Sentencia Nº 236-2019 de Sala de lo Constitucional, 21-08-2019

Número de sentencia236-2019
Fecha21 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
236-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
veintitrés minutos del día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Agréguese a sus antecedentes el oficio número 802 proveniente del Juzgado Primero de
Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, mediante el cual se adjunta debidamente
diligenciada la comisión procesal en la que se requirió notificar a la parte interesada la resolución
de 24 de junio de 2019.
Se tiene por recibido el escrito firmado por la señora DATN, por medio del cual evacua la
prevención realizada.
Analizados la demanda y el citado documento, se efectúan las consideraciones siguientes:
I. La parte pretensora dirige su queja contra el Presidente de la República y el Consejo de
Ministros del Órgano Ejecutivo por haber finalizado su relación laboral de manera arbitraria
mediante la notificación de "cesación en plaza" el 3 junio de 2019, la cual le fue entregada por la
Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Presidencia de la República.
Al respecto, manifiesta que ingresó a laborar en el área de Procesos de Diálogo de la
Secretaría de Gobernabilidad de la Presidencia de la República el 9 de agosto de 2018, bajo el
cargo de Auxiliar Administrativo bajo el régimen de la Ley de Salarios. Sin embargo, con
fundamento en el Decreto No. 1 del actual Consejo de Ministros el cual reformó el Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo, derogando la existencia de la mencionada Secretaría, explica
que se ordenó su presunto despido, habiéndose utilizado fraudulentamente la figura de supresión
de plaza dentro del proceso de restructuración organizacional impulsada por el Presidente de la
República.
Por consiguiente, estima que se han conculcado sus derechos a la estabilidad laboral,
audiencia y defensa estos últimos como manifestaciones del debido proceso, pues las
autoridades demandadas la destituyeron de su cargo sin otorgarle la oportunidad de defenderse
dentro de un proceso y sin haberse cumplido los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de una supresión de plaza.
Asimismo, asevera no haber recibido ninguna indemnización por tal actuación, que no ha
hecho uso de ningún otro mecanismo para controvertir la situación reclamada y que los
funcionarios a quienes responsabiliza tampoco han seguido, en la actualidad, ningún
procedimiento formal para dar por terminado su vínculo laboral.
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte interesada, resulta
pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se
proveerá, específicamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral y los requisitos esenciales
para llevar a cabo una supresión de plaza.
Tal como se indicó en la sentencia de 8 de julio de 2015, amparo 328-2013, el derecho a
la estabilidad laboral de los empleados públicos no es absoluto ni puede entenderse como el
derecho a una completa inamovilidad, pues este puede ceder ante el interés general de
mejoramiento de servicios por la Administración Pública, por lo que puede crear, modificar,
reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las
limitaciones fiscales se lo impongan.
Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del
que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa y convertir la
supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas.
Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad
competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de
justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y
técnicas de análisis ocupacional; ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a
empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es
posible, conceder una indemnización; iii) reservar los recursos económicos necesarios para
efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y iv) levantar el fuero sindical, en aquellos
supuestos de empleados aforados.
En tal sentido, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe establecerse la
conveniencia de dicha supresión y probarse las razones por las cuales se considera que el aludido
cargo es innecesario para el desarrollo normal de las actividades de la entidad respectiva, así
como también que aquel efectivamente desaparecerá del presupuesto institucional.
III. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la jurisprudencia y la legislación procesal
aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad del
presunto despido de hecho de la señora TN, ordenado por el Presidente de la República y el
Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo, mismo que le fue comunicado mediante la
notificación de "cesación en plaza" de 3 junio de 2019, llevado a cabo a través de la supuesta
supresión de su plaza, en razón de lo dispuesto en el Decreto No. 1 del mencionado Consejo.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se han vulnerado sus derechos de
audiencia, defensa como manifestaciones concretas del debido proceso y estabilidad laboral,
ya que fue separada de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se
expresaran las causas que motivaban dicha decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades
de defensa; lo anterior, debido a que presuntamente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta
la figura de la supresión de su plaza, pues antes de tomar tal decisión no se justificaron las
razones técnicas que la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que dicha plaza
era innecesaria para el desarrollo normal de las actividades del Órgano Ejecutivo, ni se le ofreció
la alternativa de que se desempeñara en otro cargo, ni se ha hecho efectiva la indemnización
respectiva.
IV. Establecidos los términos de la admisión del proceso, corresponde examinar la
posibilidad de decretar la medida precautoria. De manera que, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan
o dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es necesario recalcar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales de la parte
pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente por señalar que se decidió la separación de su respectivo
cargo sin que se siguiera un procedimiento previo en su contra y, además, por haber utilizado
fraudulentamente la figura de la supresión de plaza.
De igual forma, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no
paralizar los efectos del acto contra el que se reclama, podría continuar la afectación alegada en la
esfera jurídica de la señora TN.
En el presente caso se denota que la demanda fue presentada días después de habérsele
notificado a la parte peticionaria la actuación cuya constitucionalidad pretende controvertir, por
lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas
trasgresiones a derechos fundamentales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se
ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva de aquella de
su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que la reemplace.
Por consiguiente, resulta procedente suspender provisionalmente los efectos de la
actuación impugnada, en consecuencia, el Presidente de la República, el Consejo de Ministros o
la autoridad a la que corresponda deberán reinstalar inmediatamente a la señora DATN, en el
cargo de Auxiliar Administrativo en la Presidencia de la República a la cual se encontraba
adscrita la Secretaría de Gobernabilidad o en alguno de similar categoría y clase, siempre que
no implique una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales. Lo anterior,
mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo.
De igual manera, deberán garantizar que a la señora TN le sean cancelados íntegramente
el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo desarrollado con los descuentos legales correspondientes.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del amparo y, en particular, sobre la forma
en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como sujeto
interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la jurisprudencia
constitucional v.gr. autos de 5 y 19 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-2013,
respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para tales efectos; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de
esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil
de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales y demás
disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda firmada por la señora DATN contra el Presidente de la República
y el Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo por el presunto despido de hecho de la parte
actora, el cual le fue comunicado mediante la notificación de "cesación en plaza" de 3 junio de
2019, efectuado a través de la supuesta supresión de su plaza en razón de lo dispuesto en el
Decreto No. 1 del mencionado Consejo.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se han vulnerado sus derechos de
audiencia, defensa como manifestaciones concretas del debido proceso y estabilidad laboral,
ya que fue separada de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se
expresaran las causas que motivaban dicha decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades
de defensa; lo anterior, debido a que presuntamente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta
la figura de la supresión de su plaza, pues antes de tomar tal decisión no se justificaron las
razones técnicas que la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que dicha plaza
era innecesaria para el desarrollo normal de las actividades del Órgano Ejecutivo, ni se le ofreció
la alternativa de que se desempeñara en otro cargo, ni se ha hecho efectiva la indemnización
respectiva.
2. Suspéndense provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, en consecuencia,
el Presidente de la República, el Consejo de Ministros o la autoridad a la que corresponda
deberán reinstalar inmediatamente a la señora DATN, en el cargo de Auxiliar Administrativo en
la Presidencia de la Repúblicaa la cual se encontraba adscrita la Secretaría de
Gobernabilidad o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no implique una
desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales. Lo anterior, mientras dure la
tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo. De
igual manera, deberán garantizar que a la señora TN le sean cancelados íntegramente el salario,
prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad
con el trabajo desarrollado con los descuentos legales correspondientes.
3. Informen dentro de veinticuatro horas el Presidente de la República y el Consejo de
Ministros del Órgano Ejecutivo si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda. De
igual modo, informen sobre el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este amparo.
4. Instrúyese a la Secretaria de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el
presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, indique un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse mediante tablero.
6. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actora para recibir
notificaciones.
7. Identifiquen los funcionarios demandados el medio técnico por el cual desean recibir
los actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS------------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.----------RUBRICADAS.

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