Sentencia Nº 24-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-12-2022

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha22 Diciembre 2022
Número de sentencia24-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
24-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del veintidós de diciembre de
dos mil veintidós.
El 16 de diciembre de 2022, se presentó el oficio 179, de fecha 15 de diciembre del
mismo año, suscrito por el secretario de actuaciones de la Cámara Segunda de lo Contencioso
Administrativo con residencia en San Salvador, departamento de San Salvador, al cual se adjunta:
(i) una certificación de la resolución emitida por la referida cámara, a las 11:30 horas del 30 de
noviembre de 2022; (ii) el escrito del recurso de apelación presentado el 13 de diciembre del
mismo año, contra la resolución judicial antedicha; y, (iii) el expediente judicial con NUE 00101-
22-ST-COCO-2CAM, compuesto de una pieza, con 51 fs. útiles; documentación toda
correspondiente al proceso contencioso administrativo promovido por el abogado JANM, contra
el Tribunal Supremo Electoral TSE.
A. El recurrente es miembro fundador del partido político denominado “PARTIDO
MOVIMIENTO AUTÉNTICO SALVADOREÑO EN ORGANIZACIÓN”, que se abrevia
“MAS” (fs. 4 fte. y 12 fte. del expediente judicial NUE 00101-22-ST-COCO-2CAM).
El 28 de julio de 2022, dicho ente solicitó al TSE una ampliación de plazo para hacer
proselitismo (f. 6 fte.); petición que fue declarada improcedente mediante la resolución de las
10:15 horas del 12 de septiembre de 2022.
Ante tal decisión, el 19 de septiembre del mismo año, el partido político relacionado pidió
al TSE que se declarara incompetente y remitiera el expediente del caso a un tribunal superior.
Consecuentemente, el TSE, mediante la resolución de las 10:20 horas del 14 de octubre
de 2022, también declaró improcedente esta última petición.
Frente a ello, el abogado NM, en carácter personal, presentó una demanda ante la Cámara
Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el TSE, impugnado las dos resoluciones
señaladas supra.
B. La Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar el juicio de
procedencia de la acción, por medio del auto definitivo de las 11:30 horas del 30 de noviembre de
2022, declaró improponible la demanda (…) por falta de un presupuesto material pues las
actuaciones impugnadas no son actos materialmente administrativos, constituyéndose una
materia excluida del control de la jurisdicción contencioso administrativa (f. 10 fte.).
Este pronunciamiento judicial constituye el objeto de impugnación del recurso de
apelación deducido por el abogado NM ante esta Sala.
C. De conformidad con los arts. 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa LJCA, 510 y 511 del Código Procesal Civil y M. CPCM, este
tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado.
i. El art. 112 LJCA instaura: «(…) Podrá interponerse recurso de apelación contra toda
sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las
cámaras de segunda instancia (…)» (el subrayado es propio).
A su vez, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo establece: «(…) El recurso de
apelación deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, dentro
del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación y deberá identificar
la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos impugnados de
la decisión de la que se recurre (…)».
Del contenido de las disposiciones relacionadas se advierte que las resoluciones
impugnables mediante el recurso de apelación son las sentencias y autos definitivos emitidos por
los tribunales de la primera instancia.
ii. Los presupuestos que deben observarse para la interposición del citado recurso, a partir
del art. 113 LJCA, pueden clasificarse de la forma siguiente:
a. Oportunidad para recurrir, referida al plazo perentorio de cinco días hábiles para
interponer el recurso del caso contados a partir del siguiente al de la notificación de la decisión
judicial respectiva. Una vez que finaliza este plazo sin haberse impugnado la resolución
judicial, fenece el derecho para recurrir de ella.
b. Exigencias formales en cuanto a la presentación del medio impugnativo, referidas, sin
el ánimo de agotar supuestos, a la deducción escrita del recurso, al lugar donde debe presentarse
(ante el mismo juez o tribunal cuya decisión se impugna), a la identificación de la decisión
judicial recurrida (sentencia o auto definitivo) y de los concretos pronunciamientos objetados, o a
la manifestación expresa de recurrir.
c. Fundamentación de la pretensión recursiva, condición que alude, entre otros, al
cuestionamiento procesal o de fondo según los límites y finalidades de la apelación de la
resolución judicial apelada; al desarrollo argumentativo de los motivos del recurso; y, a la
precisión y justificación de la consecuencia jurídica solicitada, esto es, la revocación,
modificación o anulación de la decisión judicial respectiva.
iii. Establecido lo anterior, conviene precisar que la LJCA no desarrolla con suficiencia
ciertos aspectos que atañen al recurso de apelación. Así, por ejemplo, las disposiciones
normativas que regulan dicho medio impugnativo no indican sus finalidades ni los alcances o
efectos de las decisiones que resuelven el mismo.
Empero, en virtud de la integración normativa y la regla de supletoriedad determinada en
el art. 123 LJCA, es posible aplicar al proceso contencioso administrativo, en cuanto sean
compatibles con la naturaleza del mismo, las disposiciones del CPCM.
Así, a partir de tal remisión normativa, es importante relacionar el art. 510 CPCM que
instituye que el recurso de apelación tiene como finalidad revisar: «(…) 1º. La aplicación de las
normas que rigen los actos y garantías del proceso. 2º. Los hechos probados que se fijen en la
resolución, así como la valoración de la prueba. 3º. El derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto de debate. 4º. La prueba que no hubiera sido admitida».
Como se advierte, todas las cuestiones que pueden discutirse por virtud del recurso de
apelación, además de ser excepcionales, están ligadas directamente a la revisión del
razonamiento y valoración del juez de la primera instancia, expuestos en la resolución judicial
recurrida.
En este orden, es insuficiente que el recurrente especifique los pronunciamientos de esa
resolución judicial que estima genéricamente contrarios a derecho. Y es que, superando esta
denuncia abstracta, está obligado a derivar el agravio que los mismos comportan, a argumentar su
concurrencia, y los yerros de fondo o procesales del tribunal de la primera instancia en la
adopción de su decisión. Esto, desde luego, implica una argumentación técnica jurídica suficiente
de la pretensión impugnativa.
Al respecto, el art. 511 CPCM señala: «(…) En el escrito de interposición del recurso se
expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción
entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la
revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos
impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o
garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren
infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida (…)» (el subrayado es propio).
iv. Por otro lado, sobre la admisión o rechazo del recurso analizado, el art. 115 LJCA
establece:
«Dentro de los cinco días posteriores a la recepción del escrito mediante el cual se
interpuso el recurso, el Tribunal superior examinará su admisibilidad. Si hubiere sido
interpuesto extemporáneamente, el Tribunal lo rechazará, declarándolo inadmisible.
Si existiesen defectos u omisiones de forma, el Tribunal que conoce del recurso,
prevendrá al peticionario para que, en el plazo único e improrrogable de cinco días, contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, subsane la prevención.
Si no se rectifica el escrito en el plazo concedido para ello, el Tribunal lo rechazará,
declarándolo inadmisible».
Del contenido de la disposición citada se colige que el examen de admisibilidad del
recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la oportunidad de recurrir plazo de
interposición y de los requisitos formales del recurso. Sin embargo, no se establece cómo debe
procederse ante un defecto en la fundamentación de la pretensión recursiva, por ejemplo:
apartarse de las finalidades del recurso de apelación art. 510 CPCM, carecer de un desarrollo
argumentativo de los motivos del recurso, u omitir la precisión y justificación de la consecuencia
jurídica solicitada.
a. En este punto, es importante mencionar que el desarrollo argumentativo de los motivos
de la apelación no es un requisito de forma, sino el núcleo jurídico de la pretensión recursiva,
elemento de gran trascendencia al grado de franquear, para el tribunal ad quem, el objeto de su
revisión y el respeto al principio de congruencia.
Así, al referirnos a la fundamentación de la pretensión recursiva, estamos en presencia
de un requisito esencial de la pretensión y no de meras exigencias formales. C.elativamente,
bajo ningún sentido deben confundirse los elementos de forma relativos a (…) identificar la
resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos impugnados de la
decisión de la que se recurre (art. 113 LJCA), con los requisitos de fondo que implican, como
elemento esencial de la acción recursiva, concretar un desarrollo argumentativo, claro y
suficiente, que plantee las premisas de derecho necesarias para sostener la concurrencia del
agravio y los yerros sustantivos o procesales del juez a quo. A esto debe sumarse la carga del
recurrente de circunscribir expresamente su recurso a las finalidades predeterminadas por el
legislador art. 510 CPCM. En este orden de ideas, la omisión de estos requisitos de fondo
provoca una ruptura del núcleo jurídico de la acción recursiva.
Ahora, es importante mencionar que tal defecto, al no implicar una cuestión formal, no
puede ser objeto de prevención. Lo contrario provocaría una extensión ilegítima de la
oportunidad procesal para recurrir.
No debe perderse de vista que el legislador predefinió las reglas que conducen el ejercicio
del derecho a recurrir, estableciendo un plazo razonable para su presentación y reseñando sus
finalidades y objeto; límites que deben respetarse, tanto por el recurrente como por el juez ad
quem. Así, generar una prevención para hacer variar elcleo jurídico del recurso, por su nula o
defectuosa fundamentación, o por la desviación de su finalidades y objeto, vendría a constituir,
materialmente, el otorgamiento de un nuevo plazo para la formulación de fondo del recurso, la
vulneración de principios de imparcialidad y dirección material del proceso y la generación de
inseguridad jurídica en cuanto al momento en que la decisión del juez a quo podría adquirir
estado de firmeza o calidad de cosa juzgada.
b. Esta sala ha determinado supra que el art 115 LJCA no establece cómo debe procederse
ante un defecto en la fundamentación de la pretensión recursiva. De igual forma, el CPCM no
instituye, en la regulación del recurso de apelación, una consecuencia particular ante el
incumplimiento de requisitos esenciales de la pretensión contenidos en el líbelo de la apelación
respectiva; sino que, de manera general, determina que los incumplimientos formales o de
fondo conllevan, indefectiblemente, al rechazo del recurso bajo la figura de la inadmisibilidad.
Empero, ante el vacío normativo aludido, y con la finalidad de conservar la coherencia
y completitud de la norma, debe analizarse si existe otra disposición en el cuerpo normativo
analizado que resuelva tal situación.
Al respecto, el art. 277 CPCM señala: «(…) Si, presentada la demanda, el juez advierte
algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca
de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa
juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible,
debiendo explicar los fundamentos de la decisión (…)» (el subrayado es propio).
Como se advierte, si bien las causales de improponibilidad instauradas en la norma
transcrita se refieren a defectos procesales de las pretensiones contenidas en una demanda, las
mismas pueden ser aplicadas analógicamente para sustentar el rechazo de diversidad de
pretensiones, verbigracia, las formuladas en los recursos de apelación. Y es que, el art. 19
CPCM establece: En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las
normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que
derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta
de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del
caso (el subrayado es propio).
Consecuentemente, si al analizar, el tribunal ad quem, determinado recurso de apelación,
advierte que el mismo incumple un requisito esencial de la pretensión, como carecer de un
desarrollo argumentativo de los motivos del recurso; el juzgador debe, sin posibilidad de prevenir
al recurrente, declarar improponible tal recurso, debiendo motivar adecuadamente los
fundamentos de su decisión.
v. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, corresponde revisar si el
abogado JANM, en su escrito de apelación, ha motivado su pretensión recursiva; esto es,
verificar, entre otros, si: ha concretado un desarrollo argumentativo, claro y suficiente, que
plantee las premisas de derecho necesarias para sostener la concurrencia de agravio que aduce; ha
señalado y justificado los eventuales yerros sustantivos o procesales del juez a quo; y, ha
identificado cuál de los supuestos de procedencia de la apelación, de lo consignados en el art. 510
CPCM, concurre en este caso.
a. Pues bien, la parte apelante, en su escrito de apelación de un folio útil (f. 3), se limita,
en su orden: (1) a señalar que fue notificado de la resolución judicial que ahora pretende apelar;
(2) a transcribir un fundamento de derecho de tal resolución y, (3) a continuación, sin ningún tipo
de argumentación, a referir que viene a (…) Interponer Recurso de Apelación en contra de la
resolución pronunciada (…) a las once horas con treinta minutos del día treinta de noviembre
del año dos mil veintidós, ya que la misma causa agravio al Partido Político Movimiento
Auténtico Salvadoreño (MAS) En Organización y estando dentro del término señalado en el
artículo ciento doce de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, si se declare
incompetente en este recurso se remita a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia (f. 3 vto.).
En este punto, se debe precisar que la resolución judicial apelada contiene una serie de
argumentos jurídicos, ampliamente desarrollados, para justificar la improponibilidad de la
demanda deducida en la primera instancia, y calificar las resoluciones del TSE (identificadas en
tal demanda) como actuaciones no sujetas al control contencioso administrativo. Así, la Cámara
Segunda de lo Contencioso Administrativo refirió, entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) cualquier decisión emitida por la máxima autoridad en materia electoral que tenga
relación a lo dispuesto tanto por el C.E. como por la LPP, cuyo fin sea la organización y control
de los procesos electorales, así como la inscripción, funcionamiento, cancelación y otras
actividades relacionadas a los partidos políticos, se entenderá como función materialmente
electoral. Es así como el otorgamiento de la autorización para realizar actividades de
proselitismo o campaña política por parte del TSE constituirá una función connatural otorgada
por la Cn. (f. 7 fte.).
Por otro lado, la Sala de lo Constitucional SCN ha sostenido que dentro de la
competencia ordinarias (sic) del TSE también se encuentra la jurisdiccional, respecto a la
interpretación y aplicación del derecho en materia que sea exclusivamente electoral, lo cual
implica que sus decisiones producirán efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por
ninguna otra autoridad que no sea la misma SCN (Sentencia de las 15:31 hrs. del 10-VII-2018,
referencia Inc. 64-2015/102-2015/103-2015). Dentro de dichas decisiones se encuentra la
denegatoria de ampliación del plazo para realizar actividades de proselitismo que no se
encuentren conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LPP, las cuales por ningún motivo
pueden ser controlables en la jurisdicción contencioso administrativa (…) Bajo la luz de dicha
jurisprudencia, se entiende que estos organismos independientes ejercerán función
administrativa de forma excepcional, cuando se separan de sus funciones constitucionales para
ejercer una actividad sometida al Derecho Administrativo, tales como lo previsto en la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública LACAP. En otras palabras, no
obstante que el TSE puede emitir actos materialmente administrativos, la regla general es que
sus funciones tienen como fin principal la regulación electoral, la cual como se ha sostenido en
esta resolución tiene carácter jurisdiccional y, en consecuencia, constituye materia excluida del
Derecho Administrativo (f. 7 fte. y vto.).
Así, teniendo como base en los artículos 72 ordinal 2°, 77, 81 y 208 de la Cn, 39, 41 y 63
letra a) y n) del C.E, 2, 3 y 4 inc. 2 de la LPP, así como el análisis realizado por la SCA respecto
a las materias excluidas, se advierte que aquellas actuaciones que sean emitidas por las
autoridades referidas en el artículo 131 ordinal 19° de la Cn, en relación con el artículo 13 inc.
2° de la LJCA en cuanto no se separen de sus funciones connaturales no son sujetas al
control de la jurisdicción contencioso administrativa por no considerarse actos materialmente
administrativos. (…) En tal sentido, las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal
de las 10:15 hrs. del día 12-IX-2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de
ampliación de plazo para hacer proselitismo del partido político MÁS, y la resolución de las
10:20 hrs. del día 14-X-2022, tienen carácter de cosa juzgada, pues están referidas a funciones
connaturales que son propias de la materia electoral y que, como consecuencia, no pueden ser
controladas en la jurisdicción contencioso administrativa (fs. 9 fte. y vto.).
En este orden, a pesar de existir diversas proposiciones jurídicas (en la resolución judicial
apelada) que apoyan el criterio de la cámara relativo a que (…) las actuaciones impugnadas no
[eran] actos materialmente administrativos, constituyéndose una materia excluida del control
de la jurisdicción contencioso administrativa (f. 10 fte.); el abogado JANM, en su escrito de
apelación, no presenta ningún argumento de derecho para cuestionar los postulados del
tribunal a quo.
Como se advierte, el recurrente cimienta su recurso de apelación en un enunciado
abstracto, inconcreto y carente de desarrollo argumentativo, lo que impide identificar cuál es el
fundamento jurídico de su pretensión recursiva. Y es que, como ya se estableció supra, no existe
en el escrito de apelación presentado ninguna proposición argumentativa dirigida a quebrantar el
razonamiento de derecho provisto por la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo para
adoptar su decisión. C.elativamente, la simple alusión a la existencia de un agravio ocasionado
por la resolución judicial cuestionada, viene a constituirse como una mera inconformidad.
En este orden, este tribunal concluye que el peticionario incumple palmariamente la
exigencia de fundamentación del recurso de apelación.
b. Tal como se precisó en los apartados precedentes, ante el incumplimiento de requisitos
esenciales de la pretensión recursiva, no se puede generar una prevención para construir de nuevo
el núcleo jurídico del medio impugnativo, pues esto constituiría materialmente el otorgamiento de
un nuevo plazo para la formulación de fondo del recurso. No debe perderse de vista que el
legislador predefinió las reglas que conducen el ejercicio del derecho a recurrir, estableciendo un
plazo razonable para su presentación y reseñando sus finalidades y objeto; límites que deben
respetarse, tanto por el recurrente como por el juez ad quem.
Por otra parte, mal haría esta sala en suplir la omisión del recurrente en relación a la
fundamentación jurídica de su medio impugnativo, mediante un esfuerzo intelectivo de
interpretación o deducción, apartándose de la literalidad del escrito respectivo. En concreto, quien
construye la pretensión, sus motivos esenciales, justificaciones de derecho y cuestionamientos de
la decisión judicial es el apelante.
En este sentido, esta sala debe preservar la imparcialidad que la caracteriza, siendo que la
fundamentación jurídica del recurso, como se ha señalado supra, es un requisito esencial cuya
satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo del interesado y, por tanto,
totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.
vi. Finalmente, en el iter lógico del presente análisis, resulta importante señalar que la Sala
de lo Civil de esta Corte, en la sentencia de las diez horas veinte minutos del cuatro de marzo de
dos mil veinte, referencia 296-CAC-2019, al referirse al juicio de procedencia de los recursos,
señaló que: «Según la práctica y teoría general de los recursos, la procedencia es lo primero que
se verifica, y está conformada, además del agravio, por (…) la competencia del tribunal y la
recurribilidad de la resolución impugnada. En cambio, los requisitos de admisión, se revisan
solo superada la procedencia del recurso, entre ellos se encuentran los de forma y los de fondo
o contenido. Los primeros están integrados por el plazo, lugar y modo -art. 511 inc. 1° CPCM-,
y los segundos, que se extraen de lo regulado en el art. 511 inc. 1°, y 2°, son la indicación de un
tipo de infracción cometida, la argumentación o motivación para demostrar el vicio, ya sea
procesal o de fondo, y además, el señalamiento de normas jurídicas transgredidas, esto último
según se trate bien de la revisión del derecho aplicado o de la revisión de normas y garantías
procesales. (…) De ahí que sea imperioso recalcar, que dicho presupuesto es determinante para
la procedencia del recurso» (el resaltado es propio).
En lo que importa al presente caso, y en concreción de la anterior reseña jurisprudencial,
debe destacarse que el artículo 277 del CPCM de aplicación supletoria al presente caso por
disposición del artículo 123 de la LJCA señala que si el juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes, se rechazará la misma sin necesidad de prevención por ser improponible.
Los defectos procesales relacionados en la disposición normativa antedicha, según lo
expuesto en la letra b. del apartado iv. supra de esta resolución, pueden ser aplicados
analógicamente para sustentar el rechazo de diversidad de pretensiones, verbigracia, las
formuladas en los recursos de apelación.
En este sentido, habiéndose verificado que el recurrente incumple palmariamente la
exigencia de fundamentación de su pretensión recursiva; esta sala está en presencia de una
pretensión que carece de los presupuestos esenciales sobre su fundamento jurídico y finalidad
recursiva (arts. 115 LJCA y 510 CPCM).
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta improponible.
POR TANTO, con base a lo expuesto, disposiciones normativas citadas y los artículos
112, 113, 114, 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 277, 510 y
511 del Código Procesal Civil y M., esta sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio 179, de fecha 15 de diciembre del mismo año, suscrito
por el secretario de actuaciones de la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo con
residencia en San Salvador, departamento de San Salvador, junto con los documentos siguientes:
(i) una certificación de la resolución emitida por la referida cámara, a las 11:30 horas del 30 de
noviembre de 2022; (ii) el escrito del recurso de apelación presentado el 13 de diciembre del
mismo año, contra la resolución judicial antedicha; y, (iii) el expediente judicial con NUE 00101-
22-ST-COCO-2CAM, compuesto de una pieza, con 51 fs. útiles; documentación toda
correspondiente al proceso contencioso administrativo promovido por el abogado JANM, contra
el Tribunal Supremo Electoral.
2. Declarar improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JANM,
contra la resolución judicial emitida por la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo, a
las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró improponible la demanda
interpuesta por el referido abogado, contra el Tribunal Supremo Electoral (…) por falta de un
presupuesto material pues las actuaciones impugnadas no son actos materialmente
administrativos, constituyéndose una materia excluida del control de la jurisdicción
contencioso administrativa (f. 10 fte.).
3. No hay especial condena en costas.
4. Remitir una certificación de esta resolución judicial junto con el proceso venido en
apelación, a la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo con residencia en San
Salvador, departamento de San Salvador.
NOTIFÍQUESE.
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------------------P.VELASQUEZ C.----------- H.A.M. -----------S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V.-------------
------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA M AGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN----------------J.R.VIDES ------------ OFICIAL MAYOR---------- -----RUBRICADAS -----------------”“““

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