Sentencia Nº 233-COM-2021 de Corte Plena, 07-04-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha07 Abril 2022
Número de sentencia233-COM-2021
EmisorCorte Plena
233-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veintitrés minutos del
siete de abril de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de Familia (2) de
San Salvador y el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, ambos del departamento de
San Salvador, para conocer del Proceso de Liquidación del Régimen Patrimonial de Participación
de Ganancias, promovido por la licenciada EMILIA BEATRIZ SOLORZANO RAMÍREZ, en
su calidad de Apoderada Específica de la señora **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada S..R., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Liquidación del Régimen Patrimonial de Participación de Ganancias, ante el Juzgado
Primero de Familia (1) de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante y el
demandado obtuvieron el divorcio por vía judicial el veintiséis de abril de dos mil dieciocho,
consecuentemente, el régimen patrimonial quedó disuelto, pero a la fecha no se ha dado la
repartición de los bienes adquiridos dentro del régimen de Participación de Ganancias. Motivo
por el que pidió, que en sentencia definitiva se decrete la liquidación judicial del Régimen de
Participación de las Ganancias que se constituyó mediante el matrimonio de su poderdante y el
demandado.
II. El Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, en
resolución de las nueve horas y veinte minutos del trece de abril de dos mil veintiuno, fs. 46, en
lo esencial MANIFESTÓ: que de la lectura de la demanda, advierte que la Liquidación del
Régimen Patrimonial de Participación de Ganancias, es el resultado del divorcio decretado entre
las partes en sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San
Salvador, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, y que siguiendo las reglas de competencia
funcional, el pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que el tribunal
competente para tramitar los procesos de Cesación o Modificación de Sentencia según sea el
caso, es el mismo que dictó sentencia, razón por la cual se declaró incompetente para conocer del
proceso, en razón que a su juicio, la competencia le asiste al Juez que decretó el divorcio entre las
partes. Por lo que remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador.
III. El Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, en auto de las diez horas y veinte
minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno, de fs. 50/51, en lo sustancial EXPRESÓ: que en
el presente caso no aplica la competencia funcional regulada en el art. 38 del CPCM, porque no
se trata de una modificación de sentencia, conforme al art. 83 LPrF, por lo que los convivientes
pudieron promover el proceso de liquidación del Régimen Patrimonial que le es aplicable según
ley, es en ese caso que es aplicable lo establecido en la sentencia de conflicto de competencia
número 190-COM-2016, en la que se establece que una vez declarado disuelto un régimen
patrimonial, no se instaura la jurisdicción perpetua respecto a la liquidación del mismo,
sosteniendo que la liquidación es un proceso independiente, siendo entonces competente
cualquier Juez Natural facultado para ello.
En conclusión, se declara incompetente para conocer del proceso y remitió el expediente a
este Tribunal para dirimir el conflicto suscitado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador y el Juzgado Cuarto
de Familia (2) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de
la función, en el que se debe determinar si la Liquidación del Régimen Patrimonial de
Participación de Ganancias, es una pretensión principal, que puede ventilarse en un proceso
autónomo, o si es únicamente un incidente que surge de forma conexa al Proceso de Divorcio,
instaurando la jurisdicción perpetua en cuanto al Tribunal que lleva o llevó a cabo dicha
disolución, cuando las circunstancias son similares al del caso de mérito.
El Juzgado declinante basa su decisión, conforme a lo sostenido por este Tribunal, en el
conflicto de competencia 7-COM-2016, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, en la que
se dijo: De las disposiciones citadas se concluye que es el Juez quien dicta la sentencia el que
deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó
en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del
proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar o cesar, como en el
presente caso, pues el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o
cambiaron y luego podrá concluir si procede la cesación solicitada.
Por su parte, el Juzgado remitente ha citado el criterio establecido por este Tribunal, en el
incidente de referencia 190-COM-2016, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en
el cual se sostuvo: En ese orden de ideas, cabe acotar que aunque la liquidación únicamente
procede cuando se haya disuelto el Régimen Patrimonial, mismo que en muchas ocasiones se
disolverá debido a haberse decretado el divorcio entre los cónyuges, el Proceso de Liquidación,
no constituye una cuestión incidental dentro del Proceso de Divorcio, ni engarza en ninguna otra
de las circunstancias que instauran la jurisdicción perpetua respecto de un Juez determinado,
como se da en el caso de aquellas sentencias que no causan cosa juzgada, es decir las que se
refieren a alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de
régimen de visitas, deber de convivencia, todas ellas en virtud de lo plasmado en el art. 83 de la
Ley Procesal de Familia. Consecuentemente, se puede afirmar, que el haber decretado un J.,
disuelto el Régimen Patrimonial de un matrimonio, no instaura jurisdicción perpetua respecto a
la liquidación del mismo, puesto que podrá ser acordado en conciliación ante una sede judicial
de Paz, o si la parte solicitante no considera posible la conciliación, puede iniciarse ante un
Juzgado de Primera Instancia que conozca de la materia de familia, sujetándose al criterio de
competencia territorial prescrito en el art. 33 inciso CPCM Quedando a salvo el derecho de la
parte demandada, de controvertir lo referente a su domicilio por medio de la excepción
correspondiente en el momento procesal oportuno..
No obstante lo anterior, la Sala de lo Civil, recientemente se ha pronunciado en el recurso
de Casación referencia 130-CAF-2020, de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, sobre
un asunto similar al presente, en el que resolvió en lo pertinente, lo siguiente: [...] Así pues, el
régimen patrimonial del matrimonio de los señores ********* y *********, únicamente quedó
disuelto con el divorcio; pero si pretendían liquidar bienes partiendo de la idea que existían y
fueron incorporados al debate-, debieron plantear la forma en que se realizarían los bienes de la
comunidad, es decir, fijar las bases de la liquidación para obtener la división de la masa post
comunitaria; y aun cuando el juez no hubiese determinado las cantidades liquidas, las portes
pudieron promover en la ejecución de la sentencia, la estimación de las sumas que resultaren a
liquidar. Es así que, con base a las consideraciones expuestas, la pretensión de liquidación de
régimen patrimonial no puede promoverse de forma aislada al divorcio, tal como se pretende en
el caso de autos; no solo en virtud que una de las partes se allanó a las pretensiones, sino porque
todos los aspectos personales o patrimoniales que refieran a la disolución del vínculo
matrimonial cualquiera sea la causal- debe plantearse juntamente en el proceso de divorcio, a
fin de que la sentencia produzca de modo eficiente los efectos previstos en el art. 115 del Código
de Familia. En consecuencia, esta Sala concluye, que la Cámara de segunda instancia, no
incurre en una interpretación errónea del art. 108 fracción 5º CE, ya que su aplicación
analógica a la liquidación solicitada, es acertada por el hecho del allanamiento dentro del
proceso, y en razón de que, al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir
planteada simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes por efecto de la disolución del
régimen patrimonial, cuando así proceda entre las partes; de modo tal que pueda realizarse
mediante la ejecución de la sentencia, la respectiva liquidación, ya sea en virtud del
incumplimiento de una de las partes o ante la indeterminación de las sumas a liquidar, tal como
lo dispone el art. 173 LPF. Por consiguiente, con base a lo antes expuesto, si las partes no
establecieron oportunamente los bienes que debían liquidarse dentro del proceso de divorcio de
mérito, no podrán instaurar de forma autónoma un proceso ulterior para la liquidación del
régimen patrimonial de comunidad diferida, que en definitiva, corresponde a la ejecución de la
sentencia tal como lo sostuvo la Cámara sentenciadora, y por tanto, esta Sala estima que no hay
lugar a casar la sentencia por dicho motivo [...] (sic).
En ese orden de ideas, esta Corte, comparte el argumento de la Sala de lo Civil, en cuanto
a que, al promover un proceso de divorcio, por cualquier motivo, debe ir planteada
simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes, por efecto de la disolución del régimen
patrimonial, cuando así proceda entre las partes, de modo tal que pueda realizarse mediante la
ejecución de la sentencia, la respectiva liquidación. Y en razón de esto, se establece, que es el
mismo tribunal que disolvió el vínculo matrimonial, el competente para conocer y efectuar la
liquidación de bienes, aparejada a dicho divorcio.
En consecuencia, en el presente provisto, esta Corte modifica el criterio que ha sostenido
anteriormente en relación a la competencia para conocer de los procesos sobre liquidación de
régimen patrimonial, en aquellos supuestos a los que alude el Código de Familia del art. 72 en
adelante, estableciéndose a partir de esta resolución, que la pretensión de Liquidación de
Régimen Patrimonial no puede promoverse aislada al divorcio, sino que todos los aspectos
personales o patrimoniales que refieran a la disolución del vínculo matrimonial cualquiera que
sea la causal, deberán plantearse juntamente en el proceso de divorcio, a fin de que la sentencia
produzca eficientemente los efectos del art. 115 CF.
Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la
Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez
horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente:
Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener
efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No
es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen
constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los
juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a
las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la
interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando. (sic).
En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de
Liquidación de Régimen Patrimonial, el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador,
departamento de San Salvador, y así se determinará.
Finalmente, es preciso señalar que tanto el Juzgado Primero de Familia (2), como el
Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador, son
pluripersonales, pero en las denominaciones de tribunales respectivas en sus resoluciones, no
especifican el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, en razón al principio
del juez natural, se identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones
señalen en sus encabezados el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el
art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de
Familia (2) de San Salvador, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho
tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, departamento
de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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------DUEÑAS-----L.J.S..M.------H.N.G.-.O..C.C.------
------A.M.--------L. R. MURCIA-------N. PALACIOS H.-------R.C..C.E.--------
----M..A..D.-.-..C..V.V....C.----PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------J..I. DEL CID-----
-------------------------------SRIA.----------------------------------RUBRICADAS-------------------------
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