Sentencia Nº 230C2022 de Sala de lo Penal, 05-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha05 Julio 2022
Número de sentencia230C2022
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador
EmisorSala de lo Penal
230C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del cinco de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibidos en fechas 30 de marzo y 26 de abril de 2022, respectivamente, los oficios n° 381 y
423, provenientes de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede
en esta ciudad, mediante los cuales se remiten, en su orden, el incidente de apelación 382-2021-6
y el recurso interpuesto por el imputado LSA. Dicha remisión se efectúa con la finalidad de que
esta Sala resuelva dos recursos de casación: el primero, interpuesto por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular del imputado DAGL; y el segundo, presentado
por el imputado LSA; ambos contra la resolución pronunciada por la Cámara remitente en fecha
17 de febrero de 2022, por medio de la cual confirma la sentencia condenatoria emitida en
primera instancia en el proceso penal instruido contra los referidos imputados por el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA, regulado en los arts. 2 y 3 n° 1 y 7 de la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima clave “tres mil ochocientos cincuenta y
ocho, representada por clave “Quebec”.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador celebró audiencia preliminar el 8
de octubre de 2019 y, una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra los procesados
DAGL y LSA, remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad; sede
que llevó a cabo la vista pública y el 24 de septiembre de 2021 pronunció sentencia condenatoria
en contra de los referidos imputados; la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa
técnica, ante la Cámara remitente, que confirmó la sentencia impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: (...) 1. CONFÍRMESE la sentencia
condenatoria de las quince horas del día veinticuatro de septiembre del año dos mil veintiuno
emitida por ********** en el proceso instruido en contra de DAGL y LSA a quienes se les
atribuye el delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 2 y
3 numerales 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima
identificada con la clave “TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO” representada
por clave “QUEBEC” (...)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se han interpuesto los recursos de casación que ahora
examina esta Sala, el primero por parte del licenciado **********, en calidad de defensor
particular del imputado DAGL; y el segundo, por el imputado LSA, en su carácter personal.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483. del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso del abogado **********, mediante auto de las 8:16 horas del 10
de marzo de 2022 se emplazó a la representación fiscal, tal y como consta a fs. 51, para que en el
término legal lo contestara; y por auto de las 16 horas del 22 de abril de 2022 se emplazó a la
representación fiscal con la misma finalidad, respecto del recurso presentado por el imputado SA,
tal y como consta a fs. 62. Ambos recursos no fueron contestados.
SEXTO. Respecto a la solicitudes realizadas por el licenciado **********, en relación a: 1)
conceder la audiencia prevista en el art. 486 CPP, esta Sala considera innecesaria la celebración
de la misma en atención a que la fundamentación escrita expuesta por el citado profesional
contiene la información suficiente para resolver sobre el motivo planteado en el recurso; y, 2) el
ofrecimiento probatorio de las cintas magnetofónicas, esta Sala considera que tal petición no
reúne los requisitos contenidos en el art. 482 CPP. En consecuencia, ambas solicitudes se
declaran SIN LUGAR.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga por escrito la
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
UNO. A partir de lo anterior, esta Sala advierte que ambos recursos de casación han sido
dirigidos contra la resolución que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, siendo
esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala. Aunado a ello,
los recursos fueron presentados por el defensor particular, licenciado **********, y el imputado
SA, quienes están facultados para recurrir.
DOS. El recurso de la defensa técnica ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya
que la sentencia impugnada se notificó el 23 de febrero de 2022 y el recurso fue presentado en
fecha 9 de marzo de 2022, tal como consta al reverso de fs. 50 del expediente de apelación.
En cuanto al recurso presentado por el imputado SA, este tribunal advierte que no observó el
plazo de diez días hábiles que establece la ley para su interposición, ya que la sentencia
impugnada le fue notificada el 24 de febrero de 2022, tal como consta en el acta de notificación
de fs. 46. En ese sentido, el término para impugnar la sentencia inició desde el día hábil al acto de
comunicación, esto es, el 25 de febrero de 2022, y finalizó el 10 de marzo de 2022; sin embargo,
el escrito impugnativo es recibido hasta el 18 de marzo de 2022, según se puede observar a fs. 68;
es decir, seis días después de haber concluido el plazo para poder recurrir de la sentencia vía
casación, por lo que ya era formalmente extemporáneo.
En ese orden de ideas, debe respetarse el presupuesto de temporalidad cómo requisito que la ley
regula para la admisibilidad del recurso, pero dado que no se cumplió, corresponde rechazar el
escrito impugnativo presentado por el imputado SA, por su extemporaneidad.
TRES. Ahora se procederá a examinar si el recurso del licenciado ********** cumple con el
requisito de indicación y motivación de los puntos de la decisión que causan agravio. Al respecto
el art. 452 inc. 4° CPP, establece que: En todo caso, para interponer un recurso será necesario
que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido
a provocarlo”. Esa disposición legal se ve complementada por el art. 453 inc. 1° CPP, el cual
regula que: Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones
de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que
son impugnados”.
En el caso del recurso de casación, el art. 480 inc. CPP, bajo el acápite Interposición,
establece: “El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el
término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que
se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. La importancia de la
adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del
tribunal, como se desprende del texto del art. 459 CPP, que ordena: “El recurso atribuye al
tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios”.
De ahí que la formulación de un recurso no requiere solamente la expresión de inconformidad
con la resolución cuestionada, sino que debe motivarse, expresando cuáles son los puntos
impugnados y de agravio; lo que, atendiendo al art. 459 CPP, determinará el ámbito de
competencia del tribunal que conocerá del recurso. Tal exposición de agravio debe corresponder
a lo expresado y decidido por el juzgador o a lo que, no obstante se planteó, el juez o tribunal
omitió responder. En ese orden, en el escrito de recurso debe delimitarse el alcance del estudio
que debe hacerse, expresando dónde reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de
un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe
para dar satisfacción a un interés real y legítimo; caso contrario, los recursos podrían prestarse
para la dilación del proceso.
En cuanto al recurso interpuesto por la defensa técnica, se advierte que alega como único motivo
de impugnación la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, señalando literalmente:
La Honorable Cámara valora que la acción atribuida a ambos procesados es la de recolectar
dinero producto del ilícito penal. Tal como lo expresa al inicio de este motivo, la inconformidad
de la defensa radica en la errónea valoración de la prueba, no se valoró por este tribunal las
reglas de la participación, ubicando a mi defendido como un cómplice Art. 36 del Código Penal
(sic). De esta forma, intenta formular una crítica de error de derecho indirecto, en el sentido de
que, sobre la base de una errónea derivación de la prueba, la Cámara inobservó el art. 36 C.PN.
Por otra parte, se observa que el recurrente efectúa cuestionamientos al actuar del ente fiscal, por
considerar que la investigación fue deficiente y se limitó únicamente a prueba indiciaria con
clave “Quebec”, sin concatenar dicha circunstancia con algún yerro o error de la Cámara.
De lo antes relacionado, detecta esta Sala que el recurrente en sus fundamentos no determina en
qué consistió la inobservancia o errónea aplicación de la ley alegada, es decir, no dota el motivo
invocado de un contenido jurídico mínimo, sino que solo expresa una aseveración, que evidencia
una simple inconformidad con lo resuelto, lo que no logra establecer un gravamen real, dado que
no se atacan los razonamientos que constan en la sentencia pronunciada por la Cámara.
Las anteriores circunstancias no permiten configurar la motivación de un agravio real, y es que
no basta para entrar a verificar el estudio de la sentencia que se alegue un motivo, sino que debe
configurarse el defecto que se plantea y el agravio que le origina el mismo, condición que, tal y
como se dijo, no ha concurrido en el presente caso, por lo que deberá declararse la
inadmisibilidad del mismo, ya que atendiendo a los razonamientos expuestos, no es viable
verificar la prevención regulada en el art. 453 CPP, pues la deficiencia del escrito impugnativo es
del fondo del mismo y por consiguiente insubsanable, ya que se forzaría a plantear nuevos
motivos de casación, fuera del plazo previsto para interponer el recurso.
Por lo expresado, se declarará la inadmisibilidad de ambos recursos de casación.
III. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado LSA, por
haber sido presentado de manera extemporáneo.
B) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en razón de no cumplir con el requisito de desarrollar el motivo de impugnación en
relación al yerro o error atribuido a la sentencia que recurre.
C) REMÍTASE inmediatamente el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS----------R.C.C.E.--------M.A...D.--------------------------------------
------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------------------------ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

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