y asegurar que los derechos procesales de las partes intervinientes se
desplieguen de manera ordinaria y eficiente durante la audiencia virtual. Se reitera que el uso de
la tecnología en los medios de conectividad no supone un desmedro en los derechos y garantías
procesales, sino que, al contrario, potencia el funcionamiento del sistema jurisdiccional incluso
en épocas excepcionales de post pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios para
celebrar la audiencia de forma virtual, deberán señalar un correo electrónico donde se les enviará
el enlace digital con la invitación de la misma, desde la dirección:
saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv; caso contrario, ya fuere por la falta de equipo o
conectividad, deberán personarse a la secretaría de esta sede judicial el día y hora señalados para
la celebración de la audiencia, donde se les proporcionará el acceso a los medios tecnológicos
necesarios. En ambas situaciones, los intervinientes deberán presentarse 30 minutos antes de la
hora indicada para las pruebas necesarias y para asegurar la estabilidad de la conexión.
IV. Decisión.
De conformidad con las consideraciones esgrimidas, las disposiciones legales citas y los
arts. 112, 113, 114, 115 y 116 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta sala
RESUELVE:
1) Tener por recibido el oficio 606, del 14 de diciembre de 2022, suscrito por la
secretaria de actuaciones interina de la Cámara Primera de lo Contencioso Administrativo, con
sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, en los términos consignados por la secretaria
de este tribunal.
2) Admitir el recurso de apelación, interpuesto por la Sra. KLHA, por medio de su
apoderado judicial especial, L.. D.R..U.B., contra la resolución, emitida
por la Cámara Primera de lo Contencioso Administrativo, a las 8:35 horas del 22 de noviembre
de 2022, en el cual tuvo por cumplido el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes y
dio por finalizado el proceso.
3) Convocar a la parte apelante, a la autoridad apelada [parte demandada en el proceso
contencioso] y a la representación fiscal a una audiencia de apelación que se llevará a cabo a las
9:30 horas del 15 de febrero de 2023, en la sala de audiencias de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en el palacio judicial de la Corte Suprema de Justicia, y/o en la plataforma virtual
de Microsoft Teams, quedando legalmente citados con la notificación de la presente resolución.
Por ello, los anteriores sujetos mencionados [parte apelante, parte apelada y agente auxiliar del
Fiscal General de la República] deberán, en el plazo judicial de 3 días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la notificación de este auto, indicar si cuentan o no con los medios
tecnológicos para la celebración de la audiencia de manera virtual y señalar un correo electrónico
donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia, desde la dirección:
saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv, para garantizar la conexión telemática, debiéndose
conectar 30 minutos antes de la hora señalada, a efecto de probar la conectividad; en caso de que
cualquiera de los intervinientes no disponga de dicho medio, deberá personarse 30 minutos antes
a la secretaría de esta sala a fin de que se haga la gestión para proporcionarle en el palacio
judicial el acceso al medio tecnológico necesario y así intervenir en la audiencia.
4) Tomar nota del medio técnico señalado por el apoderado de la apelante para recibir
notificaciones (f. 3 vto. exp. cámara).
5) Notificar a la parte apelada en el medio indicado a f. 13 fte. de la 2° pieza del exp. de la
cámara; y al Fiscal General de la República en la CEU FGR-***.
6) Rendir el informe a que se refiere el art. 122 inciso del Código Tributario.
N.. -
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-------------------P.VELASQUEZ C.----------H.A.M.--------S.L.RIV.M ÁRQUEZ--------J.CLÍMACO V.------------------
--------PRONUNCIADO POR SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------M.E.V.S.-------------SECRETARIA------------ RUBRICADAS ------------------------”“““

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