Sentencia Nº 244-COM-2020 de Corte Plena, 10-11-2020

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha10 Noviembre 2020
Número de sentencia244-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
244-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del diez de
noviembre de dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Especializada de la
Niñez y Adolescencia de esta ciudad y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para conocer
de las Diligencias de Adopción, promovidas por la Licenciada GUADALUPE MAYORAL
GARCÍA, en su carácter de Apoderada Especial de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I.- La Licenciada Mayoral García, en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en
las Diligencias de Adopción, ante el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de esta
ciudad, en la que en esencia MANIFESTÓ: Que su representada adoptó en este país, un niño y
ahora desea que tenga un hermanito, por lo que inició y ha seguido el proceso de adoptar un niño
de entre seis y diez años de edad, en dicho proceso la Procuraduría General de la República le
asignó a un niño, el cual se encuentra habitando en el Hogar San Vicente de Paúl. Motivo por el
que pidió se señalara audiencia para que su mandante pueda ratificar su consentimiento en cuanto
a la adopción del niño mencionado.
II.- La Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad, en auto de las
nueve horas del seis de julio de dos mil veinte, de fs. 162 al 168, EXPUSO: Que la Ley Especial
de Adopciones -en adelante LEA-, determina la competencia en cuanto a las diligencias de
adopción iniciadas después del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; sin embargo, el art. 131
LEA consigna una cláusula transitoria que determina que las diligencias de adopción iniciadas
antes de la vigencia de dicha ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad
a las leyes con que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente
ley.
Señaló, además, que para determinar la competencia es necesario analizar cuándo se da el
inicio en la fase administrativa de las diligencias de adopción, dado que el procedimiento
señalado para tales diligencias, en el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia difiere
sustancialmente de cómo se ha prescrito en la Ley Especial de Adopciones.
Determinó además la precitada Jueza, que en el expediente remitido consta que la actora
presentó la solicitud de adoptabilidad del niño, ante el ISNA, el veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, de tal suerte que la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de
Adopciones, y por lo tanto, su trámite se realizó conforme a lo dispuesto en el Código de Familia,
aunque la resolución final de adoptabilidad fue emitida por el referido instituto, en el mes de
septiembre de dos mil diecisiete, y la resolución final fue dictada por el Ministerio Público el
veintitrés de marzo de dos mil veinte, en la cual se autorizó a la peticionaria para que adoptara al
niño referido.
En virtud de tales argumentos y consideraciones, concluyó que el conocimiento de la fase
judicial de las diligencias en estudio corresponde al Juez de Familia, debido a que las mismas
fueron iniciadas previa la entrada en vigencia de la LEA, por lo tanto debe aplicarse el contenido
del art. 131 de dicho cuerpo de ley; debiéndose considerar además que la aplicación de tal ley,
sería desfavorable al interés superior del niño, pues se retardaría la definición de la condición del
mismo por medio de la filiación adoptiva. Motivos por los que se declaró incompetente para
tramitar las diligencias de adopción promovidas y remitió los autos a la sede judicial que
consideró serlo.
III. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), mediante auto de las diez horas dieciséis
minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte, de fs. 173 al 175, en lo esencial SOSTUVO:
Que la Ley Especial de Adopciones entró en vigencia el veinticuatro de abril de dos mil
diecisiete, y en el caso de autos, la jueza remitente erró al analizar el inicio del proceso
administrativo de adopción, ya que la solicitud de la peticionaria fue admitida el quince de
octubre de dos mil dieciocho, es decir dentro de la vigencia de dicho cuerpo de ley.
Así también expuso, que resulta imprescindible definir el momento en el que se tendrán
por iniciadas las diligencias de adopción y para ello es menester traer a cuento el contenido del
art. 60 LEA, disposición que estipula, que el procedimiento administrativo para la adopción inicia
con la presentación de la solicitud correspondiente, ante la Oficina para Adopciones o la
Procuraduría General de la República.
Continuó acotando, que los jueces especializados de la niñez y adolescencia que están
conociendo de las medidas previas a la adopción deben conocer del trámite de adopción, con base
en el Código de Familia, Ley Procesal de Familia o la Ley Especial para Adopciones. Afirmó
además, que la aplicación de toda la normativa de familia no es ajena a los diversos jueces, sea
cual sea su especialización, siempre que el caso sea relativo a familia, lo que implica que aunque
se trate de una adopción iniciada bajo el régimen del Código de Familia, la Jueza Especializada
de la Niñez y Adolescencia no se encuentra inhibida de conocer del caso, ello en razón del
principio de legalidad, pues la facultad y competencia que tenían los jueces de familia respecto de
las diligencias voluntarias de adopción fueron conferidas exclusivamente a los jueces
especializados de la niñez y adolescencia.
Advirtió también el referido administrador de justicia, que en el caso bajo estudio hay dos
procesos de adopción inconclusos, el que se documentó mediante el expediente clasificado bajo
el número 71-EN-2016 de la OPA, y aquel clasificado bajo el número de referencia LEA- 8A1-
2018 de la nueva OPA. Por otra parte, el art. 8 LEA dispone que el juez que declare la
adoptabilidad es también competente para decretar la adopción, y el art. 5 del mismo cuerpo de
ley establece que el juez especializado de la niñez y adolescencia será competente para declarar la
adoptabilidad, previa la aprobación en la fase administrativa por la Procuraduría General de la
República. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y procedió a darle
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64 L Pr F
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad y el
Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos expuestos por los expresados funcionarios, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias dilucidadas mediante el conflicto de
competencia de referencia 101-COM-2017, 120-COM-2017 y 171- COM-2017, es menester
proceder a resolver el caso del que se ha hecho mérito, en el mismo orden de ideas.
Para efectos del presente análisis de competencia, es preciso mencionar que la LEA entró
en vigencia el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, y que entre sus disposiciones indica, en
su art. 131, lo siguiente: Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la
presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con
que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley.
En lo que se refiere a la primera parte de dicho precepto normativo, el mismo hace
referencia a que Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley,
se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron
promovidas, [...], ante ello resultaría imprescindible definir el momento en que se tienen por
iniciadas tales diligencias. Así, el art. 60 de la LEA, en su inciso 1°, establece: El Procedimiento
Administrativo para la Adopción inicia con la presentación de la solicitud de adopción ante la
Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la
República [...] De igual forma, el art. 192 derogado de la Ley Procesal de Familia, señalaba en
cuanto al trámite de adopción en sede judicial: A la solicitud de adopción de menores deberá
anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la
República.
Finalmente, el art. 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, apunta: El
procedimiento administrativo de adopción inicia desde la recepción de la solicitud de
autorización de adopción, nacional o internacional, y finaliza con la entrega de la certificación
de la resolución de autorización de la adopción y otros documentos conexos a la persona
solicitante [...]
Las diligencias de adopción, en la legislación familiar se encontraban estructuradas en dos
fases: una administrativa, que inicia con la presentación de la respectiva solicitud ante la PGR y
concluye con la autorización para adopción emitida por el titular de dicha institución;
seguidamente, con dicha autorización se procede a la fase judicial ante los tribunales de familia
competentes, cuyos titulares declararán finalmente la adopción, o la rechazan.
Debe tomarse en cuenta, que la LEA no puede aplicarse a casos que iniciaron antes de la
entrada de vigencia de la misma, en sede administrativa, ni tampoco pueden los jueces
especializados en materia de la niñez y la adolescencia, aplicar el Código de Familia y la Ley
Procesal de Familia; salvo que extraordinariamente existiera causa legal y razones suficientes de
orden público en atención a lo dispuesto en el art. 131 de dicho cuerpo de ley; sin embargo, en el
caso de que se ha hecho mérito, no hay forma, de que la aplicación de la nueva ley sea más
favorable al interés superior del niño que se pretende adoptar, cuando ya todos los trámites
administrativos han concluido bajo el imperio de la legislación familiar y la aplicación de la LEA
únicamente presupondría la exigencia de más requisitos.
Cabe remarcar al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que todo el proceso, en su
fase administrativa, se ha llevado a cabo conforme al Código de Familia y a la Ley Procesal de
Familia, y por ende debe estimarse, lo que explícitamente prescribe el art. 131 LEA, artículo cuyo
contenido fue omitido por la Jueza mencionada en su declinatoria e competencia, pues afirmó que
no existe normativa que exprese que los casos iniciados Administrativamente, antes de la
entrada de la Ley Especial de Adopciones, serán conocidas por los Juzgados de Familia; de tal
forma, que debió aplicar dicha disposición, por ser normativa vigente, en aras de facilitar la
culminación del proceso de adopción del niño, teniendo en cuenta que el proceso bajo análisis se
ha llevado a cabo a lo largo de varios años en sede administrativa, debido a las circunstancias del
mismo.
Se advierte que consta en autos una certificación de la resolución dictada por el Instituto
Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, a las ocho horas cincuenta
y tres minutos del ocho de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 23 y siguientes, en la cual se
relacionó que la peticionaria presentó su solicitud ante la Oficina para Adopciones de la PGR, el
veintiséis de enero de dos mil diecisiete, es decir, fue interpuesta antes de la entrada en vigencia
de la Ley Especial de Adopciones, tal hecho procesal determina qué procedimiento ha de
aplicarse al caso en concreto, tanto en fase administrativa como en la judicial, con base en lo
dispuesto en los arts. 60 inciso 1° LEA y 38 Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR.
En conclusión esta Corte estima, que en el caso bajo análisis la fase administrativa inició
antes de la entrada en vigencia de la LEA y debido a ello se llevó a cabo bajo el imperio de la
Ley Procesal de Familia y el Código de Familia, siguiendo los requisitos estipulados en el mismo
para la adopción del niño, no así aquellos prescritos en la Ley Especial de Adopciones, de tal
suerte, debe realizarse la fase judicial mediante el proceso prescrito en dichos cuerpos de ley, ante
una sede de familia.
Por ende, debe aplicarse el contenido del art. 131 LEA y en razón de ello se concluye, que
el competente para conocer y resolver sobre las diligencias de adopción planteadas es el Juez
Cuarto de Familia de esta ciudad (2), y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a de la Cn. y 47 inc. CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de que se
ha hecho mérito, el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho
funcionario con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho
corresponda; y C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Especializada de Niñez y
Adolescencia de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
M. DE J. M DE T. ----------- P. VELASQUEZ C. ----------- DUEÑAS--------------RCCE --------
----- S. L. RIV. MARQUEZ ---- A. L. JEREZ ----- J. R. ARGUETA----------- O. BON. F. -----
------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN --------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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