Sentencia Nº 239-COM-2021 de Corte Plena, 08-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer del proceso de mérito, al Juzgado de Familia de Chalatenango
MateriaFAMILIA
Fecha08 Marzo 2022
Número de sentencia239-COM-2021
EmisorCorte Plena
239-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del ocho
de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de
C., departamento de C. y el Juzgado de Familia (2) de Soyapango,
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los
Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por la licenciada J..N..
.
C.P.R., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial de la señora **********, conocida por ********** y **********, en contra del señor
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada P. Ramírez, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, ante el
Juzgado de Familia de C., departamento de C., en la que en lo principal
MANIFESTÓ: Que su representada y el demandado, contrajeron matrimonio civil el dos de abril
de mil novecientos ochenta y uno, habiendo procreado dentro de dicha unión a sus dos hijos
mayores de edad a esta fecha. Que el diez de junio de mil novecientos ochenta y tres, su
poderdante decidió separarse de su cónyuge, con quien no mantuvo nunca más ningún tipo de
comunicación, ni lo volvió a ver, por lo que tienen ya más de treinta y ocho años de separados.
Por lo tanto, solicita, que en sentencia definitiva se decrete la disolución del vínculo matrimonial
y se emitan los oficios de Ley.
II. El Juzgado de Familia de C., departamento de C., en auto de las
ocho horas del tres de agosto de dos mil veintiuno, de fs. 16, RESOLVIÓ: que de conformidad al
art. 57 Código Civil en adelante CC-, en relación con el artículo 218 Ley Procesal de Familia
en adelante LPrFam-, el domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente
del ánimo de permanecer en ella, y en el presente caso, el domicilio del demandado no se
encuentra dentro de la competencia territorial de ese tribunal, sino que corresponde al Juzgado de
Familia de Soyapango, pues tal y como se ha conocido en el proceso, el señor S.E.
es del domicilio de Soyapango. Razón por la cual se declara incompetente para conocer y remitió
el expediente al Juzgado de Familia de Soyapango.
III. El Juzgado de Familia (2) de Soyapango, por medio de auto de las quince horas y
treinta y cuatro minutos del trece de septiembre de dos mil veintiuno, de fs. 22, INDICÓ: que en
el proceso que se remitió a ese tribunal, y que se promovió en un inicio en el Juzgado de Familia
de C., se manifestó que el demandado es de domicilio desconocido, pero se consignó
en la misma, que el último domicilio conocido era la ciudad de Soyapango, en **********.
Advirtió que, en el presente caso, no ha dejado de ser el demandado de domicilio ignorado,
aunque se haya pronunciado su ultimo domicilio conocido, y de tal forma surte la competencia
para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al
tribunal ante el cual se interpuso la demanda. En conclusión, declinó la competencia, y remitió el
proceso a este Tribunal, para que dirima el conflicto.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Familia de C., departamento de C. y el
Juzgado de Familia (2) de Soyapango, departamento de San Salvador.
Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e
indispensable realizar ciertas consideraciones, tomando como precedente lo resuelto en el
conflicto de competencia referencia 258-COM-2021 de fecha veintisiete de enero del año en
curso, y con la finalidad de aclarar distintos supuestos que reiteradamente son confundidos en el
examen de competencia por algunos tribunales del país, siendo ellos: i) Diferencia entre
domicilio y residencia; y, ii) Criterio en los casos en que la persona demandada es de domicilio
ignorado.
i) Por regla general, la competencia en razón del territorio se determina con base en el
domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1º Código Procesal Civil y Mercantil en
adelante CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia;
este a su vez, es definido por el art. 57 Código Civil, como la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo, casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
(Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).
En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia como primer punto que
constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es
en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al
contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario por parte del
domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde
con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre
se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo
como segundo punto-, (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar en base al
domicilio, y no a la residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo
en el caso del demandado con domicilio en el extranjero como se verá adelante-.
ii) El segundo supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en El
Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se
sabe que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el
lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga
domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre
ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de
paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el ultimo domicilio
del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial
y, por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto
señala la Ley Procesal de Familia (Véanse los conflictos de competencias con número de
referencia: 65-COM-2018, 78- COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-2010).
Así también, es necesario relacionar al respecto, el conflicto de competencia 208- COM-
2015, en el cual se determinó lo siguiente: [...] la parte demandada no ha dejado de ser de
domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que
conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la
demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda
expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia,
sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme lo prescrito en el art.
62 del Código Civil.
Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un
elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del
demandado al que se le ignora el domicilio en el país y que no ha emigrado a país extranjero-, se
ha dicho que es competente cualquier Juez de la República de la materia de que se trate, y, en esa
lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presente la demanda.
V.A.lizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La parte actora expresó en la relación de los hechos de su demanda a fs. 1/3 las generales
del demandado, y dijo, que el señor **********, podría ser a la fecha de setenta y un años de
edad, agricultor, de nacionalidad salvadoreña, originario de San Miguel de Mercedes,
departamento de C., y de domicilio IGNORADO. Asimismo, manifestó que su
último domicilio conocido fue la ciudad de Soyapango, en **********.
Se advierte que al señalar que el último domicilio conocido, es el de la ciudad de
Soyapango, realmente está manifestando el último lugar de residencia conocido del demandado,
confundiendo los conceptos de domicilio y residencia, antes explicados.
Así, en virtud del análisis realizado en este proveído, en el caso en estudio, el aspecto
medular se encuentra constituido por el hecho de que el demandado es de domicilio ignorado,
puesto que así se ha plasmado en la demanda por la parte actora.
De acuerdo a los precedentes citados y al criterio jurisprudencial de esta Corte (32- COM-
2020), manifestado en numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte
fuero territorial para cualquier Juez de la República, quedando a disposición de la parte actora
determinar el tribunal ante el que se desea incoar su demanda, debiendo mantener como
parámetro únicamente las reglas relativas a la competencia funcional, objetiva y de grado
contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En vista de lo expuesto, se resuelve que el tribunal competente para conocer y decidir del
caso, es el Juzgado de Familia de Chalatenango, departamento de Chalatenango, puesto que fue
ante el mismo, que se inició el proceso, y así se determinará.
Finalmente, es preciso señalar que el Juzgado de Familia (2) de Soyapango, departamento
de San Salvador, es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus
resoluciones, no especifica el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, en razón
al principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus
resoluciones señale en sus encabezados el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. y 5ª Cn y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárese que es competente para conocer el proceso de mérito, el Juzgado de Familia de
C., departamento de C.; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia (2) de Soyapango, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
“””” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------DUEÑAS-----J.A.P.J.A.S.M.N.G.M. --
--------M.A.D.C.V.A.P.-----E. QUINT. A.-----------
---------------- PRONUNCIADO P OR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------------
-----------------------------------------------JULIA DEL CID-----SRIA.-----RUBRICADAS-------------------------------“””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR