Sentencia Nº 238-2021 de Sala de lo Constitucional, 30-09-2021

Número de sentencia238-2021
Fecha30 Septiembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
238-2021
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta minutos del día treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el señor FASA, en contra del
Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador y del
Director del Centro Penal de Sensuntepeque, a favor del señor JRG.
Analizada la petición y considerando:
I. 1. El peticionario refiere que el señor JRG se encuentra privado de libertad en el Centro
Penal de Sensuntepeque y que estuvo ingresado en el Hospital Nacional Rosales por padecer
enfermedad renal crónica estadio cuatro, hidronefrosis grado dos y litiasis renal derecha, según
constancia emitida extendida por una doctora de dicho nosocomio, la cual no anexa.
Expone que los familiares del referido condenado presentaron un escrito ante el Juez
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena el día 7 de abril de 2021 para que
tomara en consideración lo que determina el artículo 39-C de la Ley Penitenciaria, debido a que
el señor RG tiene ochenta y cinco años de edad y a que, por estar prohibido verlo desde el año
2019, desconocen cuál es su estado real de su salud o si se le está aplicando algún tratamiento
especializado; sin embargo no han recibido respuesta por parte del aludido juez.
Por lo anterior solicita que le sea proporcionada la asistencia médica especializada a la
cual tiene derecho y que se verifique por qué la autoridad judicial no se ha pronunciado con
respecto a su situación de salud.
2. Esta sala, a través de resolución de fecha 30 de julio de 2021, previno al solicitante para
que expresara: i) a qué competencia territorial pertenece el juez de vigilancia penitenciaria y de
ejecución de la pena al que hace referencia; ii) cuáles son las peticiones concretas hechas por la
familia del interno a la autoridad judicial demandada; iii) por qué considera que a su representado
no se le está proporcionando la asistencia médica que necesita y si tal situación se ha hecho del
conocimiento del director del centro penal, de ser así, cuál fue la respuesta recibida. Además, se
solicitó al Director General de Centros Penales que indicara a la orden de qué juez se encontraba
el señor RG.
La referida resolución fue notificada el mismo día en que fue pronunciada, por lo que
transcurrió el plazo legal sin que el solicitante se manifestara sobre los aspectos prevenidos.
3. El Subdirector de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales,
mediante oficio SAJ. 1968/2021, de fecha 12 de agosto de 2021, informó que según el Sistema de
Información Penitenciario (SIPE), el señor JRG se encuentra guardando prisión en el Centro de
Cumplimiento de Penas de Sensuntepeque y está a la orden del Juez Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.
II. 1. Esta tribunal advierte que, no obstante no se subsanó la prevención efectuada al
peticionario, con la que se pretendía identificar a la autoridad demandada así como precisar
aspectos de la pretensión, a partir de los datos escasamente aportados por el señor SA en su
solicitud y al haberse determinado a la orden de qué autoridad judicial se encuentra la persona
que se pretende favorecer con este hábeas corpus, se cuenta con los elementos mínimos
necesarios para tramitar este proceso constitucional.
De ahí que, dado que el reclamo propone posibles vulneraciones a los derechos de libertad
personal, salud, integridad física y protección jurisdiccional del señor JRG, es procedente emitir
auto de exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios y con fundamento en los derechos a la vida y
salud, en algunos casos se puede prescindir de la colaboración de dicho delegado del tribunal.
Esto debe hacerse en casos como el presente, en el que se reclama contra supuestas actuaciones
que pueden ser constatadas en el expediente del proceso penal aludido y, por lo tanto, para
resolver el hábeas corpus es posible obtener los insumos necesarios de forma directa, mediante
requerimiento de información a la autoridad demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera necesario. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de
juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Salvador y al Director del Centro Penal de Sensuntepeque informe
en el que se pronuncien respecto de lo reclamado en este proceso, haciendo una relación
pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con las
justificaciones que estimen convenientes y señalando la documentación en que fundamenten sus
aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta sala en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la notificación que se le haga del presente auto con base en los derechos de audiencia y
defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30 LPC.
3. Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir al
Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador o a aquella a
cuyo cargo se encuentra el proceso, certificación de: i) oficio mediante el cual el tribunal
sentenciador remitió la certificación de la sentencia condenatoria al aludido juzgado de vigilancia
y ejecución de la pena y la copia certificada de dicha sentencia; ii) escritos presentados a favor
del privado de libertad para que le otorgue un beneficio penitenciario o requerimiento de atención
dica para sus problemas de salud, y resoluciones de la autoridad judicial; iii) decisiones
posteriores que versen sobre la salud y la libertad física del justiciable, incluyendo peritajes,
solicitudes de atención médica y cualquier comunicación con la autoridad penitenciaria del lugar
en el que se encuentra recluido el favorecido vinculada a la tutela de los referidos derechos; y iv)
otras actuaciones que permita examinar el reclamo planteado.
El Director del Centro Penal de Sensuntepeque deberá informar sobre: i) diagnósticos
emitidos por la clínica del reclusorio o por cualquier médico ante el cual haya consultado el RG,
específicamente padecimientos vinculados con enfermedad renal crónica estadio cuatro,
hidronefrosis grado dos y litiasis renal derecha; ii) prescripción de medicamentos, exámenes e
indicación de tratamientos específicos para controlar la condición que le fuera detectada; iii) citas
médicas programadas en el sistema de salud público o privado y la asistencia o no a ellas (de
existir); iv) de cualquier actuación o decisión relacionada con el reclamo planteado a esta sala, de
todo lo cual deberá adjuntar la certificación correspondiente.
Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado
por este tribunal (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
4. Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC, las mencionadas autoridades
deberán informar según les corresponda sobre la condición de salud del señor JRG, el estado
de la ejecución de la pena y su situación jurídica respecto a su libertad, debiendo comunicar
cualquier decisión que incida en tales derechos, con su respectiva certificación y notificaciones,
con la finalidad que esta sala tenga conocimiento sobre ello.
III. A partir de lo propuesto y considerando que el cuestionamiento está relacionado con
un tema de posible vulneración a derechos fundamentales, este tribunal estima necesario
examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, especialmente
cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración a los derechos fundamentales de
salud e integridad física pues se afirma que el señor JRG adolece de varias enfermedades y se
desconoce si en el centro penal en el que se encuentra recluido se le está proporcionado la
asistencia médica especializada para los mismos.
En referencia al segundo esta sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación
de este proceso constitucional, el estado de salud del favorecido podría deteriorarse, por lo que a
fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente el ciclo vital de aquel.
3. En consecuencia se considera que las medidas cautelares necesarias para garantizar los
citados derechos del favorecido consisten en que:
i) El Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador
dé respuesta al escrito que indica el peticionario en su solicitud, donde se solicita la aplicación de
beneficio penitenciario, en caso de haberlo.
ii) El Director del Centro Penal de Sensuntepeque asegure la atención médica y
tratamiento que esté indicado o aquel necesario para resguardar la salud del señor JRG, en
especial para la enfermedad renal crónica estadio cuatro, hidronefrosis grado dos y litiasis renal
derecha que, según el peticionario, padece el favorecido, esto en tanto no sea puesto en libertad
o trasladado a otra dependencia.
Sobre lo anterior, dichas autoridades deberán informar en un plazo de siete días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.
En caso de ya no tener a su cargo el privado de libertad, las autoridades deberán informar
a la correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean remitidos el informe y la
certificación directamente a esta sede, sin necesidad de otro trámite; así como sea cumplida la
medida precautoria ordenada.
Por las razones expuestas y los artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 30, 43,
44, 45, 46, 71 y 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor JRG y prescíndase del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R. al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
San Salvador y al Director del Centro Penal de Sensuntepeque que, en el plazo de tres días
contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto, rindan informe de defensa
en los términos expuestos en el considerando II.2 de este pronunciamiento, junto con la
certificación de la documentación en la que funden sus aseveraciones, así como envíen la
documentación solicitada por este tribunal en el apartado II.3 o comuniquen a la autoridad
correspondiente sobre el requerimiento de esta sala para que sea remitida, sin más trámite.
3. Pídase a las autoridades demandadas a aquella a cuyo cargo se encuentre el
beneficiado, que informen según les corresponda sobre la condición de salud del señor RG, el
estado de la ejecución de la pena y su situación jurídica respecto a su libertad, debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en tales derechos, con su respectiva certificación y
notificaciones.
4. Decrétase a favor del señor JRG las medidas cautelares relacionadas en el
considerando III número 3 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase al mencionado juez
de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena y al director del aludido centro penal, o a
aquel a cuyo cargo se encuentre el justiciable, que cumplan con las disposiciones señaladas en
esta resolución, quienes además deberán informar a esta sala sobre su observancia en el plazo de
siete días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de este proveído.
5. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S.M..N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR