Sentencia Nº 230C2020 de Sala de lo Penal, 25-02-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha25 Febrero 2022
Número de sentencia230C2020
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
230C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R.C..C.E., M.
.
Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 30 de julio del año 2020, el oficio número 590 proveniente de la Cámara de
lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, mediante el cual se remite el
proceso penal clasificado en dicha sede bajo referencia 340 -P-19/C2. Dicha remisión se realiza
con el objetivo que esta sede resuelva el recurso de casación interpuesto por los licenciados M.
.
I.C. de P. y V.S..M.Q., en su carácter de defensores
particulares, en fecha 17 de marzo de 2020, impugnando la resolución pronunciada por la referida
Cámara el 26 de noviembre del 2019, por medio de la cual confirma la sentencia condenatoria
pronunciada en el proceso penal instruido contra el imputado JEMR, por el delito de
VIOLACIÓN, regulado en el art. 158 Código Penal (CP), en perjuicio de la libertad sexual de
una persona de sexo femenino.
La reserva de la identidad de la víctima se realiza en apego a las garantías procesales establecidas
a favor de las mujeres que enfrentan hechos de violencia de naturaleza sexual, conforme al art. 57
literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en
adelante LEIV), que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para
evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, departamento de La Libertad
realizó audiencia preliminar en fecha 31 de octubre de 2018, y una vez concluida la misma
ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado JEMR, y remitió las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de la misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 3 de
septiembre de 2019, pronunció sentencia condenatoria contra el referido imputado, contra la cual
se presentó recurso de apelación por los licenciados M.I.C. de P. y V.
.
S.M.Q.. De dicho recurso conoció la Cámara remitente, quien confirmó la
sentencia impugnada.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: Que la señora (…) trabaja en el
Ministerio de Relaciones Exteriores (…) en Las Cascadas, estuvo en el Call Center como agente
operador desde el dos mil dieciséis; y que fue compañera de trabajo del señor JEMR (…) los
hechos se dieron el día tres de marzo del dos mil dieciocho en el área de Call Center, ubicada en
el edificio tres, primera planta por parte del señor JEMR; que forcejearon y llegaron al mismo
cubículo, cayendo boca abajo cuando el señor la violó, que se dieron medio de empujones, que
las ventanas del lugar estaban cerradas por lo que nadie pudo escuchar. Que ella empujó al
procesado, que ella cayó en la máquina de una compañera, cuando el aprovechó el momento para
penetrarla; que le bajó el pantalón y la penetró (…) que el procesado ejerció fuerza física
llegando al cubículo de una compañera, que por detrás le metió los brazos, que ella no andaba los
zapatos adecuados y ella se deslizaba puesto que el piso era muy liso; que ella lo tiraba, lo
aventaba, empujaba y alejaba por sus brazos; que él la apretó, empujó y la tomó de los brazos,
que le metió las manos por debajo de sus axilas; que no le quedaron marcas en su cuerpo por
dichas acciones; y que la penetración fue vía vaginal”. (Sic).
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “POR TANTO: Con base a los argumentos
vertidos (…) A) ADMITESE el recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares
Lics. M. lsabel C. de P. y V.S.M.Q., acreditados en el
presente proceso; B) No ha lugar a lo solicitado por los apelantes; C) CONFIRMASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada por el (…) Tribunal Primero de
Sentencia de esta ciudad, (…) en contra del imputado JEMR, por el delito de VIOLACION, en
perjuicio de la víctima". (Sic).
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por los
licenciados M..I.C. de P. y V..S.M..Q., en su
carácter de defensores particulares.
CUARTO. En el cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal
(CPP), mediante auto del 17 de marzo del 2020, se emplazó a la licenciada M.C. de
L., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, para que en el término
legal contestara el recurso, quien haciendo uso de dicho derecho expresó lo siguiente:
“Declare sin lugar por improcedente el recurso de casación interpuesto por los
Licenciados M..I..C.LLANOS DE P..Y..V..S.
.
M.Q., en su calidad de Defensores Particulares del señor JEMR, a quien se
le procesó y condenó por el delito de Violación conforme lo que establece el artículo 158 del
Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la señora (…) condenado a la pena de OCHO
AÑOS DE PRISION ya que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de
Sentencia de Santa Tecla y confirmada por la Honorable Cámara de lo Penal de la Cuarta Secci6n
del Centro, con sede en Santa Tecla, está apegada a derecho y se ha dado valorando de forma
integral toda la prueba, haciendo uso de la sana critica, y sin violación a las garantías y derechos
a las que hace alusión el recurrente”. (Sic).
QUINTO: Los recurrentes ofrecen como prueba "...el record que por el sistema de grabaciones
se llevó en la Sala el Tribunal de mérito durante la Vista Pública, así como el auto antes
mencionado del Tribunal de Sentencia...". Esta Sala estima que en dicho ofrecimiento no se ha
fundamentado los presupuestos de procedencia del art. 482 CPP; es decir, que los impugnantes
pretendan demostrar que un acto se llevó a cabo en forma distinta a la señalada en el acta de la
vista pública o por la sentencia, por lo que dicha prueba se declara inadmisible.
Asimismo, en cuanto a la audiencia oral solicitada por los impetrantes, con el propósito de
fundamentar y discutir el recurso, estima esta Sala que dicha audiencia es innecesaria por
encontrarse suficientemente fundados los agravios, de acuerdo a lo regulado en el art. 486 CPP,
por tanto, se declara sin lugar la misma.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 6 de marzo del 2020, y
el recurso fue presentado en fecha 17 de marzo de 2020, tal como consta a fs. 49.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los licenciados M.I..s.C. de P. y
V.S.M.Q., quienes actúan en su calidad defensores particulares, por
lo que están facultados para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra una sentencia confirmatoria de condena, siendo
esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a los motivos de impugnación, se advierte que los recurrentes invocan los
siguientes: 1°) Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, art. 478 No. 3 CPP; y, 2°) Inobservancia o errónea aplicación de
la ley penal, art. 478 No. 5 CPP. Sin embargo, se aclara que en los fundamentos del recurso,
únicamente se desarrollan argumentos tendientes a demostrar la primera de las causales
invocadas, sin referirse a consideraciones jurídicas de la resolución de la Cámara en las cuales se
advierta inobservancia o erronéa aplicacion de la ley penal. Por esta razón sólo se resolverá el
primero de los agravios enunciados, y se inadmitirá el segundo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El art. 459 CPP, determina con claridad que la competencia del tribunal que conocerá de la
impugnación, queda fijada por los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente. Para el
cumplimiento de tal cometido, serán extraídos los pasajes pertinentes del recurso, y se dejaran
por fuera todos aquellos que resulten superfluos, intrascendentes, que constituyan apreciaciones
abstractas o subjetivas de quien impugna, o bien referidas a la valoración de la prueba o a
materias contenidas en la sentencia de primera instancia.
De acuerdo a lo señalado en el recurso, para los impetrantes la Cámara cometió infracción a las
reglas de la sana critica al no valorar medios de prueba de valor decisivo y omitir el análisis a las
pruebas que el Ministerio P..F. no realizó, y la contradicción en la única prueba que fue
la declaración de la víctima, que no desfiló como prueba el supuesto video de contenido sexual
que el imputado le envió a la ofendida, la cual para dichos recurrentes fue evidente.
Asimismo, indicaron que dicha sentencia debió ser fundamentada con motivos de hecho y de
derecho. Además, sostienen que dicha sentencia fue insuficiente porque fue basada solamente
utilizando formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilizó, como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos
insustanciales.
Los puntos de reclamo señalados permite comenzar exponiendo lo sostenido por esta Sala en
otras resoluciones, en el sentido que el juzgador (en cualquier instancia) tiene la obligación de
fundamentar sus sentencias con base en el conjunto probatorio, sustentando las exigencias
establecidas por la ley procesal en su art. 144 CPP, y además, procurando asegurar las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.
La doctrina, por su parte, también refuerza el criterio indicado, al sostener que: “El sistema de la
libre convicción o sana crítica racional, establece la más plena libertad de convencimiento de los
jueces, pero exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas
en que se apoye”. (Véase “La Prueba en el Proceso Penal”. C.ferata N., Tercera Edición,
Editorial Depalma Buenos Aires 1998. P.. 45).
Bajo esa perspectiva, corresponde efectuar el control de logicidad en cuanto a la fundamentación
probatoria intelectiva del fallo de Cámara, por ser lo que es objeto de cuestionamiento por los
impetrantes.
De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que el tribunal de alzada expone: “Al pasar a
analizar los argumentos del señor J. y los motivos de impugnación, de forma preliminar es
pertinente decir, que no corresponde estar objetando en un recurso de apelación de sentencia
definitiva, lo que los testigos dijeron en sus actas de "entrevistas" rendidas en la fase de
instrucción que constituyen simples diligencias de investigación y tampoco corresponde estar
cuestionando con la prueba que no se contó en la vista pública pues; esa fase ya quedó atrás,
ahora se está en la etapa del juicio oral y la prueba que debe ser analizada u objetarla es la que
desfiló en la vista pública”. (Sic).
“Entonces, al analizar esas declaraciones de conformidad a las normas de la sana critica, las
mismas llevaron al señor juez de Sentencia a tener por acreditado que el imputado JEMR violó a
la víctima (…) al haberla accesado carnalmente por medio de violencia y sin su consentimiento
en su lugar de trabajo, considerando esta Cámara que la valoración que efectuó el señor juez no
viola el Principio de la Razón Suficiente, ni las máximas de la experiencia común, la lógica o la
psicología”. (Sic).
“Es de señalar, que los delitos de naturaleza sexuales son doctrinalmente conocidos como ''delitos
de alcoba", en los que dadas las particularidades en los que estos son cometidos, la víctima se
convierte por lo general en el único testigo del hecho, por lo que su testimonio se vuelve
fundamental para la averiguación de la verdad real, constituyendo prueba directa, tal como ha
sucedido en el presente caso, haciendo ver que dada la naturaleza de este tipo de hechos el sujeto
activo busca lugares, momentos o circunstancias en las cuales la presencia de otras personas no
exista, es decir busca no estar expuesto a la mirada de terceros, como puede ser la oscuridad, la
ausencia de personas en el lugar, entre otros supuestos, por tal razón el testimonio de la víctima
se vuelve en la mayoría de casos en la única prueba testimonial y directa de cargo, pero ello no es
un impedimento para poder arribar a una sentencia condenatoria con dicha prueba como lo hizo
el señor juez en este caso” (Sic).
“Por su parte el juez en su sentencia, indicó que la víctima expresó en su declaración, que dos
años antes había tenido una especie de acoso por parte del imputado lo cual "denuncante su
jefe inmediato"; de igual manera, la víctima (…) declaró en vista pública que "el señor M le
metió las manos; y estuvieron forcejeando porque el señor le dijo que lo que se había propuesto
en dos años hacer por fin se iba a cumplir”, dos años antes la había acosado y tocado, expresó que
denunció esos hechos a sus jefes inmediatos”. (Sic).
“El juez explicó que al contrastar esos análisis periciales (el psiquiátrico y psicológico), en uno se
sostiene la coherencia del relato y en el otro que si bien el perito dice que hacen falta indicadores
de coherencia del relato, también hace ver el señor juez que el perito no descarta la coherencia,
por lo que dicho peritaje psicológico le resultó ser útil y pertinente, señalando la alteración del
ciclo del sueño, del apetito, afecto, ataques de llanto que no puede controlar y que esencialmente
resultó coincidente con el peritaje psiquiátrico, porque éste fue claro en acreditar la existencia de
síntomas ansiosos y depresivos reactivos a los hechos denunciados”. (Sic).
“Contrario a lo expresado por los apelantes, con los hechos acreditados por el señor juez, se tiene
la certeza sobre la participación del imputado JEMR en el delito de Violación, en tanto la
declaración de la víctima y testigo (…) si fue concordante con su denuncia y los elementos
probatorios que desfilaron en la vista pública, siendo (…) la versión de la víctima (…) coherente
en cuanto a los hechos”. (Sic).
Cabe advertir, que con la presente decisión esta sede no pretende invadir la esfera de competencia
de las instancias previas, correspondientes a la fijación y evaluación de las pruebas, sino que
corresponde someter al control de las reglas de la sana crítica, las razones aportadas por la
Cámara, en su resolución, a fin de verificar que no carezca de fundamentación lógica, ya que, la
decisión judicial no puede ser producto de simples conjeturas o apreciaciones subjetivas,
debiendo estar estructurada acorde a las reglas del correcto entendimiento humano.
Es oportuno señalar que, tratándose de la prueba testimonial, el mandato de fundamentación
contenido en el art. 144 inc. 2° CPP, requiere la expresión de las razones por las que al testigo se
le otorga o niega credibilidad. Por lo tanto, no basta una mera afirmación de desconfianza en la
declaración testimonial, sino que habrá que establecer esa falta de credibilidad en forma
razonable, con base en datos que objetiven ese criterio. Según se sostiene en la doctrina y
jurisprudencia, entre otras pautas, deben considerarse las siguientes: a) La ausencia de móviles
que manifiesten una intención de perjudicar al acusado, ya sea por la concurrencia de algún
sentimiento espurio (odio, resentimiento, enemistad, etc.); b) La verosimilitud del relato, derivada
de su logicidad, que esté apoyada en prueba de corroboración; c) La persistencia en la
incriminación, que comprende un relato sin modificaciones esenciales, sin ambigüedades, ni
contradicciones de fondo.
La sana crítica exige del juzgador que al valorar la prueba, base su decisión en razones lógicas,
científicas, técnicas y de experiencia. Consecuentemente, el razonamiento del juzgador debe
cimentarse sobre las leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios
lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Al verificar la sentencia de segunda instancia, se denota que la Cámara hace reflexiones sobre la
fundamentación descriptiva e intelectiva del fallo condenatorio, cotejando la información de los
medios de prueba incorporados al juicio, entre los que figuran la prueba testimonial rendida por
la víctima y, las pericias forenses: reconocimiento de genitales, psicológica y psiquiátrica,
pruebas que proporcionaron convencimiento en el sentenciador para tener por acreditado la
comisión del delito de Violación, art. 158 del Código Penal.
De una lectura pormenorizada del fallo de segunda instancia, se observa que la Cámara fue
respondiendo las alegaciones de los impugnantes, señalando la persistencia en la incriminación
de la víctima, siendo reforzada su credibilidad por las pericias psiquiátrica y psicológica, ya que
no se acreditaron móviles espurios en su dicho. Asimismo, el tribunal de apelación efectuó un
análisis sobre el alegato de la defensa encaminado a señalar que el peritaje psicológico restaba
credibilidad a la ofendida, concluyendo la Cámara que la expresión del perito psicólogo de que
faltan indicadores de coherencia del relato, no refiere a que se pusiera en duda el dicho de la
agredida, pues concuerda con las secuelas de trauma de abuso sexual, lo cual viene a ser
reforzado por el análisis de la referida Cámara en la que integran a su valoración el peritaje
pisquiátrico.
Esta S. observa que el tribunal de alzada realizó su labor de control respecto del dispositivo
condenatorio proveído en sede de sentencia, al confrontar el razonamiento judicial con los
elementos probatorios que obran en esa resolución. De ahí que, conforme a las reglas de la sana
crítica tuvo por cierto el hecho acusado y descrito por la víctima, entre estos, que ella sufriera
acoso por parte del imputado desde aproximadamente el dos mil dieciséis y que lo denunció
verbalmente en su sede laboral, así como del vejamen cometido contra la víctima por parte del
procesado.
En conclusión, no se observa en la sentencia confirmatoria de condena el vicio alegado por los
recurrentes consistente en la violación de las reglas de la sana crítica en elementos probatorios de
valor decisivo. Por lo que resulta procedente confirmar el fallo de Cámara, ya que la respuesta
que proporcionó al resolver los cuestionamientos de los reclamantes, fue razonada
adecuadamente. Consecuentemente deberá mantenerse la validez de la misma.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2°
lit. a), 144, 179, 478 No. 3 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
1- DECLÁRASE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los licenciados
M.I.C. de P. y V.S..M.Q., únicamente por el
motivo invocado como infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, previsto en el art. 478 No. 3 CPP, de acuerdo a lo
desarrollado en el romano II de la presente resolución.
2- DECLÁRASE INADMISIBLE el segundo motivo enunciado en el recurso de casación
como inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, por no haberse desarrollado en el
recurso este motivo.
3- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución pronunciada por la Cámara de
lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, emitida en fecha 26 de
noviembre del 2019, por medio de la cual confirma la sentencia condenatoria pronunciada en el
proceso penal instruido contra el imputado JEMR, por el delito de VIOLACIÓN, regulado en el
art. 158 C.PN., en contra de la libertad sexual de la una persona de sexo femenino, en virtud de
las razones que constan en el cuerpo de la presente resolución.
4- Remítanse inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------------R.C.C.E. ----------------MIGUEL ANGEL D ------------- R N GRAND. ---------------
RONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
ILEGIBLE--------------SRIO. --------------RUBRICAS.

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