Sentencia Nº 237-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 31-08-2022

Sentido del falloAdmítese el recurso de casación por la infracción de ley, relativa a la aplicación errónea de ley.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Agosto 2022
Número de sentencia237-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
237-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas ocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
El recurso que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el abogado D.
.
A.G.H., en su carácter de apoderado general judicial de la señora CLRDP,
en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, en el proceso declarativo común de restitución de obligación, promovido por el
recurrente actuando en la calidad indicada, contra el señor SVPR.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. El Juzgado Segundo de lo Civil y M., J..T., pronunció sentencia a las
quince horas cuarenta minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual
desestimó la pretensión de la parte actora, por no haberse logrado establecer la fecha a partir de la
cual inicia el plazo de treinta días para devolver el depósito.
Aunado a lo anterior, el tribunal estimó que se acreditó en el proceso que el depósito se
utilizó para el fin para el cual estaba destinado.
2. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante sentencia
de las ocho horas cincuenta y dos minutos del nueve de junio de dos mil veintidós, confirmó la
resolución apelada.
3. Inconforme con la decisión adoptada en apelación, el doctor D..A.G.
.
H., interpuso recurso de casación, fundamentándolo en la causa genérica de
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el motivo de denegación de prueba
legalmente admisible, con infracción del art. 319 del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante CPCM).
El recurrente, también interpuso casación por infracción de ley, específicamente por los
motivos de: a) aplicación errónea de ley, con infracción del art. 341 inciso CPCM; y, b)
inaplicación del art. 416 inciso CPCM.
4. Previo al análisis de la admisión del recurso de casación, esta Sala sentará las bases
necesarias para examinar el recurso de mérito.
El art. 528 CPCM establece los requisitos formales indispensables que el escrito de
casación debe contener para que éste sea admisible, y que son: a) identificación de la resolución
que se impugna; b) expresión del motivo o motivos específicos de casación dentro de los cuales
se hace encajar la falta que se atribuye a la Cámara; c) mención de las normas de derecho que se
consideran infringidas; y, d) fundamentación o argumentación de los motivos de casación
alegados.
El señalamiento del motivo determina el ámbito de argumentación que debe suministrarse
para sostener la infracción. Dicha argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por
lo que no puede sostenerse dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber
congruencia en la argumentación, pues de lo contrario el recurso estaría falto de fundamentación,
debido a la contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Y en cuanto a los motivos de forma, son pertinentes las normas de contenido procesal. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que dicha pertinencia tiene que demostrarse según el vicio que
se pretende atribuir con el supuesto normativo que lo contenga. Tiene por tanto que ponerse de
manifiesto esa relación entre la infracción cometida y el supuesto de cada submotivo de forma
para determinar que la norma procesal quebrantada es la pertinente para su examen.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión en el que confirme el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
Además, cuando se señalan varias disposiciones legales como infringidas, por cada una y
por separado, debe conceptualizarse su infracción. Ahora, si las mismas tienen correspondencia,
el recurrente tiene que advertir esa relación sistemática, proporcionando una argumentación
tendente a exponer un análisis conjunto y no por separado.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo que las normas jurídicas
relativas a la valoración de la prueba son susceptibles de control en casación por motivos de
fondo.
Además, esta Sala ha establecido que debe ajustarse el recurso, de forma pertinente, en
alguno de los motivos de fondo regulados en el art. 522 CPCM, ya sea por inaplicación, errónea
aplicación o aplicación indebida de las normas jurídicas. Ello debido al carácter extraordinario de
la casación, cuyo examen sólo se admite por los motivos regulados en dicha disposición y los del
art. 523 CPCM, que contiene los defectos de naturaleza procesal.
En consonancia con lo antes dicho, si la inconformidad radica en dichos aspectos
vinculados a la valoración probatoria, resulta pertinente diferenciar en el recurso en qué radica el
error, en atención de alguna de las siguientes operaciones:
a) la interpretación de la prueba, en cuya actividad pueden darse errores de comprensión
sobre la debida lectura de los medios de prueba, haciéndose una descripción que no se extrae de
ellos, o teniendo acreditado un hecho con elementos de prueba que no pueden extraerse del
medio de prueba practicado o que habiendo datos probatorios se hayan ignorado; y,
b) la valoración de la prueba, que es el paso de la descripción probatoria al mérito que la
ley confiere a los medios de prueba, que ha ser otorgado por el juzgador como fehaciente o plena
en el caso de los documentos (art. 416 inc. 2.° CPCM); y, por reglas de la sana crítica en las
demás probanzas y casos excepcionales de impugnación documental (art. 341 inc. 2.° CPCM).
(Ambas cuestiones han sido desarrolladas en la sentencia de las nueve horas trece minutos del
catorce de octubre de dos mil dieciséis, bajo referencia 157-CAC-2016).
En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que
regulan la actividad probatoria, esto por un lado y por otro, debe tenerse en cuenta que es
necesario argumentar sobre los medios de prueba que en la segunda instancia no han sido
analizados conforme a la ley, esto en conexión al hecho controvertido que se ha tenido probado o
no, bajo alguna de las falencias antes comentadas.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por el submotivo relativo a la denegación de prueba legalmente
admisible, con infracción del art. 319 CPCM
5.1 El recurrente afirma que la Cámara ha incurrido en el vicio de forma que se le
atribuye, al considerar dicho tribunal que las pruebas ofertadas consistentes en impresiones de
whatsapp, y declaración de propia parte, no reúnen el requisito de utilidad.
Respecto de las impresiones de whatsapp, el recurrente afirma que la Cámara consideró
inútil dicha prueba por el hecho de haberse opuesto a la misma la parte contraria.
En relación a la declaración de propia parte, el abogado recurrente sostiene que el tribunal
de segunda instancia concluyó que la misma es inútil pues no se admitió como prueba
documental las impresiones de whatsapp que oportunamente fueron presentadas, y sobre las que
se rendiría declaración. Además, que la Cámara expresó que no existen en el proceso otros
medios de prueba para corroborar el dicho de la parte.
El recurrente en casación es de la opinión que la simple oposición de la parte contraria en
cuanto a la admisión de un medio de prueba, no convierte a la misma en inútil, como sucedió con
las impresiones de whatsapp.
En adición, argumenta que el interrogatorio de parte, no sólo versaría sobre las
conversaciones que presuntamente tuvieron lugar por medio de whatsapp entre parte actora y
demandado, sino que pretendía que la parte actora interrogada estableciera lo que había
conversado con el demandado y los alcances de tal intercambio de impresiones.
El recurrente señala que la infracción al art. 319 CPCM se comete, pues, los argumentos
sostenidos para rechazar las pruebas aludidas no son de utilidad sino de valoración de prueba.
Además, considera que se condicionó la admisión de la prueba de declaración de propia parte al
hecho de que previamente se admitirá la prueba documental consistente en la impresión de
conversaciones sostenidas mediante la aplicación de whatsapp entre las partes enfrentadas en el
presente proceso.
5.2 La denegación de prueba legalmente admisible, se produce cuando la parte solicita la
práctica o incorporación de una prueba pertinente y legalmente admisible y el juez la deniega o
rechaza, es decir, que la prueba se deniega aunque sea concerniente al hecho que se pretende
establecer, que se ciña al asunto de que se trata y que se haya presentado o solicitado en tiempo y
forma.
Los artículos 317, 318 y 319 CPCM, establecen requisitos para la proposición y
admisibilidad de la prueba. Asimismo, determinan que el medio de prueba debe dirigirse a
acreditar o descartar un hecho alegado por las partes, y además, que tal hecho sea idóneo para el
triunfo de la pretensión o de la oposición procesal planteada. Serán consideradas impertinentes
las pruebas que no conducen a la probanza de los hechos que las partes sostienen en el proceso.
Asimismo, ha de considerarse inútil la prueba que no genera ningún resultado real para acreditar
la pretensión o cuando resulta excesiva o redundante para contribuir a esclarecer los hechos
controvertidos por las partes.
En otras palabras, la utilidad de la prueba está vinculada con la idea de que con el medio
de prueba es posible establecer el hecho que se afirma, a favor de su pretensión o defensa (el
medio puede establecer); en cambio, la pertinencia está orientada a demostrar que el medio de
prueba está relacionado con el hecho (el medio tiene relación).
Por consiguiente, debe considerarse que la prueba es legalmente admisible, cuando
cumple con los requisitos de tiempo y forma, art. 317 CPCM, y de pertinencia y utilidad
probatoria, arts. 318 y 319 CPCM.
5.3 Sobre la infracción señalada, esta Sala observa que el recurrente en sus argumentos
cuestiona el criterio de utilidad que utilizó la Cámara para rechazar tanto la prueba documental
consistente en impresiones de whatsapp, así como la prueba de declaración de propia parte,
argumentando que la simple oposición de parte a una probanza presentada no la vuelve inútil, y
que la admisión de la declaración de propia parte no debió estar sujeta a la incorporación dentro
del proceso de la prueba documental que se ha relacionado con anterioridad, al ser ambos medios
probatorios independientes entre sí.
No obstante lo anterior, es de reparar en el hecho de que el simple cuestionamiento e
inconformidad expuestos por el recurrente en casación, en cuanto al criterio de utilidad de la
prueba que fue aplicado por la Cámara, no es suficiente para ilustrar a esta Sala, en cuanto a por
qué tanto la prueba documental como la de propia parte sí resultan útiles para resolver el presente
proceso.
En recurrente dentro de sus argumentos, no ha señalado los puntos concretos relativos a la
controversia de mérito, que con tales medios probatorios quedarían plenamente establecidos, y
que implicarían que el fallo contenido en la sentencia dictada por la Cámara cambiaría a su favor.
El solo hecho de evidenciar o exponer que el criterio de utilidad aplicado por el tribunal
que conoció de la apelación resulta no ser el apropiado, pero con cuyo sustento se denegó la
prueba propuesta, no implica que sin más la prueba denegada se tenga por útil, sino que es la
parte procesal que pretende beneficiarse de la misma, la que debe demostrarlo y señalando con
precisión qué aspectos concretos de la controversia se tendrían por demostrados con dicha
prueba.
Por ejemplo, el interesado en que una prueba denegada sea admitida, deberá señalar fechas
concretas que pretende establecer, personas específicas sobre las cuales se pretende crear un
elemento de convicción, acciones puntuales que deben tenerse por ciertas, etc.
En ese sentido, la simple denuncia del vicio que hace el recurrente, sin precisar la utilidad
y pertinencia de la prueba en los términos antes indicados, es insuficiente, para continuar con el
conocimiento de fondo de la pretensión recursiva, por lo que la casación interpuesta por este
motivo y disposición señalada como infringida es inadmisible.
6. Análisis de admisión del recurso de casación por infracción de ley, por el motivo
específico de aplicación errónea de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con
infracción del art. 341 inciso CPCM
6.1 El recurrente cita como erróneamente interpretado el art. 341 inciso CPCM,
referente al valor de plena prueba de que gozan los instrumentos privados cuya autenticidad no ha
sido impugnada, o que ha quedado demostrada. Salvo si dicha autenticidad no quedó demostrada
al ser impugnado el instrumento privado, los mismos se valoraran conforme las reglas de la sana
crítica.
Se afirma en el escrito de casación que la Cámara infringió el art. 341 inciso CPCM por
dos razones: 1°) la Cámara arbitrariamente no extrajo la información que consta en la carta de
fecha 19 de febrero de 2019, suscrita entre el señor MVMP y la señora KR, documento que,
según el recurrente, acredita la fecha exacta en la que la arrendataria devolvió el inmueble objeto
del contrato, lo que permite contabilizar el plazo para la devolución del respectivo depósito, por
la terminación anticipada del contrato de arrendamiento; y, 2°)el tribunal que conoció de la
apelación no le otorgó fuerza probatoria de plena prueba a la carta antes aludida, desconociendo
el contenido y alcance de la norma que se cita como vulnerada.
6.2 Al respecto, esta Sala ha establecido jurisprudencialmente los elementos
argumentativos que deben integrarse para interponer el recurso de casación por aplicación
errónea de ley.
Así mediante auto de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de enero de dos mil
veintidós, en el incidente de casación clasificado con la referencia 254-CAC-2021, se sostuvo que
la infracción de ley, por aplicación errónea, tiene cabida frente a un error en la interpretación de
una disposición legal que es pertinente para la solución del caso.
En esa virtud, es necesario que en el escrito que comprende el recurso se señale la norma
infringida, la interpretación que le otorgó el tribunal de segunda instancia a la misma, que se
argumente cuál es el yerro cometido al analizarla y cuál es la interpretación que corresponde, a
efecto de tener fundamentado de manera completa el recurso por este motivo.
Al proceder al análisis del recurso de casación presentado, se advierte que los anteriores
requerimientos formales de admisión han sido cumplidos, pues, en primer lugar, se ha señalado la
norma que considera erróneamente interpretada, en este caso el art. 341 inciso CPCM, que es
una disposición que regula el valor probatorio de los instrumentos privados.
Posteriormente, el recurrente ha procedido a cuestionar la interpretación que de la prueba
verificó la Cámara, afirmando que dicho tribunal incurrió en un error de comprensión al analizar
la prueba documental que aportó al proceso consistente en una carta en la que, dice, se consigna
la entrega del inmueble arrendado, y que se ha relacionado debidamente en el número 6.1 de esta
sentencia, denunciando que el tribunal que conoció de la apelación, no extrajo de ese documento
la información que consta en el mismo, exponiendo el citado profesional cuáles son los elementos
de convicción que a su criterio constan en la prueba documental cuestionada, y que fueron
obviados por el tribunal de segunda instancia.
Adicionalmente, el recurrente ha proporcionado argumentos mediante los cuales cuestiona
la valoración que de la carta mencionada efectuó la Cámara, manifestando que dicho tribunal no
le concedió el mérito que la ley le otorga, al no tenerla por plena prueba, interpretando así
restrictivamente la disposición señalada como infringida.
Acorde con lo anterior, esta Sala advierte que en la fundamentación del motivo invocado,
el escrito de casación cumple con los requisitos necesarios para proceder a examinar lo alegado
en fase de sentencia, por lo que resulta procedente decretar su admisión.
7. Análisis de admisión del recurso de casación interpuesto por inaplicación de ley, con
infracción del art. 416 inc. CPCM
7.1 El recurrente señala como inaplicada la disposición legal señalada como infringida, la
cual estipula la obligación que tiene el juez de valorar la prueba en su conjunto conforme a las
reglas de la sana crítica.
7.2 Al respecto, debe tenerse en cuenta que la inaplicación de ley como motivo de
casación, su núcleo de infracción supone haber inobservado o ignorado la norma de derecho
pertinente para resolver el caso o asunto sometido a conocimiento en la segunda instancia.
Tiene que demostrarse por tanto que esa norma de derecho debía ser considerada en ese
grado de conocimiento.
7.3 El recurrente afirma en su exposición que la Cámara debió dictar sentencia conforme a
las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, de acuerdo con el inciso 1° del art.
416 CPCM.
A tenor de lo consignado en el escrito de casación, expresa que si la Cámara hubiese
valorado la prueba en su conjunto conforme a la norma citada como vulnerada, hubiese llegado a
una conclusión diferente.
En su planteamiento, el recurrente sostiene que partiendo de las reglas de la lógica y del
principio de tercero excluido que implica que frente a dos juicios opuestos entre
contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es
posible), podemos arribar a la conclusión de que la afirmación fáctico de entrega de parte de mi
representada es la verdadera, pues no fue aportada al proceso prueba de refutación que no fuera
así, sino la parte demandada hubiese incorporado al juicio alguna conversación vía whatsapp,
correo electrónico, un testigo que la fecha que se decía el inmueble había sido entregado era
falso y que también lo era que no se había entregado en las condiciones indicadas en la carta de
fecha de fecha 19 de febrero de 2019 firmada entre el señor MVMP y KR (sic).
Continua afirmando el citado profesional, que en el presente caso tiene mayor peso la
versión propuesta por la parte demandante, pues no ha sido impugnada la prueba documental
consistente en la carta antes relacionada, conclusión a la cual hubiese llegado la Cámara, de haber
aplicado el art. 416 inciso CPCM.
7.4 Al respecto, debe tenerse en cuenta, tal como ya se dejó consignado en párrafos
anteriores, la inaplicación de ley supone que la norma que se señala como infringida es pertinente
para resolver el caso sometido a conocimiento de los tribunales.
En ese sentido, esta Sala considera que se ha cumplido con los requisitos del art. 528
CPCM, por cuanto que se ha expuesto como corresponde la infracción de art. 416 inc. CPCM,
a efecto de revisar si procede la valoración conjunta de la prueba, tal como lo propone el
recurrente.
Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y art. 530
inc. 1° CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito por quebrantamiento de
las formas esenciales del proceso, por el motivo de denegación de prueba legalmente admisible,
con infracción del art. 319 CPCM;
b) Admítese el recurso de casación por la infracción de ley, relativa a la aplicación
errónea de ley, con infracción del art. 341 inc. CPCM;
c) Admítese el recurso por la infracción de ley, concerniente a la inaplicación del art. 416
inc. 1° CPCM; y,
d) Óigase a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del
siguiente al de la notificación respectiva alegue lo que de su parte considere conveniente.
N. esta resolución al abogado D..A..G..H., en su
carácter de apoderado de la señora CLRDP, y a las licenciadas B.P.Z..F. y
Y.L.A., como apoderadas del señor SVPR, por medio del Sistema de Notificación
Electrónica. Lo anterior, sin perjuicio de practicar el acto de comunicación en otro medio o
lugar señalados para tal fin.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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