Sentencia Nº 230-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 25-01-2022

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia impugnada.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Enero 2022
Número de sentencia230-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
230-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Visto en casación el recurso interpuesto por el licenciado DARP, actuando en su calidad
de apoderado general judicial de la señora IHFDG, impugnando la sentencia dictada por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa A., a las diez horas
del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en el proceso ejecutivo mercantil cuyo
documento base de la pretensión es una letra de cambio sin protesto, promovido por la licenciada
W.M.D.M., apoderada general judicial del señor EMAB, en contra de la
señora IHFDG.
Han intervenido en primera y segunda instancia, como apoderado de la parte actora y
apelada, la licenciada W..M. Delgado M., en la calidad mencionada; y como
apoderado de la parte demandada y apelante, el licenciado DARP, en el carácter relacionado. En
casación, como parte recurrente la señora IHFDG a través de su apoderado; y como parte
recurrida, el señor EMAB.
A. CONSIDERANDO:
I. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de S.A., mediante sentencia dictada a
las diez horas con cinco minutos del tres de agosto de dos mil veintiuno, resolvió: «[...] 1.
ESTIMASE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA [...] ORDENASE a la señora IHFDG[...] PAGAR al
señor EMAB, la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES [...] en concepto de capital, más el
interés legal del 12% [...] a partir del día VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE, hasta su
completo pago, transe o remate [...] CONDENASE a la señora IHFDG, al pago de las costas
procesales de esta instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 272 CPCM [...] (sic).
II. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, por medio de sentencia
dictada a las diez horas del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, falló: «[...]
DECLARASE NO HA LUGAR a lo pedido por [...] la señora IHFDG [...] CONFIRMASE en
todas sus partes la sentencia estimativa, dictada por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad [...] por estar arreglada a derecho [...] CONDENASE a la parte demandada,
ahora apelante, al pago de las costas procesales [...]» (sic).
II I. Inconforme con la decisión adoptada por la Cámara, el licenciado RP, en el
carácter arriba indicado, interpuso recurso de casación el cual fue admitido mediante auto dictado
a las diez horas quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, únicamente por
el submotivo de aplicación errónea del art. 467 CPCM.
Se le corrió el traslado de ley a la parte recurrida, señora IHFDG, quien a través de su
apoderada manifestó que como lo ha mencionado la Cámara, ni el apoderado de don DARP, ni su
persona, pidieron la celebración de audiencia de prueba, por lo que no era necesaria, pues bastaba
la prueba documental para resolver la oposición, por lo que concluye que no se ha cometido
infracción al art. 467 CPCM.-
IV . Análisis del recurso
a) Aplicación errónea del art. 467 CPCM
El impetrante sostiene que la disposición denunciada como infringida, es bastante clara en
establecer que en aquellos casos en que no se pueda resolver con los documentos aportados por
las partes, debe realizarse audiencia especial para resolver la oposición alegada.
A juicio del recurrente, la Cámara se equivocó al concluir que el juez que conoció en
primera instancia, tiene una facultad potestativa para realizar la audiencia especial para resolver
la oposición planteada en el proceso ejecutivo mercantil, sin haber tomado en consideración que
se había ofrecido declaración de propia parte y parte contraria, para probar la mala fe.
En relación con a la aplicación del art. 467 CPCM, la Cámara argumentó lo siguiente:
[...] Con respecto al primer motivo de impugnación, que se refiere a la vulneración del derecho
de audiencia y defensa a la parte demandada, ahora apelante, por no haberse realizado por el
J. a quo la audiencia a que se refiere el art. 467 del CPCM, y por ello, considera existen
vicios de nulidad del auto que desestimó la oposición; esta Cámara advierte que el señor J. a
quo, consideró que no era necesario convocar a la audiencia de prueba, lo que jurídicamente
fundamentó en la resolución en comento, criterio que comparte totalmente esta Cámara, pues de
acuerdo a lo expresado por la parte demandada en su escrito de oposición como fundamento de
su motivo de oposición de mala fe del acreedor, debió haberse presentado algún principio de
prueba que sostuviera su tesis de que la demandada había firmado el título valor en blanco, que
éste era por una cantidad menor, emitido en fecha diferente a las que aparece en el mismo, y que
éste derivaba de un documento de mutuo donde ella, había servido como fiadora de la señora
SPVL, por un monto de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA;
por las razones indicadas, a la parte demandada, ahora apelante, se le ha garantizado su
derecho de defensa y audiencia, ya que se le concedió la oportunidad de pronunciarse sobre las
alegaciones realizadas por su contraparte [...] resultaba irrelevante la admisión o no, de las
pruebas propuestas por la parte demandada, ahora apelante para establecer la excepción
personal de mala fe del acreedor, ya que dichas pruebas a criterio del señor J. a quo eran
impertinentes al caso en estudio, tal y como lo fundamentó en la resolución en la cual desestimo
el motivo de oposición el Juez a quo si se pronunció sobre la admisión o rechazo de las pruebas
propuestas por la parte demandada, ya que fue lo suficientemente explícito en su fundamento del
por qué no eran pertinentes las pruebas propuestas para probar dicho motivo de oposición,
rechazándolas tácitamente y le bastó la documentación agregada al proceso para resolver la
oposición, tomando en cuenta lo argumentado por la parte demandada en su escrito de
oposición, y concluyendo que no obstante ser viable la excepción invocada, no existía una base
de prueba suficiente que determinara dicho motivo de oposición, por lo que era necesaria la
audiencia de prueba (sic).
De lo expuesto por el recurrente y los argumentos de la Cámara, este Tribunal advierte
que la aplicación errónea alegada, se refiere al contenido del inciso primero y segundo del art.
467 CPCM, que determinan en qué casos y cómo se lleva a cabo la audiencia de prueba en del
juicio ejecutivo.
El precepto objeto de examen, se encuentra contenido en el libro tercero del Código
Procesal Civil y Mercantil, que regula lo relativo a los procesos especiales. En el título primero,
de este libro se regula lo relativo al proceso ejecutivo y dispone el procedimiento a seguir en la
audiencia probatoria, la cual procede en caso de que no fuese posible resolverse la oposición a la
pretensión ejecutiva con solo los documentos aportados.
Así, el art. 467 CPCM, establece: En caso de que la oposición no pudiere resolverse con
los documentos aportados, el juez a petición de al menos uno de las partes citara a audiencia de
prueba [...] Cuando no se hubiere solicitado la celebración de la referida audiencia, o el juez no
la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición.
Lo anterior significa que el juez, en el proceso ejecutivo, tiene la potestad de determinar
frente a la oposición planteada por la parte demandada y con la documentación inicial presentada;
si es necesario celebrar una audiencia de prueba, a petición de parte. Por tanto, si el juez
concluye, que la oposición planteada, puede resolverse con los documentos presentados en el
proceso, no ordenará su celebración.
Esto último es así, pues como puede advertirse de la lectura del inciso segundo del
referido precepto, cuando no se hubiere solicitado la celebración de la referida audiencia, o el
juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición.
Ello, implica desde luego que el juzgador tiene la obligación de fundamentar los motivos por los
cuales concluye que no es procedente realizar la audiencia de prueba y desestimar la oposición
con base a la prueba documental ofrecida.
En el caso en estudio, este tribunal observa que la Cámara comparte el criterio del juez de
primera instancia, en cuanto a que no era necesario celebrar audiencia de prueba, porque la parte
demandada no había propuesto prueba idónea para determinar el motivo de oposición relativo a
la mala fe del acreedor. Es decir, ambas instancias, al realizar un análisis de admisibilidad de la
prueba propuesta, concluyeron que no era pertinente, actuación que es viable a la luz de lo
dispuesto en la norma examinada. Como consecuencia de lo expresado la demandada no logró
probar, ni sustentar su tesis que había firmado el título en blanco; y con ello acreditar que el
mismo era de menor valor y que dicho títulovalor procedía de un contrato de mutuo, en el que
doña SPVL, había servido de fiadora.
Asimismo, se advierte que la Cámara sostiene que el juez de primera instancia se
pronunció sobre la admisión o rechazo de pruebas propuestas por la parte demandada y, subraya
que fue suficientemente explícito en su fundamento; concluyendo que las pruebas propuestas no
eran conducentes para probar el motivo de oposición denunciado, razón suficiente para
determinar que no era procedente la audiencia de prueba.
En tal virtud, esta Sala concluye que el art. 467 CPCM invocado como infringido, ha sido
debidamente interpretado por la Cámara de segunda instancia, pues como se ha indicado en
párrafos anteriores, el juez tiene podestad de decidir frente a la documentación inicial presentada
y con la oposición planteada por la parte demanda, si es necesario instalar una audiencia de
probatoria en el proceso ejecutivo.
En consecuencia, no habiéndose configurado la aplicación errónea del art. 467 CPCM,
esta Sala concluye que no debe casarse la sentencia impugnada, por el submotivo alegado y así
debe declararse.
B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y
arts. 172 de la Constitución de la República y 532, 534 y 539 CPCM, a nombre de la República,
esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia impugnada, por el licenciado DARP, apoderado de
la señora IHFDG, fundamentada en el submotivo de aplicación errónea del art. 467 CPCM,
b) Condénase en costas a la parte recurrente, señora IHFDG, mediante su apoderado
general judicial, el licenciado DARP.
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de la presente sentencia.
HÁGASE SABER.
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR