Sentencia Nº 240-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 10-08-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha10 Agosto 2022
Número de sentencia240-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
240-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas doce minutos del diez de agosto de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado R..E.P..M., actuando en calidad de apoderado general judicial
del señor SLSFPM, impugnando dos resoluciones pronunciadas por la Cámara Ambiental de
Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el proceso
ejecutivo, promovido por la señora EDMDD, SADM, FEDM y REDM, contra el ahora
recurrente.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, mediante resolución dictada a las ocho horas del
veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, declaró sin lugar a la nulidad alegada por el abogado
L.E..M.H., en representación del demandado señor SLSFPM, respecto de la
notificación de la sentencia pronunciada en el presente proceso, a las doce horas y cinco minutos
del día nueve de noviembre de dos mil veinte.
Inconforme con lo resuelto, el demandado por medio de su apoderado interpuso recurso de
apelación.
2. La Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, ocho horas y
treinta minutos del día cuatro de abril de dos mil veintidós, declaró inadmisible la apelación por
falta impugnabilidad objetiva.
Contra dicha decisión, se interpuso recurso de revocatoria, la cual fue resuelta mediante
auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil
veintidós, se declaró no haber lugar al mismo.
3. De las decisiones adoptadas por la Cámara, el apoderado del demandado interpuso
recurso de casación.
En primer lugar, esta Sala advierte que el recurso de casación no procede contra la
resolución del recurso de revocatoria emitido en segunda instancia.
En segundo lugar, el caso de mérito versa sobre un proceso ejecutivo, por lo que es
pertinente acotar que el legislador en el art. 519 ord. 1° CPCM, limita el recurso de casación, así:
Admiten recurso de casación en materia civil y mercantil, las sentencias y los autos
pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento
base de la pretensión, sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en
los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.
En ese sentido, no procede el recurso de mérito, por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo
documento base de la pretensión es un mutuo con garantía hipotecaria, habiendo previsto el
legislador que únicamente son recurribles en casación, lo resuelto en dichos procesos cuando el
documento base de la pretensión es un título valor.
Por las razones expuestas y de conformidad a las disposiciones citadas, esta Sala
RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; y,
b) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los
efectos de ley.
N. este auto por medio del Sistema de Notificación Electrónico, al abogado
R.E..P.M., actuando en calidad de apoderado general judicial del señor
SLSFPM; y, a la licenciada I..M..O..R., como apoderada de los señores
EDMDD, SADM, FEDM y REDM. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda practicarse el acto de
comunicación en otro lugar o medio señalado por los litigantes.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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