Sentencia Nº 244-2017AC de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 14-11-2017

Sentido del falloDeniégase la separación de los jueces
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
MateriaPENAL
Fecha14 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia244-2017AC
Delito Peculado e Incumplimiento de deberes y Falsedad documental agravada
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador
244-2017AC
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las doce horas con treinta minutos, del catorce de noviembre de dos mil diecisiete.-
Por recibido, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos, del veinticuatro de agosto de
dos mil diecisiete, el oficio firmado por el licenciado Francisco Stanley Martell Sibrián, en su
calidad de secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, acompañado de
cuarenta y ocho folios y tres hojas certificadas, que documentan la resolución de excusa proveída
por dicho Tribunal Casacional en el trámite del proceso penal instruido contra el imputado
JINM, quien de acuerdo a la carpeta de primera instancia, es de cincuenta y nueve años de edad,
abogado y notario, nacido el once de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en Santa
Ana, hijo de ********** y **********, residente en **********, portador de su Documento
Unico de Identidad número **********. A dicho imputado se le atribuye la comisión de los
delitos de Peculado e Incumplimiento de deberes, descritos típicamente y sancionados en los
artículos 325 y 321 respectivamente, en perjuicio de la Administración Pública; así también del
delito de Falsedad Documental Agravada, descrito típicamente y sancionado en el artículo 285
del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Además, se recibió en la Secretaría Judicial de esta Cámara, a las nueve horas del
veintiuno de agosto del año en curso, el oficio número 5,506 datado del dieciocho del mismo
mes y año, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador y por medio del cual se
remiten: a) once folios certificados; b) dos folios originales; c) dos folios simples; y d) un CD
que contiene la leyenda “REF. 191-3-2015 CD de Audiencia Interrumpida el día 19-junio-17
copia.”; todo lo cual se encuentra relacionado con el proceso penal tramitado, entre otros, contra
la persona anteriormente descrita; a quien se le atribuye la comisión de los ilícitos mencionados
anteriormente.
Esta última remisión se hace con el propósito que esta Cámara conozca de la recusación
promovida por los licenciados Lizandro Humberto Quintanilla Navarro y Arturo Martínez Donis,
actuando como defensores particulares del señor NM, por medio de la cual piden se separe del
conocimiento del caso a los jueces que conforman el pleno del Tribunal Quinto de Sentencia de
San Salvador, licenciados Luis Edgardo Larrama Barahona, Jesús Ulises García y Rafael
Antonio del Cid Castro.
I. Antecedentes de la carpeta judicial
A las once horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil diecisiete se
remitió a esta Cámara, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de San
Salvador, sesenta y siete folios originales y ciento catorce certificados, que documentan el
proceso instruido en contra del imputado JINM, a quien se le atribuye la comisión de los ilícitos
calificados provisionalmente como Peculado e Incumplimiento de deberes, descritos
típicamente y sancionados en los artículos 325 y 321 respectivamente, en perjuicio de la
Administración Pública; así también del delito de Falsedad Documental Agravada, descrito
típicamente y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
El motivo de la remisión obedece a la interposición del recurso de apelación presentado
por el señor JINM, en la calidad que ostenta en el presente proceso, impugnando la resolución
proveída por el tribunal remitente a las ocho horas del cinco de junio de dos mil diecisiete, la
cual en su parte resolutiva literalmente dice:
“DECLARASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCIÓN,
PORQUE ÉSTA NO SE INICIÓ LEGALMENTE impuesta por el procesado JINM [sic], por
autoría en el delito de PECULADO, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA,
autoría en el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA y autoría en el delito de
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”
(Resaltado del original).
Recibida la carpeta judicial, el siete de julio de dos mil diecisiete los licenciados Martín
Rogel Zepeda y Victoria del Rosario Martínez de Blanco, quienes ejercen la conformación
subjetiva de esta Cámara para el presente caso, presentaron por separado dos escritos, por medio
de los cuales se excusan de conocer del caso en comento en razón de que ya habían emitido
pronunciamiento de fondo de un caso que se encuentra íntimamente ligado a esto, siendo ese el
que se llevó a cabo bajo el expediente con referencia número 310-2015-7(2), en el cual se
documenta el proceso instruido contra la imputada IMGCGC, a quien se le atribuía la comisión
del delito provisionalmente calificado como Falsedad Documental Agravada, conducta descrita y
sancionada por la integración de los art. 284 y 285 Pn, en perjuicio de la Fe Pública.
Dichas excusas fueron remitidas a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
para que fueran dirimidas y el Tribunal Casacional, por medio de auto de las ocho horas con
veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, resolvieron las excusas planteadas
en sentido estimatorio y designando en su lugar como Magistrados suplentes a la Doctora
Victoria Dominguez de Palacios y al licenciado Fracisco Eliseo Ortíz Ruiz.
II. Admisibilidad
i. Consideraciones Generales
A los recursos de apelación, como a todo medio de impugnación, les es exigible el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 452 y 453 CPP. El artículo 452 CPP
establece:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al
defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada
cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.” [Resaltado
suplido]
En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en
los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por las personas y los medios
impugnativos regulados para cada caso. En ese orden, se exige que la resolución cause agravio
(daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a
provocarlo.
Cabe acotar que la realización de este análisis previo es en aras de procurar el adecuado
funcionamiento de un régimen de impugnación de las actuaciones obradas en primera instancia.
Cabe destacar que estos requisitos han sido dispuestos por el legislador en términos
razonables, dependiendo de cada circunstancia según lo exija, y constituyen una garantía de
cumplimiento de los parámetros de legalidad, pertinencia y legitimación que la vía recursiva
exige para la impugnación de una resolución adversa.
En ese sentido, esta Cámara considera oportuno que el análisis de admisibilidad sea
conducido en los términos que la misma ley exige, tomando en cuenta que cada uno de los
requisitos exigidos conforma un valladar infranqueable para el acceso a la vía impugnativa, por
lo que si uno de ellos no se encuentra debidamente observado por el apelante procederá declarar
la inadmisibilidad del recurso, de lo contrario del presente análisis se desprenderán los límites de
conocimiento que le atañen a este Tribunal de Apelaciones.
ii.
Impugnabilidad Objetiva

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