Sentencia Nº 24-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-07-2022

Número de sentencia24-2017
Fecha27 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
24-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Agréganse los escritos presentados: (i) el 10 de marzo de 2021, que contiene el informe
rendido por la Asamblea Legislativa; (ii) el 26 de marzo de 2021, por medio del cual el Fiscal
General de la República emite su opinión; (iii) el 8 de abril de 2021, a través del cual el
ciudadano H.E.G.A. autoriza a Balbino Federico E.H. para que
retire de esta instancia discos compactos designados a su persona; (iv) el 12 de abril de 2021,
mediante el cual el señor H.E.G..A. hace uso de la audiencia que le fue
conferida; (v) el 12 de abril de 2021, por medio del cual los abogados G.E..Á.
.
Á., M.P.C..S., D.D.C. de E., A.S.F.
.
T. y C.W.G..A. evacúan el traslado conferido, siendo representados por el
abogado H..S.O.S.; (vi) el de 19 de abril de 2021, en el que el señor
S.C.T.S. hace uso de la audiencia conferida; (vii) el oficio n° 494, de
20 de abril de 2021, proveniente del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, a través del
cual la abogada O.M.V.P. informa de su renuncia al cargo de miembro
suplente del Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ) y de su aceptación por la Asamblea
Legislativa.
El presente proceso fue iniciado por el ciudadano Jorge A.A.H. para
que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 490 y 491, ambos de 22 de
septiembre de 2016
1
, por los que la Asamblea Legislativa eligió a los miembros propietarios y
suplentes del CNJ para el período que inició el 22 de septiembre de 2016 y que concluyó el 21 de
septiembre de 2021, por la supuesta vulneración a los arts. 176, 187 y 235 Cn.
I. Objeto de control.
Decreto Legislativo n° 490.
“Art. 1.- Decláranse electos miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la
Judicatura a los abogados siguientes:
PROPIETARIOS […]
A.S.F.T..
D.D.C. de E..
1
Tales decretos legislativos fueron publicados en el Diario Oficial n° 175, to mo 412, de 22 de septiembre de 2016.
M.P.C.S. […]
C.W.G.A. […]
G.E.Á.Á..
SUPLENTES […]
J.E.G.M..
V.M.D.R..
B.F.E.H. […]
O.M.V.P. […]
Cándida Dolores Parada de A..
Decreto Legislativo n° 491
Art. 1.- Decláranse electos miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la
Judicatura a los abogados siguientes:
PROPIETARIOS […]
María A.J. de Parada […]
S.C.T.S. […]
SUPLENTES […]
H.E.G.A. […]
M.E.R.”.
II. Orden temático de la resolución.
Para adoptar la decisión que corresponde en este caso, se seguirá el orden temático que
sigue: primero, (III) se hará referencia al sobreseimiento en el proceso de inconstitucionalidad;
luego, (IV) se aludirá a las consecuencias procesales de la cesación de los efectos del objeto de
control; y finalmente, (V) se aplicarán esas consideraciones a este caso.
III. Sobreseimiento en el proceso de inconstitucionalidad.
En materia constitucional, el sobreseimiento implica la existencia de vicios en la
pretensión cualquiera que fuere su naturaleza que impiden al juzgador pronunciarse sobre el
fondo del asunto. Dichos vicios la afectan y producen el rechazo de la demanda cuando son
detectados en la tramitación del proceso constitucional
2
. Ello es así porque la pretensión es el
elemento condicionante del proceso en todas sus etapas: es la que determina su iniciación,
continuación y finalización. Este Tribunal ha señalado que, según la Ley de Procedimientos
2
Sentencia de 8 de octubre de 2014, hábeas corpus 435-2014R.
Constitucionales, las causas en virtud de las cuales puede sobreseerse en un proceso
constitucional de amparo son varias. Sin embargo, dicha ley guarda silencio para los casos en los
que con idéntica razón se advierta cualquiera de tales causas u otras análogas en los procesos
de inconstitucionalidad
3
. Por ello, esta Sala ha sostenido que la regulación del sobreseimiento en
la citada ley prevista inicialmente para el proceso de amparo puede extenderse a los otros
dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del Derecho
4
.
Por ejemplo, en el proceso de inconstitucionalidad es procedente el sobreseimiento
cuando existe admisión indebida de la demanda
5
. Esto significa que si en el transcurso del
proceso se advierte que uno o varios de los puntos que fueron objeto de admisión no debieron
haberlo sido, la decisión debe ser la de no continuar con su trámite y sobreseer
6
. De lo contrario,
se incurriría en un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, pues bajo la certeza de
que la pretensión no es procedente, se haría que la relación procesal finalice con una sentencia
desestimatoria con lo que esto implica para las partes y para este Tribunal.
IV. Consecuencias procesales de la cesación de los efectos del objeto de control.
En la jurisprudencia constitucional se ha afirmado la importancia de que el objeto de
control esté vigente a la fecha en que la demanda es admitida
7
. En principio, la derogación,
reforma o cesación de los efectos del objeto de control es un motivo de improcedencia o
sobreseimiento, según el caso. Sin embargo, esta es una regla que admite excepciones. La
excepción consiste en el “traslado del objeto de control”, que se produce cuando la disposición
impugnada (es decir, el texto) desaparece o se modifica, pero la norma subsiste (es decir, el
significado normativo vinculante)
8
. Esto ocurre cuando, por ejemplo, la disposición se aloja en un
cuerpo normativo distinto o se altera su texto de manera que ello no obsta a que se le continúe
atribuyendo el mismo significado.
Lo anterior se debe a que el proceso de inconstitucionalidad persigue como resultado la
invalidación de una disposición o acto que, como consecuencia de una confrontación normativa,
resulte contrario a la Constitución. Así, el art. 6 número 2 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales establece como requisito de la demanda la identificación de la ley, decreto o
reglamento que se estime inconstitucional, lo que se denomina objeto de control de
3
Auto de 1 de julio de 2015, inconstitucionalidad 100-2014.
4
Así se ha dicho desde el auto de 2 de septiembre de 1998, inconstitucionalidad 12 -98.
5
Sobre esto, ver el auto de 31 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 68-2013.
6
Auto de 19 de febrero de 2002, inconstitucionalidad 7-98.
7
Auto de 28 de julio de 2021, inconstitucionalidad 102-2020.
8
Sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007 AC.
constitucionalidad, mientras que el número 3 del mismo artículo requiere que se citen los
artículos pertinentes de la Constitución que se estimen vulnerados por la disposición o acto
impugnado, lo que se denomina parámetro de control.
Por consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad
estará condicionada a la existencia del objeto de control
9
. En este sentido, si la disposición, acto o
cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se
deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del ordenamiento jurídico mediante el
pronunciamiento general y obligatorio de este Tribunal, el objeto de control deja de existir y el
proceso carece de finalidad, terminando de forma anticipada, pues no habría un sustrato material
respecto al cual pronunciarse
10
. Lo mismo ocurre cuando cesan sus efectos
11
.
V. Aplicación a este caso de las consideraciones realizadas.
1. Al aplicar lo anterior al caso concreto, se advierte que el actor ha impugnado los
Decretos Legislativos n° 490 y 491, ambos de 22 de septiembre de 2016, por los que la Asamblea
Legislativa eligió a los miembros propietarios y suplentes del CNJ para el período que inició el
22 de septiembre de 2016 y que concluyó el 21 de septiembre de 2021. La base conforme con la
cual hizo tal impugnación fue una serie de supuestos vicios en la manera en que se documentó y
comprobó la idoneidad y competencia de los funcionarios electos, así como un supuesto vicio
porque uno de ellos no realizó la protesta a la que se refiere el art. 235 Cn.
2. En ese sentido, el estado de cosas ha variado desde la fecha en que se presentó la
demanda, ya que el período de funciones de los miembros propietarios y suplentes del CNJ
elegidos por los decretos impugnados ya finalizó. Ello significa que, actualmente, los decretos
cuestionados han dejado de producir los efectos jurídicos pretendidos con su emisión y por ello
carece de sentido examinar su constitucionalidad, pues un eventual pronunciamiento de esta Sala
tampoco produciría ninguna consecuencia jurídica relevante.
Ahora bien, debe aclararse que el traslado del objeto de control no es posible, dado que
según consta en el Decreto Legislativo n° 158, de 21 de septiembre de 2021
12
, ya fueron electos
los nuevos miembros propietarios del CNJ para el período que va del 22 de septiembre de 2021 al
21 de septiembre de 2026, según se detalla a continuación: a) por la Federación de Asociaciones
de Abogados de El Salvador, los licenciados S..G..G. y A.S. Funes
9
Sobre esto, auto de 25 de noviembre de 2 009, inconstitucionalidad 14-2008; y auto de 15 de febrero de 2012,
inconstitucionalidad 45-2011.
10
Auto de 21 de abril de 2021, inconstitucionalidad 14-2018.
11
Véase el auto de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-20 20.
12
Publicado en el Diario Oficial n° 188, tomo 433, de 4 de octubre de 2021.
T. y la licenciada D.D.C. de Escobar; b) por la Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, el doctor L.A.R.M.; c)
por las facultades, departamentos o escuelas de Derecho de las universidades privadas del país, la
licenciada V..L..G..P.; d) por las instituciones que conforman el
Ministerio Público, el licenciado M.Á.C.Á., y e) por los magistrados de
cámaras de segunda instancia, jueces de primera instancia y jueces de paz, el licenciado C.
.
W.G.A..
Esta nueva elección supone que no cabe efectuar el mismo contraste. Así, los términos de
impugnación o contraste normativo han desaparecido, puesto que el proceso de selección que
concluyó el 21 de septiembre de 2021 fue diferente al que dio pie a los Decretos Legislativos n°
490 y 491. De manera que una petición de inconstitucionalidad sobre la nueva elección tendría
que argumentarse sobre la base de ese nuevo proceso, no del anterior. Por otra parte, aunque se
realizara el traslado del objeto de control, en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que
cuando se impugna un acto concreto por incumplimiento de algún requisito constitucional de
validez, el alegato por lo general tiene un carácter fáctico que debe ser establecido de forma
indiciaria por el demandante y que, como tal, no puede ser suplido por este Tribunal. En
específico, cuando se alega la existencia de una situación jurídica que es incompatible con alguna
de las exigencias constitucionales de una elección popular indirecta, esa situación no puede ser
simplemente afirmada sin ninguna base racional o fuente objetiva, pues, de ser así, el proceso se
iniciaría por simples afirmaciones estrictamente subjetivas, lo que implicaría un riesgo excesivo
de realizar en vano la actuación jurisdiccional. Cuando un planteamiento de este tipo sea
probable, pero incompleto en su fundamento fáctico, su insuficiencia debe provocar el rechazo de
la demanda
13
.
En este caso, la demanda originalmente sí contenía elementos de corroboración objetiva
que podían considerarse suficientes para satisfacer esta exigencia. Pero, en el estado actual de
cosas, no lo es, en tanto que la nueva elección que se realizó en la sesión plenaria de 21 de
septiembre de 2021 está respaldada en otros documentos distintos de los presentados por el actor
―otro dictamen, otra discusión plenaria, otras hojas de vida y atestados, etc.―. Por tal razón, la
circunstancia referida conduciría al mismo resultado: la declaratoria de improcedencia de la
demanda de inconstitucionalidad. Pero, como este proceso ya ha iniciado, esto se constituye en
13
Autos de 25 de junio de 2014, 7 de noviembre de 2014, 13 de mayo de 2016, 19 de diciembre de 2016 y 31 de
marzo de 2017, inconstitucionalidades 44-2014, 81-2014, 15-2016, 170-2016 y 174-2016, por su orden.
una razón de sobreseimiento. En consecuencia, se deberá sobreseer en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala aclara que la cesación de los efectos del objeto de
control y subsecuente imposibilidad de juzgar la demanda planteada de ninguna manera afecta la
elección de aquellos profesionales que ahora desempeñan el cargo para el cual resultaron
nombrados a través del proceso de elección llevado a cabo el año 2021, los cuales podrán ejercer
sus atribuciones de acuerdo con su nombramiento actual, independientemente de que hayan
formado parte de la configuración subjetiva del Consejo Nacional de la Judicatura que fue
establecida por medio de los decretos legislativos impugnados en el presente proceso.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 31 número 5 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Sobreséese el presente proceso por la supuesta inconstitucionalidad de los Decretos
Legislativos número 490 y 491, ambos de 22 de septiembre de 2016, publicados en el Diario
Oficial número 175, tomo 412, de esa misma fecha, por los que la Asamblea Legislativa eligió a
los miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura para el período que
inició el 22 de septiembre de 2016 y que concluyó el 21 de septiembre de 2021, por la supuesta
violación de los artículos 176, 187 y 235 de la Constitución. La razón es que dicho objeto de
control ha cesado en sus efectos, pues el período de funciones de dichos funcionarios concluyó el
21 de septiembre de 2021. Además, los términos de impugnación o contraste no pueden ser
trasladados al proceso de selección que concluyó el 21 de septiembre de 2021.
2. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------A. L. J. Z.-------- DUEÑAS-------J.P.-.J.S.M.N.G.--------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------
--------------------R.A.G.B.----------------RUBRICADAS-------------------------------
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