Sentencia Nº 234-COM-2021 de Corte Plena, 23-11-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para continuar conociendo y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha23 Noviembre 2021
Número de sentencia234-COM-2021
EmisorCorte Plena
234-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del
veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de
Apopa, departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de
Sonsonate, para conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la
Licenciada I.M.M.M., en su carácter de Defensora Pública de
Familia de la señora **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada M..M., en la calidad mencionada, presentó demanda en el
Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, en la que sustancialmente MANIFESTÓ: Que su
mandante junto con el demandado, mantuvieron una relación de noviazgo desde el año dos mil
siete hasta dos mil once, dentro de la cual procrearon a su hija **********, a quien el
demandado reconoció pasado un mes posterior a su nacimiento.
Desde ese momento, el señor ********** se desatendió por completo de su hija, dejando
de lado sus responsabilidades como padre. En abril de dos mil dieciséis, este visitó la residencia
de la demandante, en evidente estado de ebriedad, exigiendo ver a su hija; sin embargo, esta no lo
reconoce ni lo identifica como figura paterna.
Continuó expresando, que ha sido su representada quien ha proporcionado estabilidad
emocional a su hija y por ser el padre, una persona con problemas de alcoholismo, que ponen en
riesgo la salud mental y seguridad de la niña, solicita que, una vez concluidos los trámites legales
correspondientes, se decrete la pérdida de autoridad parental que el demandado ejerce sobre su
hija, por la causal de abandono injustificado, comprendida en el art. 240 numeral 2° del Código
de Familia y esta se le confiera exclusivamente a la demandante, así como el cuidado personal de
la misma.
II. El Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, por auto de las
quince horas del dos de febrero de dos mil veintiuno, a fs. 17, admitió la demanda y ordenó el
emplazamiento del señor ********** por medio de edictos; al mismo tiempo, solicitó a la
Dirección General de Migración y Extranjería que rindiera informe sobre sus movimientos
migratorios y libró oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, en lo sucesivo RNPN,
para que remitiera la imagen de la solicitud de Documento de Identidad Personal del demandado;
asimismo, comisionó al equipo multidisciplinario adscrito al tribunal, para que realizara el
estudio correspondiente y verificara si, en efecto, el demandado era de domicilio ignorado.
Seguidamente, de fs. 24 al 25, se encuentra el reporte de movimientos migratorios del
demandado; de fs. 26 al 27, el informe presentado por la trabajadora social, L.D.
.
N.S.C., en el cual señaló que el demandado no era de domicilio ignorado sino de
Nahuizalco, departamento de Sonsonate, siendo este el lugar donde además deseaba ser
emplazado.
Con el resultado de dicho informe, el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San
Salvador, por auto de las nueve horas del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de fs. 28 al
29, en lo principal SOSTUVO: Que de conformidad con el art. 57 C, el domicilio consiste en la
residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; asimismo, el
principal elemento para determinar la competencia territorial, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM,
es el domicilio del demandado.
En ese orden de ideas, del estudio remitido por la Licenciada Serrano Calles, advirtió, que
el demandado no es de domicilio ignorado, tal y como se indicara al inicio, sino que logró ser
ubicado en el departamento de Sonsonate, es decir, en una localidad fuera del territorio asignado
a ese tribunal.
Por tal motivo y con el fin de garantizarle el debido proceso y el pleno ejercicio de su
derecho de defensa, resolvió declararse incompetente por razón del territorio y ordenó remitir los
autos a la autoridad judicial que consideró serlo.
III. El Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate, en resolución de
las diez horas y treinta y nueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, fs. 35, en lo
esencial EXPRESÓ: Que en su libelo la actora manifestó, que desconocía el domicilio de su
contraparte; sin embargo, anexó copia de la impresión de datos, que se realizara al momento que
este obtuvo su Documento Único de Identidad, por lo que sí se tenía conocimiento de su
domicilio más no de su paradero.
Con base en esta información dijo, que el Juzgado declinante admitió la demanda para
luego declararse incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio del sujeto
pasivo, había quedado plenamente establecido en el informe social realizado a petición de esa
sede judicial; sin embargo, consideró que, al admitirse la demanda se asumió con ello el
conocimiento de la misma, por lo que, a su juicio, esto no puede variar con posterioridad, ante
cualquier cambio de circunstancia, ya que se ha instaurado la litispendencia, de conformidad a lo
regulado en el art. 92 CPCM.
En razón de lo anterior, se declaró incompetente para conocer del proceso y remitió el
expediente a esta sede judicial, dando cumplimiento a lo que ordena el art. 64 LPrF.
IV. Los autos se encuentran en este tribunal para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el Juzgado de
Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, la actora manifestó en su libelo, que su contraparte era de domicilio
ignorado, siendo su último lugar de residencia, el municipio de Nahuizalco, departamento de
Sonsonate.
El tribunal declinante se declaró incompetente para conocer de la demanda,
argumentando que el sujeto pasivo, no era de domicilio ignorado, sino que este había sido
ubicado en la localidad antes mencionada y asumió que era en esta donde tenía su domicilio.
Por su parte, el juzgado remitente aseguró que, con la admisión de la demanda se inicia la
litispendencia, por lo que, cualquier cambio que se produjera en el domicilio del demandado,
carecía de relevancia al haberse aceptado la competencia.
Como primer punto, se advierte que el Juzgado de Familia de Apopa, basó su
incompetencia en los datos proporcionados dentro del informe social que corre agregado de fs.
26 al 27, en el que se hizo constar que el demandado señor **********, había sido localizado en
el municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate.
Con relación a este punto, la jurisprudencia de este tribunal ha sentado el criterio que los
informes sociales rendidos por los equipos multidisciplinarios, no constituyen un medio idóneo
para acreditar o comprobar el domicilio del sujeto pasivo y con ello la competencia territorial,
sino más bien, la información obtenida a partir de ellos, resultaba útil para llevar a cabo los actos
de comunicación que debían realizarse en el transcurso del proceso. (Véanse los conflictos de
competencia con referencia número 127-COM-2016, 131-COM-2016).
De lo anterior resulta evidente, que el domicilio de una persona natural, para los efectos
de establecer la competencia territorial, no puede determinarse con base a los estudios sociales
llevados a cabo por el equipo multidisciplinario, adscrito a los tribunales de familia, ya que, en
todo caso, estos revelan el lugar donde fue ubicado, mismo que puede o no coincidir con su
domicilio real.
Por otra parte, es preciso mencionar que, ciertamente esta Corte había mantenido el
criterio que, cuando se plantearan acciones judiciales contra personas de domicilio ignorado, el
ámbito territorial ya no sería un aspecto que los tribunales debían considerar para admitirla,
siendo este el aspecto que consideró el Juzgado de Familia de Apopa, para admitir la demanda.
Sin embargo, recientemente, en el conflicto de competencia con referencia 10-COM-
2021, de las once horas y cuarenta minutos del veintidós de junio de dos mil veintiuno, este
tribunal estableció que, cuando se promueva una demanda en contra de una persona de domicilio
ignorado, para efectos de definir la competencia territorial, se considera, excepcionalmente, como
domicilio civil, el lugar de su residencia, de conformidad con el art. 66 C; siempre que esta
circunstancia se compruebe por medio de su Documento Único de Identidad o la certificación
que del mismo extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y siempre que esta conste
agregada al proceso art. 4, literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad.
De igual manera, se reiteró el criterio que el Documento Único de Identidad únicamente
establece la residencia de una persona, no así su domicilio, debiendo ser la parte actora quien
incorpore esta información al proceso.
En este punto es preciso apuntar que si bien, bajo la nueva línea jurisprudencial emitida
por esta Corte, el conocimiento del caso le correspondería al Juzgado de Familia de la ciudad y
departamento de Sonsonate, por ser quien ejerce jurisdicción en el lugar donde el demandado de
domicilio ignorado- tiene su residencia conforme a la certificación extendida por el RNPN del
Documento Único de Identidad del demandado-; el Juzgado de Familia de Apopa, admitió la
demanda y después realizó las indagaciones con el fin de ubicar al demandado, pese a que estas
debieron efectuarse previamente.
En ese sentido, esta Corte es del criterio reiterado que, una vez admitida la demanda y, no
habiéndose revocado el auto correspondiente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, se tiene
por establecida la litispendencia, conforme a los parámetros del art. 92 CPCM; esta figura
jurídica se relaciona además con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez
instaurada la litispendencia, los cambios que se produjeran en relación con el domicilio de las
partes, no afectarán la fijación de la competencia territorial. (Véanse las sentencias con
referencias: 180-COM-2015, 20-COM-2017 y 200-COM-2021).
En vista de lo anteriormente expuesto, habiendo admitido la demanda el Juzgado de
Familia de Apopa, departamento de San Salvador, será este quien deberá continuar conociendo
de la misma y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn., 47 inciso CPCM y 64 LPrF, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para continuar conociendo y decidir el caso de
mérito, el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos
a dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que continúe con el
conocimiento del caso; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia de la ciudad
y departamento de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------A.M..---------RCCE--------M..A.D.--------L. R. MURCIA.----
---P.V.C.A.P..---------J..C.V.---------
--S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------
RUBRICADAS.

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