Sentencia Nº 233-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 17-08-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de sentencia233-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
233-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinticinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el doctor J.P..E.,
actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor OAAV, impugnando la sentencia
pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta
ciudad, en el proceso declarativo común declarativo de terminación de acuerdo de
comercialización de productos e indemnización de daños y perjuicios, promovido por el ahora
recurrente, contra la sociedad TELEMÓVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA hoy
TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse TELEMÓVIL EL SALVADOR, S.A. DE C.V.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por sentencia de las quince
horas cuarenta minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: [...] 1.
Desestímase la pretensión de la existencia de obligación mercantil derivada de un contrato de
agencia, representación o distribución, formuladas en la demanda promovida por los abogados
C..A.ílcar A., J..L..R..S.nchez, J..P..E. y Mónica M.
.
B.U., actuando en sus calidades de apoderados del demandante OAAV, en contra de la
demandada Telemóvil El Salvador, S. A. De C.V., representada legalmente por medio del
apoderado licenciado L.H.A..P.A.; y consecuencia de ello, desestímanse
cada una de las pretensiones indemnizatorias reclamadas, en apego a lo estatuido en los arts.
392 inciso primero y 397 incisos tercero y cuarto del Código de Comercio; por no haberse
probado la existencia del contrato de agencia, representación y distribución. 2. E.
parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda promovida por los abogados C.
.
A..A., J..L.R..S., J..P.E. y M..M.B.
.
U., actuando en sus calidades de apoderados del demandante OAAV, en contra de la
demandada Telemóvil El Salvador, S. A. De C..V., representada legalmente por medio del
apoderado licenciado L..H..A..P..A.. 3. Téngase por terminado
unilateralmente el contrato denominado A.o de Comercialización de Productos, de fecha
nueve de abril de dos mil catorce, Suscrito por Telemóvil El Salvador, S.A. de C.V. y OAAV; en
virtud de que la parte demandada Telemóvil El Salvador, S.A. de C.V., hizo uso de la cláusula
número 29.1 del precitado contrato. 4. Declárase la existencia de obligación mercantil, derivada
del contrato denominado Acuerdo de Comercialización de Productos; de fecha nueve de abril
de dos mil catorce, suscrito por Telemóvil El Salvador, S.A. de C.V. y OAAV. 5. D.
incumplido el contrato denominado Acuerdo de Comercialización de Productos', de fecha
nueve de abril de dos mil catorce, por parte de Telemóvil El Salvador, S.A. de C.V.; en virtud de
haber sido interrumpido antes de la fecha de su denuncia de terminación, prevista para el día
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. 6. Consecuencia de lo señalado en los números
que anteceden; declárase la existencia de perjuicios ocasionados, en concepto de lucro cesante,
al demandante OAAV por las acciones ejecutadas por la demandada Telemóvil El Salvador, S.A.
de C.V.; pero, no en cuanto a su cuantificación, y por tanto, ordénase a la demandada Telemóvil
El Salvador, S.. de C.V. pagarle al demandante OAAV la cantidad de CUARENTA MIL
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
dos mil catorce que faltaron para la terminación del contrato denunciado y terminado
anticipadamente. 7. Estímase la pretensión de daño moral, pero no en cuanto a su
cuantificación; en consecuencia, declárase la existencia del daño moral, y ordénase a la
demandada Telemóvil El Salvador, S.A. de C.V. pagarle en tal concepto al demandante OAAV la
cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 8.Desestimase
la pretensión del daño a la fama mercantil; en virtud de no haberse acreditado.9. Desestímase la
petición eventual que solicitó la parte demandada por medio de su abogado, en vista que los
montos reconocidos a su contraparte datan de los meses de noviembre a diciembre de dos mil
catorce; y la demanda se formuló el día once de abril del dos mil dieciséis; aunado, a que dicha
resistencia no fue formulada como pretensión. 10. En vista que las pretensiones de la parte
demandante fueron acogidas en forma parcial, cada parte deberá asumir las costas procesales
de esta instancia y las comunes por mitad, de conformidad a los arts. 271 y 272 CPCM ()
(sic).
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por sentencia de las doce horas del nueve de junio de dos mil veintidós, resolvió: [...] 1°)
REFÓRMASE lo resuelto en los numerales 1°, 3° y 6° de la sentencia dictada por el señor Juez
Quinto de lo Civil y M.antil, a las quince horas cuarenta minutos de quince de marzo del
presente año, en el Proceso Común de Terminación de Acuerdo de Comercialización de
Productos e Indemnización de daños y perjuicios, promovido por el señor OAAV, a través de sus
apoderados doctores C..A..A., J..P..E. y licenciado J..L.
.
R..S., contra TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. de C.V., habida
cuenta de las consideraciones hechas en la presente; en el sentido siguiente: 2°) DECLÁRASE
la existencia del contrato de agencia, representación o distribución solicitado en demanda -por
TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. de C.V., suscrito para un año a partir del nueve de abril de
dos mil catorce. 3°) DECLÁRASE terminado unilateralmente el contrato de agencia,
representación o distribución de fecha nueve de abril de dos mil catorce suscrito entre el señor
OAAV y TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. de C.V. por parte de TELEMOVIL EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. de C.V., 4°) DECLÁRASE INCUMPLIDO el contrato de
agencia, representación o distribución de fecha nueve de abril de dos mil catorce suscrito entre
el señor OAAV y TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. de C.V por parte de ésta última. 5°)
DECLÁRASE la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del
contrato agencia, representación o distribución de fecha nueve de abril de dos mil catorce,
previo a la fecha de finalización del mismo por parte de TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. de
C. V.; por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE
PUNTO SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($47,739.06). 6°) CONDENASE a TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. de C.V, a pagar el
monto relacionado en el ordinar 5°) a favor del señor OAAV, en concepto de daños y perjuicios
derivados del incumplimiento del contrato de agencia, representación o distribución de fecha
nueve de abril de dos mil catorce suscrito entre el señor OAAV y TELEMOVIL EL
SALVADOR S.A. de C. V. 7°) CONFÍRMASE los numerales 2, 4, 5, 7, 8, 9 del fallo [...] (sic).
2. El doctor J.P..E., ha interpuesto recurso de casación, alegando como
causa genérica, la relativa a la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, por el
submotivo de aplicación errónea de los arts. 392, 397 CCom, 15 de la Ley de Reparación por
D.M., y 553 CCom.
3. Análisis de admisión.
SUBMOTIVO DE FONDO.
3.1 Aplicación errónea del art. 392 CCom.
En lo medular el recurrente expuso lo siguiente: [...] La Honorable CÁMARA TERCERA
DE LO CIVIL Y MERCANTIL, reconoce correctamente que la relación comercial que vinculaba
al señor OAAV, y a TELEMOVIL EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, acá denominada TELEMOVIL, o solamente TIGO, es un Contrato de Agencia
Representación o Distribución; y en efecto así ha sido sostenido de nuestra parte, desde la
demanda y reiteradamente durante el trascurso del proceso, continuidad que tal como consta en
autos según pruebas presentadas y valoradas por esta Honorable Cámara, comenzó desde el año
dos mil cuatro y concluyó, en el año dos mil catorce. Pero ocurre que esta Honorable Cámara
sentenciadora entendió que efectivamente existió entre las partes ese contrato, únicamente para
el año dos mil catorce, es decir limitó la relación de continuidad, pero únicamente a ese año (dos
mil catorce), olvidándose de lo que ella misma reconoce, que es que, la relación comercial
comenzó en el año dos mil cuatro. Dicho de otra forma al limitar la existencia de esa relación
legal y comercial, únicamente al año dos mil catorce, limitó los efectos, de la correcta
interpretación de la norma que ahora impugnamos, pues restringió temporalmente los efectos de
dicha norma al año dos mil catorce limitación o restricción tiene según la Cámara sentenciadora
una razón de orden temporal pues entiende que los convenios celebrados por el señor A y
TELEMOVIL, antes del convenio del año dos mi catorce carecen de validez, por cuanto ya
habían sido terminados; esa limitación qué en razón del tiempo ha hecho que la Cámara
sentenciadora, adolezca de un vicio en su raciocinio lógico deductivo, por cuanto no hace mérito
de la relación de continuidad que existió entre ambos, desde el año dos mil cuatro hasta la
terminación unilateral del contrato [...] (sic); esto a criterio del recurrente constituye la
infracción invocada.
Con respecto al motivo invocado, esta Sala observa en cuanto al recurso interpuesto, que
en lo relativo a los elementos internos del mismo, éste adolece de algunas deficiencias técnicas en
la norma invocada como infringida, conforme a lo siguiente. En primer lugar, cabe advertir que,
para que una norma sea susceptible de ser infringida, debe tomarse en cuenta que la casación
como institución jurídica tiene entre sus finalidades la protección del derecho objetivo, esto es,
normas del ordenamiento jurídico que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso.
Desde esa perspectiva, esta Sala en precedentes como el caso R.. 323-CAC-2018, ha
establecido los matices de las normas de derecho que son sujetas de ser analizadas para los fines
de la casación, señalando como presupuesto de revisión de éstas lo siguiente: serán susceptibles
de ser infringidas en derecho privado las normas de: a) la Constitución (cuando no exista una
norma secundaria con un contenido preceptivo), b) las normas de naturaleza sustantiva o
material, c) dentro del carácter sustantivo, las normas a citar como infringidas deben ser civiles
o mercantiles, esto es, de derecho privado (excepto cuando una norma administrativa o laboral
esté directamente conectada con las de derecho privado aplicables), d) la norma que tenga
rango de ley, y sólo podrá citarse reglamentos de desarrollo, cuando los mismos sean
complementarios de una norma civil y mercantil; e) debe alegarse lo que la norma dispone y no
a la exposición de motivos, f) la invocación de un precepto general como infringido, carece de
idoneidad para fundamentar la Casación, g) la norma consuetudinaria, y h) los principios
generales del derecho son alegables, siendo necesario citar la ley o la jurisprudencia que los ha
asumido.
En correspondencia a las normas que son revisables en casación, esta Sala advierte que el
art. 392 inciso CCom citado como infringido por el recurrente en la fundamentación del
recurso, es un precepto de carácter conceptual ya que en su contenido normativo expresa: Para
los efectos de este Código se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural
o jurídica que, en forma contínua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido
designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados
productos o servicios en el país.
Evidentemente, la citada norma define lo que se entiende por agente representante o
distribuidor. Por tanto, el juzgador no puede disponer de ella para resolver el fondo del debate,
puesto que no está no es dispositiva respecto de la consecuencia jurídica para resolver el mismo.
En virtud de lo anterior, esta Sala, concluye que, en la infracción invocada por el
recurrente relativa al motivo de fondo antes relacionado, no se ha sustentado la pertinencia dentro
de sus alegaciones, pues el referido precepto legal no es susceptible de denuncia casacional, y por
tanto, al no haberse configurado apropiadamente en cuanto a la infracción que trata, impedirá su
admisión para su análisis respectivo.
Sumado a lo anterior, esta Sala advierte respecto de la fundamentación expuesta por el
impetrante, que éste manifiesta, a manera de inconformidad, que la Cámara cometió infracción de
ley por haber limitado la relación de continuidad con respecto al contrato de agencia
representación o distribución.
De acuerdo a la referida argumentación, esta Sala no puede inferir la interpretación
errónea cometida por la Cámara sobre dicha disposición, dado que lo alegado por el recurrente no
encaja en un error de interpretación, más bien el alegato refiere a un error en la interpretación de
los hechos de parte de la Cámara de segunda instancia, respecto de la fecha de iniciación de la
distribución, por tanto no existe una crítica jurídica puntual de cómo y dónde está la aplicación
errática de la Cámara sobre lo regulado en dicha norma en contraposición a cómo debería ser
entendida la misma.
En consecuencia, el recurso por el motivo en análisis adolece del elemento interno de
pertinencia a que se refiere el art. 528 CPCM, al no estar debidamente fundamentado el motivo
específico, para efectos de su respectiva admisión. Por tanto, el recurso no puede admitirse
respecto del art. 392 CCom.
3.2 Aplicación errónea del art. 397 CCom.
Con respecto a este submotivo, en síntesis, el impetrante manifiesta que: [...] Como
hemos expresado anteriormente, esa Honorable Cámara al limitar en su interpretación al
Artículo 392 Com., en cuanto se refieren únicamente a un año, es decir refiriéndose únicamente
al contrato de Agencia Representación o Distribución del año dos mil catorce, sin tomar en
consideración la continuidad de la relación real contractual desde el año dos mil cuatro, que
implica una continuidad real de diez años, hasta el dos mil catorce, Y al no haber esa Cámara
interpretado adecuadamente la norma legal, no aplicó correctamente el referido Artículo 397
Com., lo que implica transformar el criterio legal establecido en el referido artículo, como
cuando se prefiere al caso de la utilidad bruta por los tres últimos años, contenida
específicamente en el numeral cuarto, de la parte indemnizatoria del inciso tercero; ya que como
hemos insistido anteriormente, la Honorable Cámara, limitó a un año este tipo de
indemnización, cuando por ley le favorecía al A.R. o Distribuidor el monto de
la utilidad bruta de los últimos tres años; Por tanto en este caso, dado que la relación comercial
pertenece a los contratos de Realidad Real; desde el año dos mil cuatro; hasta el año dos mil
catorce, existiendo diez años de relación contractual real, le es aplicable legalmente el
concederle el monto de la utilidad bruta obtenida por el Agente. Representante o Distribuidor
durante los últimos tres años [...] si la Cámara hubiese aplicado correctamente el Articulo 397
Com., tomando en consideración lo establecido en el Articulo 392 Com., cuando se refiere a la
continuidad real de la relación comercial, hubiese aplicado para el caso, que existía una
relación, Comercial real anterior de diez años atrás, por lo que perfecta y legalmente tanto el
Artículo 392 como el presente Artículo 397 en su numeral cuarto del inciso tercero del Código
de Comercio, se tendrían que otorgarle todas las indemnizaciones a que se refiere los numerales
del UNO al CINCO del inciso tercero del artículo; dentro de los cuáles se encuentra los
concerniente a la UTILIDAD BRUTA DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS [] (sic).
En cuanto a la interpretación errónea del art. 397 CCom, cabe señalar que no ha sido
desarrollado de forma clara y precisa el concepto de la infracción, pues el recurrente no expresa
cual es la interpretación errónea cometida por la Cámara con respecto a la norma, argumenta
alegatos que siempre se refieren a la continuidad y al monto de la indemnización otorgada por la
Cámara, lo cual constituye error en la estimación de los hechos, que tienen que ver con la
valoración de la prueba y no con lo que la norma invocada como infringida regula.
De los argumentos manifestados por el recurrente, se colige que no hay una interpretación
ni restrictiva ni limitada de la norma como él lo alega, la norma fue aplicada en su contexto, y si
la Cámara limitó a un año especifico el monto de la utilidad bruta, eso no constituye un error de
interpretación de la norma. El recurrente manifiesta que no se le dio el monto de utilidad bruta
correspondiente según lo establece el art. 397 CCom, enfocando su argumento únicamente en el
hecho que no se le dio la indemnización que establece dicha norma, es decir, sus argumentos no
configuran una interpretación errónea.
Al respecto, cabe mencionar que la aplicación errónea consiste en que la norma citada
como infringida es la indicada para resolver la controversia, pero se le da una interpretación
diferente a la que tiene. No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los
preceptos legales que se estiman vulnerados, debe señalarse con puntualidad cómo se ha
producido el vicio que se invoca.
Es decir, debe ilustrarse con claridad y precisión por qué la interpretación realizada ha ido
más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado o extendido el alcance
de la norma. Además, los argumentos planteados por el impetrante denotan una mera
inconformidad con la sentencia impugnada, y no las infracciones cometidas por la Cámara, ya
que se refiere a un argumento sustentado en los hechos, desenfocándose de la norma de derecho,
pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el tribunal sentenciador, lo cual
debió haber sido el fundamento de la infracción alegada.
En consecuencia, no se ha expuesto con claridad cómo el tribunal sentenciador cometió el
vicio denunciado en la providencia que se ha hecho mérito. Por consiguiente, también debe
declararse inadmisible el recurso por el submotivo en referencia.
3.3 Aplicación errónea del art. 15 de la Ley de Reparación por D.M..
Con respecto a la aplicación errónea de la referida norma, el recurrente en lo medular
expresó que: [...] hemos identificado la INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA NORMA que
para el caso está la señalada como la del Art. 15 de la Ley de Reparación por Daño Moral por
parte de la Honorable Cámara, derivada a la norma infringida al Art. 15 de la mencionada ley,
que contempla como medida para la determinación del monto del mismo, un hecho, muy
importante, para lo cual nos permitimos expresar en primer lugar que la norma infringida, de la
norma que auxiliaremos de lo que se dispone el Art. 15 de la ley de Reparación por D.
.
M., es la Equidad y la Razonabilidad y para estos temas tomando en cuenta, el trabajo que
desarrollaba nuestra mandante, la ganancia que percibía mensualmente, por equidad se debía
establecer un monto considerable; por otra parte en segundo término tenemos las condiciones
personales de cada uno. [...] la gravedad del hecho, esta medida se puede colegir de ser muy
grave para nuestro mandante al grado que la terminación unilateral de la relación comercial de
AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR fue tan degradante, que le afecto grandemente
su nivel emocional y si ello fuera poco lo que también le causó gran perjuicio, fue la aplicación
de la cláusula SIETE LITERAL O del contrato que le ha impedido desarrollar lo que él sabía
hacer, durante cinco años, situación todas que los juzgadores podían tomar en consideración
para el establecimiento de la indemnización del daño moral, los cuales, fueron fijados por el
tribunal de Primera Instancia en CINCO MIL DÓLARES, razón por la acudimos ante la
Honorable Cámara en aras de mejorar aquella Cantidad, pero las juzgadoras no interpretaron
como se esperaba los elementos para la fijación de la cuantía y lo que decidieron fue expresar
que no eran suficiente para conocer en revisión [...] (sic).
En lo tocante a la interpretación errónea del art. 15 de la Ley de Reparación por D.
.
M., esta Sala advierte, que del argumento esgrimido por el recurrente, no se logra colegir
cual es la interpretación errónea cometida por la Cámara, respecto a dicha norma, pues
únicamente desarrolla la forma de calcular la indemnización económica por daño moral y los
elementos que deben ser tomados en cuenta para realizarla, pero no se refiere al vicio cometido
en sí por la Cámara con respecto a la norma.
El recurrente hace referencia únicamente a una valoración de hecho, desde ninguna
perspectiva hay una interpretación de lo regulado en el enunciado normativo del citado precepto,
pues únicamente denota inconformidad del recurrente en cuanto a la valoración de los hechos que
concluyeron en la indemnización por daño moral establecida por la Cámara.
En consecuencia, al no existir esa correlación entre el concepto de la infracción con lo que
trata el motivo específico, esta Sala considera que el mismo carece de requisitos formales de
interposición del recurso y debe ser declarado inadmisible.
3.4 Aplicación errónea del art. 553 CCom.
El recurrente, no expresa nada relativo al art. 553 CCom, sino que refiere únicamente lo
siguiente: [...]La norma infringida es la del Art. 557 Com., la cual ha sido interpretada
erróneamente, dado que el agente a puesto a beneficio de TELEMOVIL, no uno, si no varios
establecimientos a su disposición, lo cual ha sido el objeto de la presentación de los videos, en
donde aparecen los varios locales, incluso sus inauguraciones con el objeto de establecer demás
de los establecimientos el beneficio para los clientes, en los cuales se resaltaban los distintivos
comerciales de TIGO, presentados por don OA e incluso en las inauguraciones asistían varios
gerentes de TIGO. Estos inmuebles, eran alquilados, y en lugares estratégicos y eran
debidamente amueblados con logotipos de TIGO [...1 Esta norma ha sido mal interpretada, por
cuanto no obstante haberse señalado como tal no ha sido interpretada por la Honorable Cámara
y Juez de Primera Instancia, no obstante habérseles presentado al Juez de Primera Instancia,
cuando en audiencia se vieron los videos y con respecto a la Cámara ella misma solicitó que se
le enviaran para lo que es lógico creer que los vieron proyectados [...] con esa actividad el
agente suple en beneficio de la contratante o Principal la actividad de promoción e introducción
del producto en el lugar donde se le designa, lo que implica para él, efectuar gastos y establecer
una imagen que representé a la figura Comercial, constituyendo- eso LA FAMA MERCANTIL.-
Esa fue la labor del señor, OA, para CON TELEMOVIL, pues dicho personaje se convirtió en la
única persona en el país que daba como decimos la cara para mantener a TELEMOVIL en la
palestra comercial, al grado que en un momento dado se llegó a creer que tal empresa era de su
propiedad [...] (sic); esto a criterio del recurrente constituye la infracción invocada.
Con respecto a la interpretación errónea del art. 557 CCom, cabe señalar lo que dicha
norma regula: Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los
elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprende: I.- El establecimiento, si lo tuviere.
II.- La clientela y la fama mercantil, en los términos del Art. 563 de este Código. III.- El nombre
comercial y los distintivos comerciales. IV.- Los contratos de arrendamiento, en los términos del
Art. 569 de este Código. V.- El mobiliario y maquinaria. VI.-Los contratos de trabajo, en los
términos establecidos en las leyes aplicables a la materia. VII.- Las mercancías, créditos y los
demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenden, en los contratos a que
este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocio,
exclusivas y concesiones.
Cabe destacar que, la norma antes transcrita regula los elementos que debe contener todo
contrato celebrado sobre una empresa mercantil. En ese sentido, se advierte, que el argumento
expuesto por el recurrente en cuanto a la fama mercantil, no tiene relación con el argumento
expuesto dado que se cuestiona siempre lo atinente a la indemnización por el menoscabo sufrido
en la fama del recurrente, pero no tiene correspondencia respecto de los elementos que
conforman a la empresa y cómo la Cámara erró en desatender su significado, de modo que no se
logra deducir concretamente en que consiste la aplicación errónea realizada por la misma, no hay
una articulación del fundamento con la norma invocada como infringida.
Por consiguiente, ante las falencias señaladas y en ausencia de los requisitos formales para
la interposición del recurso contemplados en el art. 528 CPCM, respecto de la pertinencia del
motivo alegado, y al no encuadrar el desarrollo con la norma invocada como infringida, resulta
procedente rechazar el recurso de mérito por ser jurídicamente inadmisible.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 inciso CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por la causa genérica concerniente a la
infracción de ley, por el submotivo de aplicación errónea de los arts. arts. 392 y 397 CCom,15 de
la Ley de Reparación por D.M., y 557 CCom;
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del lugar, medio técnico y medio electrónico
señalados para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto;
y,
c) NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte actora que ahora recurre en
casación, representada por el doctor J.P..E., en su calidad de apoderado general
judicial del señor OAAV, y a la sociedad demandada por medio del licenciado L..H.
A.P.A., en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad TELEMÓVIL
EL SALVADOR, S.A. DE C.V.; y,
d) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR