Sentencia Nº 232-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 27-11-2017

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Noviembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia232-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
232-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas trece minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso casación interpuesto por el abogado HÉCTOR
MONTANO GÓMEZ, como Apoderado de los señores FRANCISCO OSMÍN C. R. y ARELY
G. A., cuyo objeto recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente, con sede en Ahuachapán, a las diez horas del diecinueve de mayo de dos mil
diecisiete, dentro del Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por el abogado
WALTER OSWALDO ARRIAZA, como Apoderado del señor ROBERTO S. R., en contra de
los ahora recurrentes.
Tanto la parte actora, como los demandados han actuado durante el proceso bajo las
postulaciones antes expresadas.
CONSIDERANDO:
I- El Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, por sentencia de las doce horas cincuenta y seis
minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, resolvió: “Estimase la pretensión del
señor ROBERTO S. R., y declárese que ha lugar la acción reivindicatoria promovida de parte de
dicho demandante en contra de los señores FRANCISCO OSMIN C. Y ARELY G. A., todos de
generales ya citadas en esta sentencia. Condenase a los demandados señores FRANCISCO
OSMIN C. Y ARELY G. A., a restituir al demandante el inmueble que a continuación se
describe: inmueble de naturaleza rustica identificado como numero [...], del POLÍGONO “[...]
porción [...] , del asentamiento comunitario Hacienda [...] , de la jurisdicción de San Francisco
Menéndez, del departamento de Ahuachapán, [...1. Condenase al pago de las costas procesales
causadas en esta instancia a la parte demandada. HAGASE SABER.”(Sic).
II.- Inconforme con el fallo antes transcrito, el licenciado HÉCTOR MONTANO
GÓMEZ, en calidad de Apoderado de los señores FRANCISCO OSMÍN C. R., identificado en la
demanda como FRANCISCO OSMÍN C. y ARELY G. A., interpuso recurso de apelación.
III- La Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las diez
horas del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, resolvió: “a) Desestimase los motivos
alegados en el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Héctor Montano Gómez, en su
calidad de procurador de los señores Francisco Osmín C. R., identificado en la demanda como
Francisco Osmín C. y Arely G. A. b) Confirmase la sentencia de mérito venida en grado de
apelación; c) Una vez firme la presente providencia devuélvase la causa a la sede de su origen; y
d) Notifíquese”. (Sic).
IV.- El licenciado HÉCTOR MONTANO GÓMEZ, en la calidad referida, no conforme
con el fallo del Tribunal Ad quem, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido a las diez
horas trece minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, por el motivo de infracción de
ley por aplicación errónea del art. 891 del Código Civil, en adelante CC, y por Infracción de ley,
por inaplicación de los arts. 7 inciso y 335 en relación con el art. 276 ordinal 7º del Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo sucesivo CPCM.
V.- El licenciado WALTER OSWALDO ARRIAZA, como Apoderado General Judicial
del señor ROBERTO S. R., presentó sus alegatos como parte recurrida, por lo cual se tiene por
recibido su escrito.
VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Infracción del artículo 891 CC
En cuanto a la infracción del artículo 891 CC sostiene el recurrente, que la Cámara, no
obstante le da aplicación a dicha norma, le da una interpretación equivocada y cita lo expuesto
por el Ad quem, respecto a que sostuvo que la prueba útil e idónea para demostrar el requisito
establecido en el Art.891 CC relativo a la propiedad de un inmueble, es el instrumento que le
sirve como título traslaticio de dominio, pues es en éste, donde se verifica la tradición como
modo de adquirir la propiedad, el cual debe cumplir con los requerimientos fijados por la ley para
la validez de tales documentos, y que en cuanto a la escritura, ésta debe cumplir con lo dispuesto
en los arts. 43 y 44 de la Ley del Notariado.
En tal virtud, el abogado recurrente indica, que la Cámara reconoce que efectivamente
para probar el dominio se necesita un título traslaticio del mismo, pero que en este caso, lo que se
presentó fue una fotocopia certificada por notario, no el original de dicho título, sin embargo
sostiene, que la Ad quem expresa, que el demandante presentó fotocopia certificada por notario
de dicho título y que es conforme con su original, con la cual se tiene por acreditada la propiedad
del inmueble, pero con dicha fotocopia certificada por notario por no ser el original, a juicio del
impugnante, no se puede tener por probada la propiedad del inmueble a reivindicar.
A criterio del impetrante, la Cámara le dio una aplicación errónea a dicha disposición,
pues ha faltado probar uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como es dominio del
inmueble a reivindicar, y considera que la Cámara a efecto de sanear dicho error, le requirió de
oficio al actor que presentara el original de dicho título.
Al respecto, esta Sala considera necesario citar el contenido del art. 891 CC, el cual
establece lo siguiente: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituírsela.”
De dicha lectura, para este Tribunal es evidente que a quien corresponde ejercer esta
acción, es al propietario de la cosa, quien deberá dirigirla contra el actual poseedor de la misma,
deduciéndose que para que prospere esta pretensión en casos como el que nos ocupa, es necesario
establecer tres elementos: 1) El dominio de la cosa por parte del actor, es decir, el demandante
deberá acreditar su calidad de propietario del bien inmueble a reivindicar; 2) La identificación de
la cosa a reivindicarse, que debe estar singularizada, y 3) La posesión de la cosa por el
demandado, lo que implica que se debe demostrar, que efectivamente las personas señaladas en la
demanda están en posesión del inmueble a reivindicar.
Para el caso de mérito, la Cámara Sentenciadora consideró que se encuentra agregado al
proceso, mediante copia certificada por notario, el titulo traslaticio de dominio debidamente
inscrito, a favor del demandante, señor ROBERTO S. R., con lo cual se demuestra la propiedad
sobre el mismo, así como el legítimo interés.
Asimismo, esta Sala retoma lo dicho por la Ad quem respecto a la disposición legal
determinada como transgredida por una supuesta aplicación errónea, habiendo expresado la
Cámara que: ““Ciertamente la prueba útil e idónea para demostrar el requisito establecido en el
art. 891 CC, relativo a la propiedad de un inmueble, es el instrumento que le sirve como título
traslaticio de dominio, pues es en este donde se verifica la tradición como modo derivado de
adquirir la propiedad, el cual debe cumplir con los requerimientos fijados por la ley para la
validez de tales documentos, y respecto a la escritura pública propiamente tal, esta debe de
cumplir lo dispuesto en el art. 43 y 44 Ley de Notariado, el cual regula los elementos que debe de
contener y la posibilidad del notario de expedir el testimonio por medio de transcripción literal,
tal como sucede en el presente caso, sin que ello desmejore la fe pública notarial y la calidad de
instrumento público que posee.”””
Para el Tribunal Ad quem, el requerimiento del título traslaticio de dominio para
comprobar la propiedad, no significa como lo asegura el recurrente, que el actor deba presentar el
“original” del instrumento, ya que el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias (LENJVOD), determina la posibilidad de que un notario,
certifique la fidelidad y conformidad de un instrumento público, con la copia fotostática del
mismo, elevando en esta circunstancia la copia referida al valor probatorio que sustenta el
original.
En ese mismo sentido, la Ad quem sostuvo que la inscripción del título en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipoteca, determina la oponibilidad del mismo frente a terceras personas, y
refirió que el artículo 30 LENJVOD, de forma excepcional requiere la presentación del
documento original, siempre que trate del caso del juicio ejecutivo o de documentos privados. Y
afirmó la Cámara, que por el contrario la prueba del dominio, debe acreditarse con la
presentación del instrumento en que conste la adquisición del derecho de dominio, inscrito en el
Registro de la Propiedad Raíz, según surge en lo dispuesto en los artículos 651, 656, 667, 680,
683, 717 CC y 35 inc. 4º del “Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas”,
denominada actualmente Ley Relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Esta Sala advierte, que en el caso de mérito, el documento que ha acreditado en primera
instancia la propiedad,- lo cual fue ratificado por la Ad quem-, es la copia certificada del
testimonio de Escritura Pública de compra venta y de la razón y constancia de inscripción
registral del instrumento relacionado, documentos con los que se comprueba que el demandante
es el legítimo propietario del inmueble que se describe en la demanda, objeto del presente litigio,
que se pretende recuperar por estar en posesión de los demandados; así, habiendo comprobado
con ello el dominio de la parte actora sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se cumple
con el primer requisito que exige la ley para que proceda la reivindicación de un bien.
Pues es innegable la fe pública notarial que reviste al documento presentado, de
conformidad al art. 30 LJNVD, en relación a lo comprendido en el Art. 341 CPCM, debido a que
tal copia certificada por notario antes referida, constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o
estado de cosas que se documenten en el mismo, así como de la fecha, las personas que
intervinieron en él, y del fedatario o funcionario que lo expide; sumado a ello de acuerdo a lo
establecido en el Art. 334 CPCM, los instrumentos públicos se consideran auténticos mientras no
se pruebe su falsedad, lo cual consta no fue un aspecto discutido en juicio, pues el punto de
controversia radica en que según la parte demandada, -ahora recurrentes-, la propiedad del señor
ROBERTO S. R. respecto del inmueble a reivindicar no ha sido acreditada.
Así, este Tribunal comparte el criterio emitido por la Cámara sentenciadora en cuanto a la
validez de la copia certificada por notario de la Escritura Pública de compraventa para tener por
establecida la propiedad, y en ese sentido ya se ha emitido un pronunciamiento anterior,
referencia 96-CAC-2016, sentencia dictada a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del
veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Por lo que en el caso que nos ocupa, para acreditar la propiedad ha sido suficiente la copia
certificada por notario de la Escritura Pública que conlleva la tradición, sin embargo, de
conformidad al art. 30 LJNVD, hay casos específicos en los que es necesario para ejercer un
derecho la presentación del título original, tal es el caso de juicios ejecutivos o cuando se trate de
documentos privados.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de mérito emitida por la
Cámara Ad-quem ha sido acertada en cuanto a la interpretación del art. 891 CC, por lo que no se
configura la infracción indicada por el impetrante y por ende, no procede casar la sentencia por
este motivo.
- Infracción de los aras. 7 inciso 1º y 335 en relación con el art. 276 ordinal 7º CPCM.
Por otro lado, el impugnante sostiene, que la Cámara ha infringido el art. 7 inciso 1º
CPCM, en el sentido que ha vulnerado este principio, pues al momento de conocer sobre el
recurso de apelación, solicitó al demandante la presentación del original del título de dominio,
olvidándose que son las partes las únicas obligadas a introducir los hechos y la prueba para
comprobar lo alegado; asimismo señala, que el art. 335 en relación con el art. 276 ordinal
CPCM, determinan el momento procesal oportuno en el que las partes deben aportar la prueba, y
concluye, que la Ad quem no le dio aplicación a dichos artículos, pues en esa instancia le requiere
al demandante que presentara dicho título en original, excediéndose en sus facultades, pues al
conocer del recurso de apelación, no le era permitido otra facultad que la de conocer dicho
recurso con las pruebas y alegatos vertidos por las partes en primera instancia, a su criterio, no
podía la Cámara de forma antojadiza, requerir a ninguna de las partes prueba, pues no se trataba
de hechos nuevos o de nuevo conocimiento.
Al respecto, esta Sala memora que el motivo de infracción de ley por inaplicación, tiene
lugar frente a la omisión de una disposición legal pertinente para la solución del caso, y no
obstante a ello, el Tribunal Ad quem no hace mención ni consideración alguna de ello en su
razonamiento jurídico.
Para el caso de mérito, el impetrante señala que al haber requerido la Cámara a la parte
actora-apelada que presentara el testimonio original de compraventa, se han infringido por
haberse inaplicado dichas normas.
Sin embargo, esta Sala advierte, que el contenido de tales preceptos recae sobre la
obligación-derecho de las partes, para aportar la prueba necesaria y así fundamentar su
pretensión, por lo cual para considerarlos inaplicados, tendría la Ad quem que haber obviado esta
facultad que la ley le da a las partes para acreditar los hechos que alegan, lo cual no sucede en el
presente caso, pues consta a fs. 25 de la sentencia impugnada, que se han detallado los
documentos que fueron presentados y valorados para acreditar los aspectos necesarios que
determinaron la reivindicación del inmueble que se trata.
Así, si bien es cierto, la Ad quem no emitió ningún juicio sobre la interpretación de las
normas señaladas como inaplicadas, pero al consignar en la sentencia la prueba vertida, implica
que sí consideró la aportación de prueba por la que se acogió la pretensión, no siendo posible por
ello, considerar que la Cámara ha incurrido en el vicio que señala el impetrante.
Ahora bien, el haber solicitado el Tribunal Ad quem, la presentación del testimonio de
compraventa, a juicio de esta Sala no implica haber obviado el contenido de estas normas, sin
embargo es de destacar, que era innecesario partiendo de la fe notarial que había expresado
dentro de la misma sentencia a fs. 24 vuelto, al manifestar que le merecía valor la copia
certificada por notario de testimonio de compraventa y de la razón de constancia de inscripción
registral del instrumento relacionado, para tener por establecida la propiedad.
En consecuencia de lo antes expuesto, tampoco procede casar la sentencia bajo este
motivo.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y
a los arts. 172 Cn, 533, 535 y 537 inc. 2º CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por Infracción de ley, por
aplicación errónea del art. 891 CC. B) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito,
por Infracción de ley, por inaplicación de los arts. 7 inciso y 335 en relación con el art. 276
ordinal CPCM. C) Condénase en las costas procesales a la parte recurrente, señores
FRANCISCO OSMÍN C. R. y ARELY G. A. D) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con
certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.-
M. REGALADO -----O. BONILLA. F. ------ A. L. JEREZ ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----- R. C. CARRANZA S. ----- SRIO. INTO.-----
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