Sentencia Nº 244-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 17-08-2022

Sentido del falloAdmitese el recurso de casación por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de sentencia244-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
244-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados JULIO EXCIPIÓN
VALDIVIESO RIVAS y SARBELIO JOSÉ VAQUERANO RAMÍREZ, actuando en su carácter
de apoderados generales judiciales de la sociedad ALGASA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse ALGASA, S.A. DE C.V., impugnando la
resolución provista a las diez horas del tres de junio de dos mil veintidós, pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el juicio declarativo común de
incumplimiento de contrato y reclamo de condena de pagos de daños y perjuicios, promovido por
dicha sociedad a través de sus referidos apoderados, en contra de la sociedad LA CENTRAL DE
SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
1. Por medio de sentencia pronunciada a las diez horas del veintiuno de abril de dos mil
veintidós, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, declaró no ha lugar el
incumplimiento de contrato y la indemnización por daños y perjuicios solicitada con la demanda
y, declaró sin lugar la improponibilidad sobrevenida planteada por la parte demandada.
2. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por resolución
proveída a las diez horas del tres de junio de dos mil veintidós, resolvió: […] DECLÁRASE
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los licenciados JULIO EXCIPIÓN
VALDIVIESO RIVAS y S.J.V..Q.R., representantes procesales de
la sociedad ALGASA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse
ALGASA, S.A. DE C.V., en contra de la demandada sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y
FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse LA CENTRAL DE SEGUROS Y
FIANZAS, S.A. [...] (sic).
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
3. Análisis de admisibilidad del recurso
3.1 El art. 528 CPCM, estatuye la forma en que debe interponerse el recurso de casación
de la manera siguiente: La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o
motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y 2° La mención de las normas de
derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y
fundamentación de los motivos alegados.
Desde esta perspectiva, corresponde a este tribunal casacional, el estudio de los requisitos
formales del recurso, que conciernen a la configuración del motivo de infracción denunciado, y el
cual debe articularse fundadamente con la norma infringida, ello con la finalidad de constatar su
admisibilidad.
3.2 En ese orden, los recurrentes en su escrito, han expresado que fundamentan el presente
recurso en un motivo específico de forma, señalado en el art. 523 ord. 13° CPCM, por haberse
declarado indebidamente la improcedencia del recurso de apelación, separado en dos
argumentos: a. en infracción del art. 511 en relación a los arts. 3 y 18 CPCM, y b. Por
vulneración al derecho de protección jurisdiccional, acceso a la justicia y derecho a recurrir, arts.
En cuanto al primer argumento, relativo al inc. 1° del art. 511 CPCM, este establece lo
siguiente: El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución
impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la
comunicación de aquélla
Consideran los licenciados JULIO EXCIPIÓN VALDIVIESO RIVAS y S.
.
J.V.R..A., que los motivos por los que se declaró inadmisible el recurso
de apelación por ellos planteado, vulnera el art. 511 en relación al art. 3, ambos del CPCM, ya
que en la referida disposición no se establece como un requisito de admisibilidad la obligación de
consignar en el escrito de apelación, que se dirija ante la Cámara competente.
Agregan que, la incorporación de requisitos que se vuelven excesivamente formalistas,
como los contemplados en la mencionada inadmisibilidad, no solo vulnera el principio de
legalidad regulado en el art. 3 CPCM, sino que, además, contradice lo contemplado en el art. 18
CPCM.
Destacan que, no es cierto que no se haya planteado la petición dirigida a la Cámara de
segunda instancia, lo cual puede verificarse de la lectura del escrito de apelación, en el apartado
finalidad del recurso de apelación.
Finalizan su motivación casacional, argumentando que la declaratoria de inadmisibilidad
pronunciada en el recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia, no tiene asidero
legal y, vulnera garantías constitucionales de su representada, por lo cual debe ser revocada.
En ese sentido, esta Sala estima que los recurrentes han establecido de qué forma
consideran que se ha suscitado la improcedencia del recurso de apelación, atendiendo al
cumplimiento del requisito de pertinencia del concepto de la infracción en relación al vicio de
forma invocado, y en concordancia con las exigencias previstas en el art. 528 CPCM, por lo que
el recurso deberá declararse admisible.
Por las razones antes expuestas, y con base a los Arts. 523, 528 y 530 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) ADMITESE el recurso de casación por el motivo de quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, específicamente por haberse declarado indebidamente la improcedencia
del recurso de apelación, en infracción del art. 511 CPCM, en relación a los arts. 3 y 18 CPCM,
y por vulneración al derecho de protección jurisdiccional, acceso a la justicia y derecho a recurrir,
arts. 2, 12 y 18 de la Constitución y art. 1 CPCM.
b) Ó. a la parte contraria, para que dentro del término de ley alegue lo que considere
conveniente.
c) De acuerdo a lo señalado en las instancias previas, notifíquese esta resolución a los
Licenciados JULIO EXCIPIÓN VALDIVIESO RIVAS y S..J..V.
.
R., en su carácter de apoderados generales judiciales de la sociedad ALGASA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en sus números de cuenta: ********** y
**********, respectivamente; y al licenciado C..M..S..S., en el CEU:
**********. NOTÍFIQUESE
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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