Sentencia Nº 238-2020 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 09-10-2020

Sentido del falloRevoca la detención provisional e impune medidas alternativas
Número de sentencia238-2020
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha09 Octubre 2020
Delito Siembra y cultivo
Tribunal de OrigenJueza de Paz de Ilopango
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
238-2020
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las nueve horas con veinticinco minutos del nueve de octubre de dos mil veinte.
Se recibió en la Secretaría Judicial de esta Cámara, a once horas con ocho minutos del
veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el oficio número 2,011 fechado del veintitrés de
septiembre del presente año, procedente del Juzgado de Paz de Ilopango, por medio del cual se
remite certificación conformada por 89 páginas, todo lo cual documenta el recurso de apelación y
los pasajes relevantes del proceso penal tramitado contra ENMH, quien es de veintitrés años de
edad, nacionalidad salvadoreña, acompañado, electricista automotriz, originario del municipio de
Ilopango, departamento de San Salvador , nacida el ama de casa, acompañada, residente
**********; hijo de ********** y **********, quien es procesado por atribuírsele el delito
calificado provisionalmente como Siembra y Cultivo, previsto y sancionado en el art. 31 de la
Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de La Salud Pública.
Dicha remisión obedece a que esta Cámara es el Tribunal de Alzada competente para
conocer de los recursos de apelación de los defensores particulares del procesado, quienes
impugna la decisión adoptada por la señora Juez de Paz de Ilopango, Lcda. Lucía Guadalupe
Posada de Quevedo, en audiencia inicial celebrada a las once horas con treinta minutos del
dieciséis de septiembre del dos mil veinte, en la que se decidió decretar la detención provisional,
la cual fue formalizada mediante auto de las doce horas con cincuenta minutos del dieciséis de
septiembre de dos mil veinte.
I ADMISIBILIDAD
A los recursos de apelación, como a todo medio de impugnación, les es exigible el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 452 y 453 CPP.
El art. 452 CPP, en sus párrafos primero y último, se lee:
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
(…)
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada
cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo [Resaltado
proveído].
En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en

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