Sentencia Nº 243-CAL-2014 de Sala de lo Civil, 12-06-2017

Sentido del falloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha12 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia243-CAL-2014
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
243-CAL-2014
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas quince minutos del doce de junio de dos mil diecisiete.
El recurso de Casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada Feridee Hazel
Alabí López, en calidad de Apoderada General Judicial de la Compañía Salvadoreña de
Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las doce horas cuarenta minutos del treinta
de junio de dos mil catorce, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por la
Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el
Defensor Público Laboral, licenciado Oscar Enrique Novoa Segura, en nombre y representación
del trabajador Oscar Ernesto A. A., en contra de la sociedad referida, reclamando el pago de
indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
Han intervenido en ambas instancias, los Defensores Públicos Laborales, licenciados
Oscar Enrique Novoa Segura y Randol Edmundo Pérez Martínez, en nombre y representación del
trabajador Oscar Ernesto A. A.; y la licenciada Feridee Hazel Alabí López, como Apoderada
General Judicial de la demandada. En Casación únicamente los licenciados Feridee Hazel Alabí
López y Carlos Roberto Urbina Blandón, como Apoderados de la sociedad demandada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral, licenciado Oscar Enrique
Novoa Segura, en nombre y representación del trabajador Oscar Ernesto A. A., en contra de la
Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el
pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a
cabo por la incomparecencia del representante legal de la demandada; posteriormente, la
demanda fue contestada en sentido negativo por la Apoderada de la sociedad demandada, y a la
vez alegó la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el patrono por
incumplimiento del reglamento interno de trabajo por parte del trabajador. Se abrió a pruebas el
proceso, período en el que la representante de la demandada presentó prueba documental y
testimonial; el actor presentó prueba documental, testimonial y declaración de parte contraria. Así
transcurrió el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
3. La Jueza Primero de lo Laboral al conocer de la demanda interpuesta por el licenciado
Oscar Enrique Novoa Segura, en su sentencia declaró ha lugar las excepciones contenidas en los
artículos 24, 50 numeral 20 del Código de Trabajo; 48 numeral 38) literal c y 75 numeral 16) del
Reglamento Interno de Trabajo, las cuales tuvo por comprobadas con la prueba testimonial y
documental presentada; y consecuentemente absolvió a la demandada de las pretensiones
realizadas por el trabajador demandante.
4. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo,
revocó la sentencia recurrida, por no haberse comprobado, según su criterio, la excepción alegada
y condenó a la sociedad demandada al pago de lo reclamando.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Feridee Hazel Alabí López, recurrió
en Casación alegando el motivo genérico de Infracción de Ley y el motivo específico de Error de
Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art. 461 CT.
6. Esta Sala admitió el recurso, y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría con el
propósito de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
INFRACCIÓN DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN
LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461 CT.
1. Cabe señalar, que el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial
sólo puede darse cuando es irracional, arbitraria o abusiva. La valoración de la prueba es
irracional o absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento
que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es arbitraria, al actuar siguiendo su
voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón, y abusiva, cuando la apreciación es
excesiva o indebida. (Sentencia de las once horas veinte minutos del uno de marzo de dos mil
diecisiete. Ref- 19-CAL-2015).
2. El art. 461 CT -disposición citada vulnerada- establece: [...] Al valorar la prueba el
juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. [...].
3. Con relación a este vicio, la recurrente esencialmente argumentó, que contrario a la
fundamentación arbitraria expuesta en la sentencia del Ad-quem con respecto a las declaraciones
de los testigos presentados por la demandada, éstos si fueron específicos y concluyentes en sus
declaraciones, ya que además de relatar hechos cometidos por el trabajador demandante,
establecieron categóricamente la forma en que tuvieron conocimiento sobre los mismos; en ese
sentido, la testigo R. S. M. P., claramente manifestó que además de haber sufrido personalmente
los abusos y acoso sexual por parte del señor A. A.; también vio como éste cometía abusos con
sus compañeros de trabajo, proporcionando los nombres de las demás víctimas, así como la época
en que dichas conductas sucedieron; por lo que, para la recurrente es injusto que la Cámara haya
reconocido que a pesar que a los testigos les constaba que el actor se prevalecía y abusaba de su
puesto como supervisor para acosar psicológica y sexualmente a las agentes, haya desestimado la
declaración de éstos con un argumento tan arbitrario y favorable para el demandante.
4. Al respecto, la Cámara estableció en su sentencia: [...] 4.3. La prueba testimonial
consistente en las deposiciones de los testigos señores R. S. M. P. y J. A. S. D. de fs. 131 a 133
de la pieza principal, no logran el convencimiento completo, ni producen certeza acerca de los
hechos que deponen para acreditar la excepción alegada, puesto que a pesar de manifestar ambos
testigos que les consta que el actor se prevalecía y abusaba de su puesto como supervisor para
acosar psicológicamente y sexualmente a las agentes -otros trabajadores-; y narra una serie de
actos y hechos que supuestamente realizó el trabajador demandante en contra de otros
trabajadores generando un clima bastante pesado; a criterio de este tribunal no producen un
convencimiento completo, acerca de los hechos que narran, por no dar una explicación
concluyente y detallada -personas afectadas, fechas, lugar- acerca de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar por las cuales llegaron al conocimiento de los mismos.- [...]. (sic).
5. Sobre la situación planteada por la recurrente, resulta oportuno resaltar que el Ad-quem
en su sentencia, señaló de manera generalizada los aspectos que no le generaron convicción en
las declaraciones de los testigos presentados, situación que no es válida para tener por
comprobada la excepción alegada, ya que no profundizó de manera particular en los hechos
relatados por los testigos, ni en las razones por las que tales declaraciones no le generaron certeza
sobre los hechos controvertidos; ante tal situación, es necesario analizar en lo pertinente, las
declaraciones y la valoración objeto de impugnación, para determinar si el Ad-quem cometió el
vicio alegado.
6. De folios 131 a 133 de la pieza principal, consta el acta de los testimonios de los
testigos R. S. M. P. y J. A. S. D., quien en lo relativo al aspecto controvertido la primera expuso:
[...] que conoce al trabajador demandante desde el veinticinco de octubre del dos mil diez que es
la fecha en la que la dicente ingreso a laborar para la sociedad demandada y el trabajador
demandante ya era el supervisor de piso de operaciones de la cuenta AT&T MOBILITY [...] que
las funciones del trabajador demandante consistían en velar porque se cumplieran las metas de la
cuenta AT&T MOBILITY, autorizar permisos, conceder vacaciones, asistir incapacidades y
porque se cumpliera el reglamente interno de trabajo, que el trabajador demandante en la
realización de sus funciones se prevalecía de su puesto como supervisor para acosar
psicológicamente y sexualmente a las agentes, se dieron muchos casos en ocasiones a una
compañera S. D. en octubre del dos mil trece puede ver como el trabajador demandante la tocaba
al momento que observe como la tocaba de la cintura hacia abajo solamente observé y en ningún
momento dije nada a ella y mucho menos a él, que el ambiente de trabajo en la cuenta era
bastante pesado porque él era una persona bastante exigente ya que el siempre que se le pedía un
favor o algo el siempre pedía que se le diera algo a cambio, en muchas oportunidades que la
dicente le solicitó al trabajador demandante permisos y él siempre le pedía que le dejara tocarla al
igual esas situaciones se dieron en los tres años que la dicente tiene de conocerlo a él, que el
comportamiento del trabajador demandante trajo muchas consecuencias y para la dicente
personalmente el veinticuatro de septiembre del año dos mil doce tuvo una parálisis facial a causa
de todo el estrés que el ocasionaba no solo a su persona sino a todo el grupo ya que es una
persona muy variable de carácter el se dirigía bastante mal a las personas en ocasiones él le
hablaba fuerte a la dicente enfrente de todos sus compañeros, insultaba a los compañeros con
malas palabras o se dirigía a ellos con malas palabras, obstaculizaba las procesos en la cuenta ya
que cuando existían las posibilidades de ascender en la cuenta él no lo permitía ya que a tres de
los compañeros D. C., L. G. Y M. P. él no le permitió acceder a la aplicación para la plaza de
supervisor, que le consta porque ellos le preguntaron directamente a el y luego se acercaron al
jefe J. A. S. y a la jefe de cuenta M. G. para reportar lo que estaba sucediendo al darse cuenta de
lo que el trabajador demandante estaba haciendo ellos subieron nuevamente las plazas para que
pudieran aplicar y que le consta porque las plazas nuevamente las pusieron para que ellos tuviera
la oportunidad de aplicar [...] ¿Qué diga la testigo de que forma el señor OSCAR ERNESTO A.
A. le impidió a los trabajadores que ella menciono acceder a la plaza de supervisor que en ese
momento estaba disponible? [...] nosotros estamos en un grupo que brinda asistencia a los
supervisores de la cuenta, dentro del grupo el trabajador demandante indico que nosotros no
estamos actos para poder aplicar a esa plaza, en el anuncio se decía que todos los agentes podían
aplicar y los tres compañeros que eran los únicos que deseaban aplicar se dirigieron al trabajador
demandante para pedirle su ayuda y él les manifestó que ellos no podían aplicar a la plaza y que
eso le consta a la dicente por que lo escucho directamente de él, y por eso los compañeros
tomaron la decisión de hablar directamente con los jefes e indicar lo que estaba sucediendo y que
él no les estaba permitiendo participar [...] (sic); y según declaración del segundo testigo: [...]
que el dicente conoce al trabajador demandante desde que el dicente comenzó a ser jefe de
operaciones de la cuenta AT&T MOBILITY en abril del dos mil doce, que las funciones del
dicente como jefe de operaciones consiste en velar por el trabajo en equipo para el logro del
cumplimiento de metas velar por mantener un buen clima laboral mantener la disciplina y hace
cumplir el reglamento interno de trabajo además de tareas administrativas, que el trabajador
demandante en la cuenta AT&T MOBILITY tenía el cargo de supervisor de operaciones y sus
funciones consistían en ser un desarrollados de sus trabajadores, encargado de mantener la
motivación de su equipo y trabajadores encargado de mantener un buen clima laboral, encargado
de dar retroalimentación directa a sus trabajadores, y que le constan esas funciones porque el
dicente fue su jefe directo y lo observa desarrollándolas con sus trabajadores, que el trabajador
demandante en el desarrollo de sus funciones en cuanto al desarrollo numérico eran aceptables,
pero abusaba de su posición como supervisor al negar permisos sin autorización, al negar
vacaciones sin autorización e incluso tuvo que intervenir el dicente en el caso de la señorita K. P.
la cual había solicitado sus vacaciones para el año de diciembre de dos mil doce y el trabajador
demandante se las negó pasando por alto la autoridad del dicente y también la de su compañero
de trabajo O. H. porque K. P. no era trabajadora del señor OSCAR ERNESTO A. A., el
trabajador demandante se acercó a K. P. y le expreso que sus vacaciones estaban denegadas al
punto en el cual ella tuvo que llevar a la atención del dicente el hecho y darle una solución al
problema, aclarando que a pesar que los resultados numéricos eran aceptables no estaba al tanto
que se atribuían al acoso laboral e intimidante que realizaba hacía sus trabajadores dándose
cuenta por la reunión de clima laboral que se ejerció el treinta de octubre del dos mil trece, y que
todo le consta porque al realizarse la reunión de clima laboral se comunicaron los hechos y tuvo
que hacer cumplir el reglamento interno de trabajo tomando la medida de terminar la relación
laboral [...]. (sic).
7. Analizadas en lo pertinente las declaraciones de los testigos R. S. M. P. y J. A. S. D., se
advierte, con respecto al dicho de la primera testigo, que expuso sobre un supuesto acoso sexual
en contra de su compañera de nombre S. D., con los que no se demuestra la consecuencia de tales
actos, con los que se pudiera verificar las afirmaciones por ella realizadas; declaró además que el
trabajador demandante se prevalecía de su puesto como supervisor para acosar psicológica y
sexualmente a las agentes, lo que le consta a la testigo, porque en repetidas oportunidades ésta le
solicitó permisos al trabajador demandante, y éste siempre le pedía que se dejara tocar por él,
situación que ocurrió en repetidas ocasiones en los tres años que tiene de conocerlo; así mismo
expuso, que el trabajador demandante obstaculizaba los procesos para que los compañeros no
tuvieran posibilidades de ascender en la empresa, lo que le consta, porque ella escuchó cuando él
directamente les manifestó a sus compañeros que ellos no podían aplicar a la plaza de Supervisor,
cuando todos lo podían hacer; aspectos estos últimos de relevancia para el caso en estudio, y que
en cuanto al acoso laboral y sexual del que era objeto la testigo R. S. M. P., el mismo no era
necesario que fuera específico en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que no
se pretende revictimizar a la persona que fue objeto de tales conductas. Por lo que, teniendo en
consideración el sistema de valoración de la Sana Critica, a juicio de esta Sala, el Ad-quem si
cometió el Error de Derecho invocado en la apreciación de la declaración de la testigo referida,
dado que no profundizó en el análisis de la misma, y de forma vaga y generalizada estableció que
no le generó convicción; por lo que la sentencia será casada.
8. En cuanto a la declaración del testigo J. A. S. D., con respecto al hecho que el trabajador
demandante abusaba de su posición como supervisor al negar permisos y vacaciones sin
autorización, y que se le atribuían actos de intimidación y de acoso laboral hacia los demás
empleados, conductas que se hicieron saber por los propios empleados en una reunión de clima
laboral realizada el día treinta de octubre de dos mil trece, tales elementos son vagos e
imprecisos, con respecto a la conducta del trabajador, y por medio de los mismos no se logra
establecer una razón legal para realizar un despido justificado, ya que no se logran determinar de
manera válida y cierta, en qué momento y cómo acontecieron los hechos narrados, ni mucho
menos repercusiones de la conducta del trabajador para con otros empleados o su empleador, tal
como lo estableció la Cámara en su sentencia, resultando los hechos relatados vagos e
imprecisos; por lo que, la valoración que realizó la Cámara en cuanto a la declaración de éste
testigo, está conforme con la Sana Critica.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
1. Dado que la sentencia en análisis será casada, este Tribunal, pronunciará la que a
derecho corresponde, directamente vinculada a los agravios planteados por el recurrente, ante el
Tribunal de alzada; en ese sentido, el Defensor Público Laboral, licenciado Randol Edmundo
Pérez Martínez, en nombre y representación del trabajador Oscar Ernesto A. A., cuestionó ante el
Ad-quem, la existencia de los hechos que declaró la trabajadora R. S. M. P., quien nunca
comunicó las anomalías atribuidas al trabajador, ni porqué después de ser despedido el trabajador
es presentada como testigo; que la misma tiene interés en la causa por ser aún trabajadora de
dicha sociedad y por haber sufrido los hechos por ella manifestados, testigo a la que el A-quo le
dio validez a su dicho, cuando la juzgadora debió de haber resuelto que dicha testigo tenía un
interés y no darle valor a su dicho de acuerdo a la Sana Crítica.
2. Al respecto se debe tener en cuenta que la licenciada Feridee Hazel Alabí López, opuso
y alegó, oportunamente, la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad Patronal,
con base en la causal 20.ª del art. 50 del Código de Trabajo, la que establece: Art. 50.- El
patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las
siguientes causas:[...] 20.ª Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las
obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el art. 24..
3. Ahora bien, sobre la excepción señalada, se debe de tener en cuenta que la realización u
omisión de la conducta que se le atribuye al trabajador en el desempeño de sus labores se
encuentra regulada en la modificación del artículo 48, numeral 38 literal c del Reglamento
Interno de Trabajo de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital
Variable, la que se encuentra agregada de fs. 59 a 117 de la pieza principal, y sobre la misma el
reglamento citado establece: Art. 48 Además de las prohibiciones que la ley y los contratos de
trabajo les imponen, deben acatarse las siguientes: [...] 38 Faltas de Cero Tolerancia: [...] c.
Realizar sistemáticamente o no cualquier tipo de conducta hostil o intimidadora hacia otro
trabajador, ya sea desde una posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales con el fin
de ocasionar acoso psicológico dentro del centro de trabajo. [...]. (sic).
4. Para comprobar la excepción de la excepción de Terminación de Contrato sin
Responsabilidad Patronal, con base en la causal 20.ª del art. 50 del Código de Trabajo, la
representante de la demandada presentó prueba documental y testimonial, y sobre la misma,
como resultado de la base del recurso de casación interpuesto únicamente se considera la
declaración de la testigo R. S. M. P., transcrita en lo pertinente en párrafos anteriores.
5. Analizado el supuesto que consta en el Artículo 48, numeral 38, literal c del
Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima
de Capital Variable, de folios 111 p.p., se advierte que la conducta allí descrita se puede enmarcar
en un Acoso Laboral, misma sobre la cual esta Sala, se ha manifestado al respecto en reiteradas
ocasiones. -v.gr. Sentencia de las nueve horas del ocho de febrero de dos mil trece, con referencia
138-Apl-2011-.
6. De acuerdo a la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, en el Art. 8 literal b), se entiende por Acoso Laboral a la acción de hostilidad física o
psicológica, que de forma sistemática y recurrente, se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser
mujer en el lugar de trabajo, con la finalidad de aislar, intimidar o destruir las redes de
comunicación de la persona que enfrenta estos hechos, dañar su reputación, desacreditar el
trabajo realizado o perturbar u obstaculizar el ejercicio de sus labores.
7. El Acoso Laboral, de manera doctrinaria, se podría entender como el comportamiento
negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado
es objeto de acosos y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de manera directa o indirecta,
de parte de una o más personas, con el objetivo de degradarlo en su trabajo y provocar que éste
sea asignado a otra área o departamento, o en el peor de los casos, renuncie.
8. No menos importante resulta señalar, que las personas que son víctimas de Acoso
Laboral, reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles
dentro o fuera del trabajo por parte de grupos sociales externos, de sus compañeros (acoso
horizontal, entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores
(en sentido vertical descendente); tal violencia psicológica se produce de forma sistemática y
recurrente durante un tiempo prolongado, como ya se estableció, a lo largo de semanas, meses e
incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden accidentes fortuitos y hasta agresiones
físicas, en los casos más graves.
9. El Acoso Laboral generalmente es motivado por diferentes causas, entre las que se
pueden mencionar: Justificar un despido para el que no hay argumentos sólidos; desplazar a la
víctima para poner en su lugar a otra persona que la sustituirá; forzarla a un abandono ilícito
mediante chantaje o amenaza de su puesto de trabajo; obligarla mediante asedio a solicitar el
traslado o aceptar una jubilación anticipada, ahorrando así al patrono las cantidades de dinero que
en concepto de indemnización por despido injusto, no pudiera o no quisiera reconocer; aislar a
una persona que en forma grupal o por los procedimientos establecidos puede evidenciar la
incapacidad laboral del acosador y aislar a una persona a la cual se considera contraria a las
prácticas o costumbres que el acosador impone en el área en donde desempeña sus labores.
10. Entre las situaciones más comunes que se utilizan en contra de los trabajadores que son
víctimas de Acoso Laboral tenemos: 1- La de colocar al trabajador en situaciones evidentemente
degradantes, como el confiarle tareas de nivel profesional inferior o de realización imposible para
su persona por sus capacidades, aptitudes o instrucción profesional o técnica; 2- Excluirlo de las
reuniones del grupo al cual pertenece, convocadas por su patrono, supervisor o jefe inmediato; 3-
Denigrar a la víctima estando ésta ausente, atribuyéndole discursos o expresiones hostiles en
contra de los patronos, jefes, directores, dirigentes o compañeros, o atribuyéndole
comportamientos contrarios a la disciplina de la institución o empresa en la cual labora, y 4-
Sacarle del espacio físico asignado a éste, el escritorio, la silla o su equipo de oficina, con la
excusa de una redistribución del espacio o del mobiliario del área a la cual pertenece.
11. Luego de las definiciones expuestas, es necesario analizar los hechos relatados por la
testigo R. S. M. P., por medio de los cuales se pretendió comprobar la excepción alegada.
12. Los hechos que serán analizados específicamente son dos: el primero, que en
oportunidades que la testigo le pedía un favor o un permiso de tipo laboral al trabajador Oscar
Ernesto A. A., quien era su jefe inmediato, éste siempre le pedía algo a cambio, y en reiteradas
ocasiones le solicitó a la testigo que le permitiera tocarla para concederle tales permisos,
situaciones que le generaban estrés a la testigo y le provocaron una parálisis facial el veinticuatro
de septiembre de dos mil doce; y el segundo de los hechos, que el trabajador demandante
obstaculizaba las oportunidades de ascenso que tenían los empleados, para poder aplicar a la
plaza de supervisor, a la que todos los agentes podían aplicar, y tres de sus compañeros que
estaban interesados, se dirigieron al trabajador demandante para solicitarle su ayuda y él les
manifestó que ellos no podían aplicar a la plaza, situación que le consta a la testigo, porque lo
escuchó directamente del trabajador demandante.
13. Sobre los hechos declarados por la testigo relacionada, resulta importante resaltar, que
en la diligencia por medio de la cual se presentó la prueba testimonial en análisis, el Defensor
Público Laboral, licenciado Randol Edmundo Pérez Martínez, realizó dos preguntas a la
declarante, pero con las mismas, no se logró desvirtuar ni controvertir los hechos por ella
expuestos.
14. En cuanto al primero de los hechos sobre los cuales la testigo depuso, a juicio de esta
Sala se determina, que el trabajador Oscar Ernesto A. A., se aprovechó de la calidad de jefe que
tenía en relación a la trabajadora R. S. M. P., para concederle permisos o autorizaciones a cambio
de satisfacer sus intereses, o que ésta accediera a conductas que podrían calificarse de índole
sexual, con las cuales la trabajadora se sintió acosada en su lugar de trabajo, situación que se
tiene por comprobada, por el hecho que la testigo reconoció que fue objeto de tales conductas en
su lugar de trabajo y la forma en que éstas fueron realizadas, sin que resulte indispensable, que la
testigo haya profundizado en detalles de lugar, tiempo y modo, con lo que se pretende evitar una
posible revictimización; ahora bien, con la conducta atribuida al trabajador A. A., consistente en
impedir a los trabajadores que dependían de él, que aplicaran a otra plaza, se denota un
comportamiento negativo de manera directa de una persona que ostenta el cargo de jefe hacia el
personal que está bajo su cargo, y con el cual se genera indudablemente una situación de
incertidumbre y hostilidad en el ambiente laboral, por lo que, tales conductas se pueden enmarcar
como propias de Acoso Laboral; comprobándose de tal manera la excepción de Terminación de
Contrato sin Responsabilidad Patronal, con base en la causal 20.ª del art. 50 del CT.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534, 535 y
536 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I)
CÁSASE la sentencia controvertida por el motivo genérico de Infracción de Ley y el sub-motivo
de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, señalando como disposición
vulnerada el art. 461 CT; II) HA LUGAR la Excepción de Terminación de Contrato sin
Responsabilidad Patronal, con base en la causal 20.ª del art. 50 CT; III) ABSUÉLVASE a la
COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, de la demanda incoada en su contra por el trabajador Oscar Ernesto A.
A.; IV) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, devuelva a la licenciada Feridee Hazel
Alabí López, la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, en concepto de depósito por la interposición del recurso de Casación, por
medio de Recibo de Ingreso número [...], a la Orden a la orden del Departamento de Fondos
Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda; y, V) Devuélvanse los autos al Tribunal
remitente con certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------
R. C. CARRANZA S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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