Sentencia Nº 24-COMP-2018 de Corte Plena, 15-05-2018

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután
Tipo de RecursoINCIDENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha15 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia24-COMP-2018
Delito Amenazas
24-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del día
quince de mayo de dos mil dieciocho.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Instrucción de Usulután y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, en el proceso penal instruido en
contra del señor MERL, por el delito de amenazas.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután en la resolución de fecha doce de
marzo del presente año, se declaró incompetente en los siguientes términos: "...los hechos
descritos en el presente proceso han sido calificados provisionalmente como delito de amenazas
(...) de la relación de los hechos se advierte que (...) el sujeto activo está atentando en contra de
bienes jurídicos de una víctima mujer quien según ha manifestado es 'ex compañera de vida del
imputado' (...)
[S]egún Decreto Legislativo 286, se crearon los Tribunales Especializados para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, y en su art. 2, Literal c) se establece:
'En el Municipio de San Miguel: Juzgado Especializado de Instrucción para. una Vida libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres. Tendrá competencia para conocer de los asuntos
que le sean remitidos por los juzgados de paz y que tengan su asiento en los departamentos de
Usulután, San Miguel, La Unión y Morazán'; asimismo en dicho artículo en su inciso segundo N°
4 se relaciona: 'Estos juzgados tendrán competencia mixta en razón de la materia para conocer de:
4. 'Los delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad, violencia
intrafamiliar incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en caso de
violencia intrafamiliar, todos del Código Penal siempre que fueren cometidos bajo la modalidad
de violencia de género contra las mujeres'(...)
[E]n el presente caso, de los hechos que se han relacionado en el requerimiento fiscal, se
puede evidenciar de una forma directa el cometimiento del delito de amenazas (...), que como se
entiende el presente caso es de conocimiento común, pero a partir de los mismos hechos que se
encuentran relacionados en el requerimiento fiscal, conlleva a realizar un análisis, en cuanto al
sujeto activo y de manera especial del sujeto pasivo a quien se le ha lesionado un bien jurídico
tutelado por la norma penal, tal es el caso de la víctima (...), quien es 'ex compañera de vida del
imputado' MERL, y que este sujeto activo a partir de tal relación (...) ha realizado los actos (...)
[que] conllevan a establecer violencia psicológica, intimidación y discriminación para la víctima
y en general para las mujeres o violencia de género (...)
[E]l imputado (...) realiza acciones concretas de violencia psicológica (...) tales acciones
son reguladas en el art. 9 lits. 'd', y 55 lit. 'c' de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una violación
intimidatoria y psicológica directa hacia una mujer, existiendo una violencia de genero por parte
del sujeto activo (...)
[E]n tal sentido (...) se vuelve necesario remitir el presente proceso al Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de la ciudad de San Miguel, ya que tal facultad no la tiene esta sede judicial..." (mayúsculas
suprimidas) (sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, mediante auto del día diecinueve de marzo de
dos mil dieciocho, señaló en lo pertinente que: "...[L]a ratificación del Decreto Legislativo No.
286, emitido el 25/02/2016, mediante el cual surge esta jurisdicción, ateniente a potenciar el
principio de especialidad, con la finalidad principal de conocer y garantizar el acceso a la justicia
de aquellos casos relacionados con la violencia y discriminación en contra de la mujer, en razón
de su género.
[E]l artículo 2 numeral 4 del decreto legislativo en mención preceptúa la competencia
funcional y objetiva de esta jurisdicción y dice: ...Los delitos de discriminación laboral, atentados
relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar, incumplimiento delos deberes de
asistencia económica, desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal
siempre que fueren cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las mujeres...
Precepto utilizado como base por el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután para su
declaratoria de incompetencia para conocer funcionalmente sobre el proceso penal en estudio
haciendo una interpretación extensiva y análoga del mismo, en el que supone que esta
jurisdicción conocerá de todos los delitos regulados en el Código Penal, cuando se advierta
violencia de género.
No obstante, a criterio de la suscrita Juez, la disposición en análisis se encuentra
franqueada bajo un número limitado de delitos (numerus clausus), es decir únicamente podrá
conocer sobre los ilícitos como: 1. Delitos de discriminación laboral, 2. Atentados relativos al
derecho de igualdad y 3. Violencia intrafamiliar, 4. Incumplimiento de los deberes de asistencia
económica, 5. Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar. Pues pudiendo el legislador
únicamente establecer todos los delitos del código penal bajo modalidad de género, no hace y
especifica detalladamente cuales son los ilícitos.
La interpretación del Juzgado de Instrucción, no solo es prohibida por el principio de
legalidad, sino que implicaría que los juzgados ordinarios no serían competentes para conocer
sobre todos los delitos franqueados en el Código Penal cuando se logre determinar probabilidades
de violencia de género y los únicos competentes serían los tres juzgados de instrucción y
sentencia especializada ubicados en las tres zonas de país.
En consecuencia, se tendría como efecto una carga laboral exorbitante por la remisión
indiscriminada de procesos penales en los que se infiera violencia de género (...) que conllevaría
como efecto reflejo el retraso de juzgamientos en el que se vería disminuido derechos, principio y
garantías como de atención especializada, celeridad, debida diligencia, entre otros que
caracterizan la naturaleza de los procesos mencionados y que no son de aplicación discrecional
para esta jurisdicción, sino también para todo los juzgadores que conozcan sobre hechos en los
que las ofendidas sean mujeres.
[L]a perspectiva de género en las decisiones judiciales cuando el sujeto pasivo sea mujer,
es una obligación legal de carácter constitucional para todos los juzgadores y no solo para esta
jurisdicción especializada...." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Con tales argumentos, la referida autoridad judicial remitió las diligencias a esta Corte
para que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
MERL; así, el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután refirió que en este caso concurren los
elementos de violencia psicológica, intimidación y discriminación para la víctima, lo cual tiene
vinculación con la Ley contra la Violencia Intrafamiliar; en ese orden, el decreto de creación de
la jurisdicción especializada otorgó competencia mixta para conocer de un listado de delitos y
además de aquellos contemplados en el Código Penal que fueran cometidos bajo la modalidad de
violencia de género contra las mujeres, tal como se ha configurado el ilícito de amenazas en el
presente proceso.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, señaló que el artículo 2 numeral 4, del decreto
número 286, delimita las competencias funcionales de la jurisdicción especializada; sin embargo,
la interpretación de esa disposición no debe hacerse de manera extensiva, pues ello provocaría
que se remitieran a esa sede todos los procesos penales en los que se infiera violencia de género,
lo cual desbordaría la carga laboral del tribunal disminuyendo la capacidad de juzgamiento y la
protección de derechos, principios y garantías especializadas para las mujeres.
IV. 1. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados
para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2 la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción.
Tales atribuciones consisten en: 1) conocer los asuntos remitidos por los juzgados de paz
en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV); 2) tramitar denuncias y avisos con base en la Ley Contra la
Violencia filtra-familiar, siempre que las víctimas sean mujeres, que los hechos no constituyan
delito y que los juzgados de paz de la jurisdicción donde sucedió el incidente no hayan prevenido
competencia; 3) la emisión, seguimiento y vigilancia de medidas cautelares y de protección que
aseguren la eficacia de los procesos y procedimientos administrativos y judiciales, establecidos
en la LEIV, la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación Contra las Mujeres,
y otras normativas aplicables a esa jurisdicción; 4) y finalmente incluye el conocimiento de los
delitos del Código Penal de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, siempre que sean cometidos bajo la modalidad de violencia de
género contra las mujeres.
En tal sentido, esta Corte no comparte el criterio del Juzgado Segundo de Instrucción de
Usulután al referir que la jurisdicción especializada tiene competencia para conocer de un listado
de delitos y además de todos aquellos contemplados en la ley penal cometidos con violencia de
género contra las mujeres; pues el decreto número 286 determina de manera específica los ilícitos
del Código Penal que serán tramitados en esas sedes judiciales los cuales, además, deben
presentar el criterio diferenciador mencionado violencia de género.
De ahí que, la entrada en vigencia de dicha jurisdicción especializada no implica una
derogatoria de la competencia otorgada a los juzgados comunes respecto a los delitos del Código
Penal donde exista alguna de las categorías de violencia contra las mujeres, sobre todo
considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional, en cuanto a que el seccionamiento de
la competencia especializada y común exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y
razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los
requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012).
Por ello, se considera, de acuerdo a las diligencias remitidas, que corresponde al Juzgado
Segundo de Instrucción de Usulután el conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, en el
proceso penal instruido en contra del señor MERL, por el delito de amenazas.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción de
Usulután y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.------------M. REGALADO.-------O. BON F.--------A. L. JEREZ.--------D. L.
R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.-----L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-------P. VELASQUEZ
C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----
RUBRICADAS.

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