Sentencia Nº 231-2020 de Sala de lo Constitucional, 27-05-2020

Número de sentencia231-2020
Fecha27 Mayo 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
231-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cuenta y seis minutos del día veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Analizada la demanda planteada por la señora CARM, se efectúan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que dicha demanda ha sido presentada mediante
correo electrónico.
Esta Sala ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de 26 de marzo de
2020 y 8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020,
respectivamente, que en razón de haberse emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos
que contienen limitaciones a la libertad de circulación, se ha regulado que todos los habitantes del
territorio de la República deben guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existe una probabilidad real de que las
personas no puedan presentar sus demandas materialmente en la Secretaría de esta Sala tal como
lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la restricción para el
libre tránsito no debe representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva sus derechos
fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional artículo 2 Cn.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el Covid-19, serán analizadas las demandas remitidas por los ciudadanos
al correo electrónico institucional de esta Sala.
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de aquellas, conforme
a las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos
en esta. La Secretaría de esta Sala confirmará la recepción de las peticiones y se encargará de su
trámite posterior.
II. Expuesto lo anterior, se advierte que, en síntesis, la actora manifiesta que ingresó a los
Estados Unidos de América desde el 2 de marzo de 2020 y que se encuentra "varada" ya que el
Presidente de la República de El Salvador ordenó al Presidente de la Comisión Ejecutiva
Portuaria Autónoma (CEPA) cerrar operaciones comerciales y de transporte aéreo. Aduce que, en
virtud de ello, su vuelo de regreso a El Salvador se encuentra vencido y no lo puede modificar al
encontrarse cerradas las agencias de viajes. Asimismo, indica que ni las autoridades de
"Migración" ni de "Relaciones Exteriores" han realizado acciones para repatriarla.
Además, señala que se encuentra en una situación económica apremiante, que madre e
hija se encuentran en El Salvador y que la primera adolece de enfermedades crónicas, por lo que
necesita de sus cuidados. Agrega que ha realizado consultas al Consulado de Los Ángeles,
California, así como a los encargados de las operaciones aéreas en El Salvador y solo le han
expresado que no hay fecha ni autorización para abrir el aeropuerto.
En consecuencia, estima vulnerados sus derechos a la libertad de circulación, al trabajo y
a la "reunificación familiar".
III. De ese modo, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e imprecisiones
que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. En primer lugar, la actora encamina su reclamo contras las siguientes autoridades:
i) el Presidente de la República por la orden de cerrar las operaciones del Aeropuerto
Internacional de El Salvador de conformidad "... con el decreto ejecutivo número catorce..."; ii) el
Presidente de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) por ejecutar la orden
presidencial "... sin argumento legal..."; y iii) Las autoridades de "Migración" y "Relaciones
Exteriores" por no haber realizado acciones, para repatriarla.
Ahora bien, es importante tomar en cuenta que el citado decreto ejecutivo no dispone lo
relativo al cierre de operaciones del referido aeropuerto, por lo que, de lo expuesto en la
demanda, más bien parecería que la interesada pretende encaminar su reclamo contra la orden del
Presidente de la República como una medida de prevención del Covid-19 del cierre temporal
de operaciones del Aeropuerto Internacional de El Salvador. Asimismo, la interesada omite
precisar las actuaciones que atribuye al Presidente de CEPA, al Director General de Migración y
Extranjería y a la Ministra de Relaciones Exteriores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional sobreseimiento de 21 de junio de 2017,
amparo 346-2015 ha establecido que para el válido desarrollo del proceso de amparo es preciso
que la demanda sea planteada contra las autoridades que hayan declarado su voluntad o decisión
respecto de la materialización o consumación de determinadas situaciones fácticas o jurídicas; es
decir, el reclamo debe dirigirse contra las autoridades que hayan desplegado potestades decisorias
sobre el acto cuyo control de constitucionalidad se solicita.
Con relación a ello, se advierte que mediante auto de 8 de abril de 2020, esta Sala admitió
la demanda del amparo 167-2020 en la que se han impugnado situaciones vinculadas con las
expuestas en este proceso para controlar la constitucionalidad de: i) la instrucción emitida por el
Presidente de la República de cerrar temporalmente el mencionado aeropuerto, únicamente en lo
que respecta a su efecto de impedir el ingreso por vía aérea de salvadoreños provenientes del
exterior; ii) la clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales de pasajeros por
parte de los titulares de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, solamente en relación con el
ingreso de salvadoreños provenientes del extranjero; iii) la omisión de la Ministra de Relaciones
Exteriores de garantizar el retorno de los demandantes de ese amparo, así como de otros
salvadoreños que se encuentran fuera del país temporalmente; y iv) el cierre de atenciones a
pasajeros salvadoreños que desean retornar al país provenientes del extranjero en el citado
aeropuerto por parte del Director General de Migración y Extranjería. Lo anterior, por la
presumible conculcación de los derechos a la libertad de circulación en su manifestación de la
libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República y a la protección no
jurisdiccional.
En ese sentido, es necesario prevenir a la demandante que aclare cuáles son las autoridades
estatales específicas contra las que dirige su reclamo y el acto u omisión concreto que le atribuye
a cada una de ellas, junto con los motivos por los que considera que estos lesionan sus derechos
fundamentales.
2. Por otra parte, la actora estima trasgredidos sus derechos a la libertad de circulación, al
trabajo y a la "reunificación familiar".
A. En lo relativo a la vulneración alegada de su derecho al trabajo, de la documentación
anexa se advierte que la pretensora es empleada del Órgano Judicial y ostenta el cargo de
Secretaria del Juzgado Tercero de Paz de Delgado.
Sobre el derecho al trabajo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido por ejemplo las
sentencias de 14 de diciembre de 1995 y 22 de octubre de 1999, inconstitucionalidad 17-95 y 3-
93, respectivamente que el mismo está constituido por el reconocimiento y la protección a la
capacidad que tiene la persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el
objetivo de conseguir un fin determinado; fin que, por trascender, en su beneficio, de los meros
efectos referidos al mismo trabajador, a beneficios económicos, sociales y culturales de la
Comunidad, pasa a convertirse en una función social.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala sentencias de 11 de junio de 2010 y 4 de
febrero de 2011, amparos 307-2005 y 66-2009, respectivamente ha establecido que el derecho a
la estabilidad laboral implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual
puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el
puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como
causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el
puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.
En ese sentido, la señora RM deberá aclarar las razones por las que estima quebrantado su
derecho al trabajo en razón del cierre del Aeropuerto Internacional de El Salvador, es decir
especificar si se ha iniciado un proceso de destitución de su cargo en virtud de su ausencia del
país por parte de las autoridades del referido Juzgado; de ser así, tendrá que explicar si ese
trámite ha finalizado, si pretende encaminar su reclamo contra las actuaciones definitivas
proveídas en el mismo, así como contra sus autoridades emisoras y si estima infringido su
derecho a la estabilidad laboral.
B. Por otra parte, respecto del derecho a la "reunificación familiar" es menester considerar
que, en la sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017, se indique el derecho a la
protección familiar es aquel en virtud del cual el Estado debe asegurar a todas las personas el
disfrute de una convivencia digna con su núcleo familiar, independientemente de la forma que
este adopte, y eliminar toda forma de obstrucción arbitraria a este derecho por parte de
cualquier entidad pública o privada. Dicho derecho se encuentra reconocido en el art. 32 inc. 1°
de la Cn., el cual establece que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la
protección del Estado, imponiendo a este último la obligación de dictar la legislación necesaria
y crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social,
cultural y económico.
Además de la función natural de la familia la procreación, se identifica en estas otras
dos funciones: (i) una moral o afectiva, que implica el establecimiento de lazos sentimentales
entre sus miembros de modo que se crea una identidad de pertenencia, conservación y apoyo
recíproco; y (ii) una económica o de subsistencia, consistente en el aseguramiento por parte del
grupo familiar de los elementos básicos vivienda y alimento para asegurar su permanencia y
estabilidad.
Es por las funciones sociales y jurídicas que cumple la familia dentro de la sociedad que
requiere de una protección reforzada del Estado, mediante instrumentos jurídicos, políticas
públicas y, en general, de su propio actuar. Lo anterior implica, por una parte, un deber de
abstención o de no injerencia del Estado y, por otro, la existencia de obligaciones positivas o
prestacionales de realizar todo lo que se encuentre al alcance de este para fomentar la
protección familiar y la conservación de la familia como base fundamental de la sociedad.
Por ende, la peticionaria tendrá que aclarar si pretende alegar, como vulnerado su derecho
a la protección familiar, exponiendo las razones en las que sustenta su trasgresión.
IV. Por otra parte, se advierte que la parte actora ha señalado un correo electrónico para
recibir notificaciones, por lo que, pese a que no existe constancia que la dirección virtual de la
parte demandante se encuentre registrada en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte
Suprema de Justicia, se deberá tomar nota de dicho mecanismo electrónico en virtud de la
situación excepcional en que se encuentra la interesada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a la señora CARM que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con claridad y exactitud:
i) las autoridades estatales específicas contra las que dirige su reclamo y el acto u
omisión concreto que le atribuye a cada una de ellas, junto con los motivos por los que considera
que estos lesionan derechos fundamentales, para lo cual deberá tomar en cuenta las observaciones
efectuadas en este auto;
ii) las razones por las que estima quebrantado su derecho al trabajo en razón del cierre
del Aeropuerto Internacional de El Salvador, es decir especificar si se ha iniciado un proceso de
destitución de su cargo en virtud de su ausencia del país por parte de las autoridades del Juzgado
Tercero de Paz de Delgado; de ser así, tendrá que explicar si ese trámite ha finalizado, si pretende
encaminar su reclamo contra las actuaciones definitivas proveídas en el mismo, así como contra
sus autoridades emisoras y si estima infringido su derecho a la estabilidad laboral; y
iii) si pretende alegar como vulnerado su derecho a la protección familiar, exponiendo los
motivos en los que sustenta su trasgresión.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio electrónico indicado por la parte
actora para recibir actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
--------A. PINEDA.---------A E CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILES.---------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR.----------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.-------
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