Sentencia Nº 230-COM-2021 de Corte Plena, 21-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha21 Junio 2022
Número de sentencia230-COM-2021
EmisorCorte Plena
230-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del
veintiuno de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de
Usulután, y el Juzgado de Primera Instancia de Berlín, ambos del departamento de Usulután, para
conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada de la causante MERG o MER,
promovidas por la Licenciada B.C..P.R., en calidad de
Apoderada General Judicial del señor JLR, en su carácter personal y como hijo sobreviviente.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Paniagua Rosales, en la calidad mencionada, presentó las Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada con Beneficio de Inventario ante el Juzgado de lo Civil de
Usulután, departamento de Usulután, en la que MANIFESTÓ: Que promueve las diligencias
sobre la sucesión dejada por la causante, quien era su madre, y quien falleció a las once horas y
treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince, sin dejar testamento alguno. Por todo lo
anterior, solicitó que, concluidos los trámites legales correspondientes, se declare heredero
definitivo con beneficio de inventario a su mandante, de los bienes que a su defunción dejara la
señora MERG o MER.
II. El Juzgado de lo Civil de Usulután, departamento de Usulután, por auto de las catorce
horas y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, de fs. 12, RESOLVIÓ: Que lo
que determina la competencia territorial para el trámite de las diligencias planteadas, es el último
domicilio del causante en el territorio nacional y, en el presente caso, este corresponde a la ciudad
de Alegría, departamento de Usulután; por lo tanto, la autoridad competente es el Juzgado de
Primera Instancia de Berlín, del departamento mencionado.
Por lo que declaró improponible la petición del demandante, por ser incompetente en razón
del territorio y, acto seguido, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de Primera Instancia de Berlín, departamento de Usulután, por auto de las
diez horas y treinta minutos del trece de septiembre de dos mil veintiuno, de fs. 15, en lo
principal SOSTUVO: Que consta que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Alegría,
jurisdicción de Santiago de M.; por lo que al advertir un conflicto de competencia, lo
procedente es remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, declaró improponible las diligencias, por ser incompetente en razón del
territorio y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, para los efectos de ley.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Usulután, y el Juzgado de Primera Instancia de Berlín,
ambos del departamento de Usulután.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el expuesto en autos, la competencia territorial se encuentra condicionada a
lo prescrito en el art. 35 inc. 3º CPCM, que a su letra reza: En los procesos sobre cuestiones
hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional. Esta regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art.
956 C, el cual dispone: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión se
regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. (S.
propios). Por lo tanto, se concluye que es el último domicilio y no el lugar de fallecimiento del
causante, lo que determinará al tribunal competente para conocer, en razón del territorio.
Tomando en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado reiteradamente
que el último domicilio del causante se comprueba mediante la partida de defunción (véanse los
conflictos de competencia con número de referencia: 194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013,
369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017 y 349-COM-
2019).
La adopción de este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a)
señala, que la partida de defunción debe contener: [...] El nombre propio, apellidos, edad, sexo,
estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de
Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento (el subrayado es
nuestro); lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que
las inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de
ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en este caso, la
certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de
una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como
aparecen inscritos.
En el caso que nos ocupa, a fs. 6 se encuentra agregada la partida de defunción de la señora
MERG o MER, en donde consta que su domicilio fue el de la ciudad de Alegría, departamento de
Usulután. De esto se desprende que, conforme a los criterios establecidos por este tribunal, el
único documento con el que se c3mprueba el último domicilio del causante, es la partida de
defunción. (Ver conflictos de competencia con número de referencia 197-COM-2017, 349-COM-
2019, 295-COM-2021 y 64-COM-2021).
En ese contexto, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial, el municipio de
Alegría, es circunscripción territorial de la jurisdicción de Santiago de M.; por lo que el
competente para conocer de las presentes Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, es el
Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután.
En consecuencia, en el caso de autos ninguna de las sedes judiciales en conflicto es la
autoridad competente para sustanciar el proceso, siendo el correspondiente para hacerlo, el
Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, por ser el
municipio de Alegría, el último domicilio de la causante, con base a la certificación de la partida
de defunción, previamente relacionada, y así se determinará.
Finalmente, debe advertirse a los tribunales del país, y en este caso en particular, al Juzgado
de lo Civil de Usulután, que al examinar su competencia, sean cuidadosos y diligentes al advertir
la jurisdicción del juzgado que consideran competentes, refiriéndose siempre a la Ley Orgánica
Judicial y a sus reformas, verificando responsablemente la circunscripción territorial de los
municipios que la ley ha determinado para cada uno de los juzgados del país; a efecto de evitar el
retraso injustificado en el trámite de los procesos y diligencias de que conocen, como ha sucedido
en el presente caso.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y 5ª Cn. y 47 CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que
ninguno de los juzgados en conflicto es competente para conocer sobre el asunto de mérito; B)
Declárase que es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado de
Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután; C) Remítanse los autos a
dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a la
parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de Usulután, y al
Juzgado de Primera Instancia de Berlín, ambos del departamento de Usulután, para los efectos de
Ley. HÁGASE SABER.
“””------------L.J.S.M.N.G.-----O CANALES C-----A..
.
M.-----L- R. MURCIA-----RCCE-----M.A.D.C.----
-HAM----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN-------------JULIA DEL CID.-----SRIA.-----RUBRICADAS---------”””

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