Sentencia Nº 237EXC2021 de Sala de lo Penal, 11-02-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha11 Febrero 2022
Número de sentencia237EXC2021
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
237EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y cuarenta minutos del once de febrero del dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados M..Á.F..D. y A.A.Q.E., para resolver
la excusa promovida por los licenciados R.rto A.A.M. y W.E.
.
S..G., Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en
Ahuachapán, quienes pretenden apartarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la
licenciada M..V.A..M., en calidad de agente auxiliar fiscal, contra la
sentencia definitiva absolutoria pronunciada el 24 de marzo de 2021, por el Tribunal de Sentencia
de ese mismo distrito judicial, en el proceso penal instruido al imputado MSCM, por el delito de
AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, art. 161 del Código Penal (C.PN.), en
perjuicio de una persona menor de edad, del sexo femenino identificada con iniciales
**********, representada legalmente por la señora **********.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, como los de su madre, padre o representantes, con el objeto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales de conformidad con
los arts. 2 inc. 2°, 33 y 34 de la Constitución de la República (Cn.), 46 inc. 2° y 51 literal “c” de
la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 N° 10 literal “d” del Código
Procesal Penal (CPP), 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de
Beijing. Además, a la víctima y a sus familiares les asiste la garantía de discrecionalidad prevista
para las mujeres que enfrentan hechos de violencia, regulada en el literal “e” del art. 57 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular
dispone: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a su identificación”. Para aplicar dicha disposición, se toma en consideración
que la víctima es menor de edad. En consecuencia, al tratarse de un hecho en contra de una niña,
se prescindirá de los datos que permitan su identificación y la de sus familiares.
I- ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 8 de noviembre de 2021, los licenciados R.A.A.
.
M. y W.E..S.G., de conformidad al art. 69 CPP, solicitan ser
apartados de conocer del asunto de mérito, por las razones siguientes: Señalan que el 10 de junio
del 2020, conocieron del proceso penal, en el que se resolvió revocar el sobreseimiento
provisional y se ordenó darle trámite al proceso contra MSCM, por el delito de AGRESION
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 161 C.PN., en perjuicio de
una niña menor de edad, con iniciales **********; por lo que conocieron del fondo del asunto a
esa etapa procesal.
Siguen indicando, que a la sede alzada se ha presentado recurso de apelación por la
representación fiscal contra la sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado referido, por
el delito y víctima antes mencionado, del que manifiestan que han verificado que se trata de los
mismos hechos, imputado, delito y víctima sobre los cuales ya emitieron sus valoraciones y
emitieron decisión jurídica de fondo en segunda instancia. Por ello consideran, que al tratarse de
las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, concurren en la causal de impedimento No. 1 del
art. 66 CPP, se excusan de conocer del presente caso, y remiten las actuaciones a esta Sala para
que declare si es o no procedente la excusa promovida.
II- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. La imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso, por ser una garantía
del justiciable para que sea enjuiciado por un juez ordinario predeterminado por la ley, idóneo
para resolver el caso de forma ecuánime, neutral y con rectitud (C.C., L., El
Derecho Fundamental Al Juez Imparcial Influencias de la Jurisprudencia del TEDH sobre la del
Tribunal Constitucional Español, A. de Derecho Constitucional Latinoamericano Tomo I,
Uruguay, 2007, Pág. 123).
La garantía de imparcialidad exige pues, que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su
conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá
demostrar credibilidad y despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general.
La legislación salvadoreña en los arts. 186 inc. 5 de la Constitución de la República (Cn.), 4 CPP,
14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, establece que la
imparcialidad judicial es una garantía constitucional que tiene como base el correcto actuar de los
aplicadores de justicia.
De manera concreta, en los arts. 66 y siguientes del CPP, se regulan los motivos de impedimento
y los mecanismos procesales que pueden promoverse ante la existencia de los mismos, lo cual
busca salvaguardar el correcto desempeño de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, a través
de la excusa un funcionario judicial puede manifestar una causa de impedimento para inhibirse
voluntariamente de conocer sobre un determinado asunto.
2. En el presente caso, los Magistrados R.A..A.M. y W..E..
.
S.G. han invocado la causa No.1 del art. 66 CPP, que literalmente dice: "Son
causales de impedimento del juez o magistrado los siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia...".
Esta normativa, establece el supuesto en que un funcionario judicial haya emitido una resolución
de fondo en el mismo proceso donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o
indirecto con la base fáctica o con la prueba que ha servido de sustento para la construcción de
los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el tema a decidir.
3. Del estudio de las diligencias y de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios
judiciales en la declaración jurada, en efecto esta Sala advierte que los Magistrados A.
.
M. y S.G.alán emitieron resolución del 10 de junio de 2020, al resolver el recurso
de apelación presentado por la agente auxiliar fiscal, licenciada M..C.T.M.
contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, en la que sobresee
provisionalmente al procesado MSCM, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz,
previsto y sancionado en el art. 161 del C.PN., en perjuicio de una niña, identificada con iniciales
**********, representada legamente por la señora **********. En dicha decisión, los
funcionarios judiciales revocaron el sobreseimiento provisional contra el referido imputado, y
ordenaron el auto de apertura a juicio, por lo que se ponderó cada uno los elementos
investigativos probatorios vertidos en esa etapa del proceso, que los llevaron a la conclusión que
el presente caso pasara a la siguiente etapa procesal.
El recurso de apelación del que pretenden apartarse los Magistrados A..M. y
S.G., tiene por finalidad controlar el fallo absolutorio, pronunciado el 24 de marzo
de 2021, por el Tribunal Primero de Sentencia de Ahuachapán, en contra del imputado MSCM,
por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, previsto y sancionado en el art. 161 del
C.PN., en perjuicio de una niña, identificada con iniciales **********, representada legamente
por la señora **********; decisión que actualmente es objeto de impugnación por parte de la
representación fiscal.
4.- A partir de lo anterior, esta Sala considera que si conociesen los Magistrados R.A.
A.M. y W.E..S.G., el actual recurso de apelación interpuesto,
su imparcialidad objetiva se vería afectada, pues tendrían que controlar y pronunciarse
nuevamente sobre la situación jurídica y realizar un análisis acerca de temas que tienen que ver
directamente con las mismas cuestiones fácticas y probatorias respecto de las cuales ya emitieron
juicios de valor al revocar el sobreseimiento provisional que originalmente se había dictado en el
caso por el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya. Es por ello, que esta Sala considera que las
razones expuestas en la declaración jurada por los funcionarios judiciales, se encuentran apegadas
a derecho, pues han conocido de manera directa de la causa seguida en contra del imputado CM,
realizando un análisis del auto interlocutorio de sobreseimiento provisional, que implicó un
pronunciamiento de fondo relacionado con la carga probatoria y base fáctica, lo que preformó
una postura jurídica en torno a esos temas sustanciales. Consecuentemente, esa situación, les
impide actuar con la imparcialidad objetiva requerida y configura el motivo de impedimento
contenido en el N° 1 del art. 66 CPP. Ante esto, lo conducente es apartarlos de la tramitación del
recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En este sentido, es pertinente convocar al respectivo Magistrado Suplente de la Cámara
remitente, doctor J..G..L. y al licenciado L.E..L..B.,
Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en
S.A., para que integren la Cámara, tomen a cargo el presente proceso y resuelvan lo
conducente.
La designación del último de los Magistrados Suplentes, se realiza teniendo en consideración la
interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta
Sala ha venido desarrollando (Cfr. R.. 10-EXC-2018, del 27 de mayo 2018, 51-EXC-2019, del
24 de mayo de 2019 y 63-EXC-2019, del 28 de mayo de 2019), donde se ha indicado que en
casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y
cumplida justicia, es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma
Sección, es decir, de la misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso
incoado.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones expresadas y de conformidad con los arts. 16 y
186 inc. 5° Cn.; y arts. 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 CPP, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
licenciados R..A.A..M. y W.E.S..G., Magistrados
de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán; en razón de haberse
configurado la causal de impedimento regulada en el No. 1 del art. 66 CPP, que han invocado.
B) SEPÁRENSE a los funcionarios judiciales en mención, de conocer el recurso que se
relaciona en el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNANSE en su lugar, al doctor J.G.L., Magistrado Suplente de la
Cámara remitente, y al licenciado L.E.L..a..B., Magistrado Suplente de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., para que
integren la Cámara de procedencia, tomen a cargo este proceso y se pronuncien como
corresponda legalmente.
D) DEVUÉLVANSE inmediatamente las respectivas actuaciones a la Cámara de origen,
para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-------SANDRA CHICAS.----------- M..A. D.----------- E.QUINT.A.----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MA|GISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------- SRIO.ILEGIBLE---------RUBRICADAS.

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