Sentencia Nº 232-2019 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2019

Número de sentencia232-2019
Fecha01 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
232-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta minutos del día uno de noviembre de dos mil diecinueve.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Juan José Arévalo Arévalo
como apoderado del señor HCBG, junto con la documentación anexa, mediante el cual pretende
evacuar las prevenciones realizadas por esta Sala.
Analizados la demanda y el citado escrito, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, los licenciados Juan José Arévalo Arévalo y Pablo Antonio Leiva Ávalos
expusieron en su demanda que dirigen su reclamo contra: i) la decisión de improponibilidad de 5
de octubre de 2015 proveída por la Jueza dos del Juzgado de lo Civil de Soyapango; ii) la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de 18 de marzo de 2016 emitida por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; y iii) la resolución de 28 de
noviembre de 2016 pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que
desestimó el recurso de casación.
Así, afirman que el 30 de noviembre de 2012 el señor BG interpuso una demanda contra
la sociedad Productos Alimenticios Diana, Sociedad Anónima de Capital Variable Diana, por
el pago de emolumentos que su representado había pactado con dicha sociedad, cuyo documento
base era un mandato (poder) otorgado a su favor, el cual fue terminado unilateralmente. Sin
embargo, aquella fue declarada improponible el 12 de junio de 2014 por la referida jueza, puesto
que dicha autoridad consideró que el litigio debía ser resuelto en sede laboral y no civil.
Por su parte, su patrocinado interpuso recurso de apelación ante la Cámara Tercera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, la cual estimó dicho medio impugnativo y determinó que
la pretensión era de índole civil, pues se trataba de un mandato regulado por el Código Civil. Por
tales motivos, se le ordenó a la mencionada jueza que tramitara la demanda interpuesta por el
señor BG.
Posteriormente, los apoderados de la sociedad Diana interpusieron el 14 de julio de 2015
un incidente procesal por falta de competencia material ante la Jueza dos de lo Civil de
Soyapango, bajo el argumento de que la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro había ordenado darle trámite a la demanda de manera provisional, salvo que existieran
nuevos elementos probatorios que determinaran la naturaleza de la pretensión.
En ese orden de ideas, se programó una audiencia especial el 5 de octubre de 2015 para
resolver el citado incidente y tal autoridad decidió declarar nuevamente su falta de competencia
en razón de la materia, puesto que el señor BG era el “Gerente General de la sociedad Diana,
por lo que el poder había sido otorgado para el mejor desempeño de sus facultades. En
consecuencia, se coligió que la pretensión era de índole laboral y no civil.
No obstante, los aludidos profesionales afirman que la Jueza dos del Juzgado de lo Civil
de Soyapango “expuso motivos circulares en la mencionada audiencia, en la cual presuntamente
repitió los argumentos planteados en la improponibilidad de la demanda, previo al primer recurso
de apelación, sin que a criterio de los señalados abogados se alteraran los supuestos de que la
relación que vinculaba a las partes involucradas era civil, por lo que aducen que es una
resolución prefabricada. De esta manera, señalan que la citada jueza le dio trámite a los
alegatos que no debían ser procedentes, ya que había precluido el momento procesal oportuno
para ello.
Por tales motivos, su patrocinado interpuso recurso de apelación ante la Cámara Tercera
de lo Civil de la Primera Sección del Centro, pero dicha autoridad lo declaró inadmisible, de
conformidad con la resolución de 18 de marzo de 2016, puesto que su escrito no cumplía con los
parámetros de fundamentación que la ley secundaria exige al respecto.
Posteriormente, presentó recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia; sin embargo, a pesar de haberse admitido el mismo, se ratificaron los argumentos de
la mencionada cámara, según decisión de 28 de noviembre de 2016, por lo que a su criterio
persistió la conculcación constitucional señalada.
Por otro lado, afirman que su patrocinado se demoró en plantear el presente proceso
constitucional porque dicho tema se había discutido previamente en diversas instancias, así como
por razones de salud del señor BG; sin embargo, advierten que todavía existe un agravio
constitucional en la esfera particular de su poderdante.
En consecuencia, consideran que las autoridades demandadas han vulnerado a su
representado los derechos a una resolución de fondo, motivada y congruente y de acceso a la
jurisdicción por inobservancia del derecho de seguridad jurídica relacionada con los principios
de legalidad y preclusión de los actos procesales.
II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión.
Tal como se sostuvo en las resoluciones de 14 de octubre de 2009 y 12 de octubre de
2011, amparos 406-2009 y 94-2011, respectivamente, el instituto de la cosa juzgada debe
entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por
lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces,
sobre los derechos de los ciudadanos, queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que
se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá
ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene preponderantemente
carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino
en un potencial juicio posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior considerada en
misma, la cosa juzgada atiende únicamente a la situación jurídica que en su momento fue
deducida y que queda definitivamente definida.
En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con
un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las
mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, respecto a la misma pretensión.
En estrecha relación con lo manifestado, debe acotarse que cuando una demanda de
amparo es rechazada mediante la figura de la improcedencia o del sobreseimiento por existir un
vicio de fondo en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los
recursos correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con el artículo
229 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de amparo
y, como resultado, genera efectos equivalentes a la cosa juzgada, por tanto, dicha pretensión no
puede ser propuesta nuevamente ante esta Sala en idénticos términos, ya que sería objeto de un
mismo pronunciamiento de rechazo pues el vicio de fondo seguiría subsistiendo y
principalmente, debido a que ya existiría un auto definitivo firme que rechaza esa pretensión.
En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un
pronunciamiento de carácter definitivo y firme sobre una determinada pretensión, y esta es
planteada nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente
configurada, de tal suerte que, existirá una evidente improcedencia de la demanda presentada, lo
cual se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de
constitucionalidad conozca y decida sobre el fondo del caso alegado.
III. Expuesto lo precedente, corresponde evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas en el presente amparo.
1. En ese sentido, se observa que los abogados del señor BG reclaman contra: i) la
decisión de improponibilidad de 5 de octubre de 2015 proveída por la Jueza dos del Juzgado de lo
Civil de Soyapango; ii) la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de 18 de
marzo de 2016 emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; y iii)
la resolución de 28 de noviembre de 2016 pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia por la que desestimó el recurso de casación.
Con relación a ello, los apoderados del actor aseveran que existe vulneración a sus
derechos fundamentales, básicamente porque la citada jueza declaró improponible su demanda y,
por otra parte, tanto la referida cámara como la aludida sala no fundamentaron debidamente sus
decisiones.
2. A. Al respecto, es necesario acotar que de conformidad con los registros que se llevan
en la Secretaría de esta Sala, consta que el 22 de junio de 2017 el peticionario presentó otra
demanda de amparo, a la cual se le asignó la referencia 308-2017 en la que cuestionaba la
constitucionalidad de los mismos actos reclamados pronunciados por las mencionadas
autoridades judiciales.
Dicho amparo se declaró improcedente mediante auto emitido el 18 de junio de 2018 por
tratarse de asuntos de estricta legalidad que carecían de relevancia constitucional, pues no
correspondía a esta Sala determinar, desde una perspectiva de legalidad ordinaria, si la Jueza de
lo Civil de Soyapango, luego de que por orden de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro admitiera la demanda que liminarmente había rechazado, debió o no, durante
el trámite, declarar improponible la demanda presentada en primera instancia, luego de que se le
planteara un incidente por falta de competencia objetiva o si el tribunal de segunda instancia y la
Sala de lo Civil debieron o no rechazar los recursos planteados.
B. Actualmente, los apoderados del interesado impugnan las mismas actuaciones y por los
mismos motivos de la demanda anteriormente presentada; en ese orden de ideas, el reclamo
sometido a conocimiento constitucional en el amparo 308-2017 versa sobre el mismo asunto
planteado en el presente proceso, pues existe identidad entre los elementos que conforman ambas
pretensiones sujetos, objeto y causa.
Así, en ambos procesos la parte actora es el señor HCBG, las autoridades demandadas son
la Jueza dos del Juzgado de lo Civil de Soyapango, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y los actos reclamados
son la improponibilidad de la demanda pronunciada en el referido proceso civil, la
inadmisibilidad del, recurso de apelación y la resolución desfavorable de la citada sala que
declaró sin lugar la tasación interpuesta. Asimismo, se evidencia que por estos motivos se aduce
la conculcación de similares derechos fundamentales y que los alegatos utilizados para
fundamentar la presunta lesión de tales derechos son esencialmente iguales.
En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo,
así como la identidad de objeto; además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto
que las actuaciones impugnadas, la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la
vulneración constitucional y los derechos invocados en ambos supuestos son básicamente los
mismos.
Y es que, los abogados Arévalo Arévalo y Leiva Ávalos cuestionan en este amparo las
decisiones de las mencionadas autoridades, ya que a su criterio no había una modificación del
sustrato fáctico para que la aludida jueza hubiera declarado improponible la demanda de su
representado y, por otro lado, que las resoluciones en las que se decidieron los recursos de
apelación y casación no estaban debidamente fundamentadas.
Por ende, se colige que los apoderados del aludido señor pretenden que esta Sala revise
nuevamente la pretensión, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento sobre esta declarando
su improcedencia, por lo que se producen efectos equivalentes a la cosa juzgada.
3. Se advierte entonces que la pretensión de amparo planteada ya fue objeto de decisiones
judiciales firmes en otro amparo; razón por la cual, no debe ser atacada ni contradicha en
posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el conocimiento del fondo de la
petición así planteada y produce el rechazo liminar de la demanda mediante la figura de la
improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por los abogados Juan José
Arévalo Arévalo y Pablo Antonio Leiva Ávalos como apoderados del señor HCBG, contra la
Jueza dos del Juzgado de lo Civil de Soyapango, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haberse
planteado una pretensión que ya fue objeto de una decisión judicial definitiva en otro amparo, por
lo que se generan efectos equivalentes a la cosa juzgada.
2. Notifíquese.
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------- A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. S. AVILÉS---------------M. DE J.M.DE T----------
-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------
---------E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS---------------------
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